Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1457/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 1457/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100849
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5047
Núm. Roj: STSJ CL 5047:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01457/2019
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono:Fax:983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101230
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000282 /2019
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
Representación D./Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y C, URBASER, S.A.
Representación D./Dª. MARIA FLOR HUERGA HUERGA, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
SENTENCIA Nº 1457
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 12 de diciembre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 282/19, en el que son partes:
Como apelante: EL AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA (LEÓN), representado ante esta Sala por la procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Barrio Álvarez.
Como apeladas:
- URBASER S.A., representada por la procuradora Sra. Martínez Bragado y defendida por el letrado Sr. Calvo Corbella.
- FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representado por la procuradora Sra. Huerga Huerga y defendido por el letrado Sr. López Moral.
Es objeto del recurso de apelación el auto nº 14/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León, de fecha 23/01/19, dictado en el incidente de ejecución definitiva nº 1/17 del procedimiento ordinario nº 56/2014.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Visto el fallo de la Sentencia nº 997 de 22 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de CyL, sede en Valladolid, se tiene por cumplido el mismo y por FINALIZADA la presente EJECUCIÓN con ARCHIVO de las actuaciones y, con ello, la multa impuesta a la alcaldesa de la administración ejecutada, por auto de 27 de julio de 2018. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.
2. Contra ese auto interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala: 'se dicte sentencia estimando este recurso, revocando el auto recurrido en el extremo impugnado, determinando que la finalización de la multa impuesta a la Alcaldesa de la administración ejecutada lo es desde el 18 de julio de 2018'.
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte apelante, URBASER, S.A., que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 12 de noviembre del año en curso. Por providencia de 12 de noviembre de 2019, se acordó oír a las partes por plazo común de 10 días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, habiendo presentado escrito las partes con el contenido que obra en autos.
Fundamentos
1. En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada el auto nº 14/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León, de fecha 23 de enero de 2019, dictado en el incidente de ejecución definitiva nº 1/17 del procedimiento ordinario nº 56/2014.
En el auto apelado se tiene por finalizada la ejecución de la Sentencia nº 997 de 22 de junio de 2016 de la Sala con archivo de las actuaciones y, con ello, la multa impuesta a la alcaldesa de la administración ejecutada por auto de 27 de julio de 2018, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
El apelante pretende que se revoque el auto apelado y que, en su lugar, se dice sentencia por la que determine que la finalización de la multa impuesta a la Alcaldesa lo es desde el 18 de julio de 2018 y no desde enero de 2019.
La Sala, al amparo del art. 33.2 de la LJCA, planteó a las partes la posibilidad de fundar la inadmisibilidad del recurso de apelación por no alcanzar la cuantía mínima exigible teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a la procedencia o no del abono de una multa coercitiva impuesta a la Alcaldesa por importe de 250 € cada 30 días en el periodo julio 2018 a enero de 2019.
El apelado se opone alegando que el auto se ha dictado en un incidente de ejecución de un procedimiento ordinario, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado y, en todo caso, argumenta que ha actuado como se le ha indicado en el auto impugnado, debiendo, en su caso, señalarse que el recurso procedente es el de reposición.
La parte apelada sostiene que, efectivamente, el recurso de apelación es inadmisible.
2. La cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación debe abordarse de modo prioritario, pues de entenderse que dicho medio de impugnación se admitió indebidamente así habría de declararse y no cabría ya, por tanto, el enjuiciamiento del fondo.
En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que decir es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público, han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aunque no hayan sido alegados por las partes.
En el presente caso, el auto apelado no es susceptible del recurso de apelación interpuesto porque la pretensión ejercitada en esta segunda instancia no supera los 30.000 €, que constituye el límite a partir del cual las sentencias son apelables, con arreglo al art. 81.1.a) y por la misma razón constituye el límite para la apelabilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia dentro de un proceso que el Juzgado Contencioso-administrativo ha conocido en primera instancia.
En efecto, y en contra de lo manifestado por la parte apelante, hay que destacar que cuando de la admisión del recurso de apelación se trata (también del de casación), lo decisivo no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso sino el valor de la pretensión concretamente deducida ante el órgano ad quem,criterio que ya ha seguido esta Sala en su sentencia número 1798 de cinco de octubre de 2007 y que resulta de una doctrina jurisprudencial contenida, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999, de 18 de diciembre de 2001 o de 18 de julio de 2003.
Así, y sin ánimo exhaustivo, se afirma en la segunda de las sentencias que se acaban de mencionar que 'El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación'. En igual sentido, se resalta en la sentencia antes citada de 18 de julio de 2003 que 'Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso'.
En conclusión, con independencia de cuál sea el fundamento legal o jurisprudencial en que la parte apelante pretende basar su recurso de apelación, el acceso al mismo está vedado en aquellos casos en que la pretensión que se fórmula ante el tribunal ad quemes cuantificable y no alcanza la cantidad que legalmente se ha fijado como límite para su admisión.
Esto es lo que sucede en este caso, en que se cuestiona la fecha en que ha de finalizar el pago de la multa coercitiva impuesta a la Alcaldesa durante un periodo en que en modo alguno la suma alcanza los 30.000 €.
3. Aun cuando lo que ha sido expuesto basta para justificar la decisión de declarar inadmisible el presente recurso, se juzga oportuno subrayar, primero, que sin duda también debe el Tribunal ad quempronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, tanto si la cuestiona la parte apelada como de oficio, en la medida en que, como se ha dicho, las normas reguladoras de los recursos tienen carácter imperativo, segundo, que es irrelevante a los efectos que ahora interesan el hecho de que se ofreciera el recurso de apelación por el Juzgado, pues según ha sido señalado los requisitos procesales son de orden público 'y por ello de obligado cumplimiento' (en este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 7 de octubre de 2002 y en su auto de 5 de junio de 2003), y tercero, que la decisión aquí adoptada no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución toda vez que, como ha resaltado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios 'en los casos y con los requisitos legalmente previstos'.
4. Por las razones apuntadas, debe concluirse que fue improcedente la admisión del presente recurso de apelación efectuada por el Juzgado número 2 de León, pues el auto dictado por el mismo no es susceptible de ese recurso por razón de la cuantía, sino del recurso de reposición, lo que en definitiva debe dar lugar a que se declare inadmisible dicho recurso, sin posibilidad por consiguiente de enjuiciar el fondo, decisión que no lleva consigo una especial condena en costas por las causadas en esta instancia y ello por haber actuado la parte apelante conforme al criterio que le fue indicado por el Juzgado.
Visto s los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada contra el auto nº 14/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León, de fecha 23/01/19, dictado en el incidente de ejecución definitiva nº 1/17 del procedimiento ordinario nº 56/2014, sin costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

