Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 269/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1458/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100454

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10477

Núm. Roj: STSJ AND 10477/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1458/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº: 269/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 269/2.016, interpuesto por la entidad
ACTIVOS INMOBILIARIOS DEL LAGAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mérida Calderón y
asistida por el Letrado Sr. Sánchez Viel, contra el TEARA, representado y asistido por la Sra. Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Mérida Calderón, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TEARA, registrándose con el número 269/2016.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO. - Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO. - Tras la admisión de prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos, que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA, de fecha 17 de diciembre de 2.015, que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta frente el Acuerdo dictado por la Administración de Torremolinos de la AEAT de Málaga, de no admisión a trámite de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del modelo 576, presentada el 2 de octubre de 2009, al encontrarse ya prescrito su derecho; solicitando de la Sala el dictado de Sentencia que la anule por ser contraria a derecho.

A juicio del recurrente, la Administración inadmite la solicitud erróneamente. Parte del hecho que la actora abono la cantidad de 11.028,46 euros para la primera matriculación del vehículo en España, a través del modelo 576. Si bien, en fecha 1 de abril de 2011, el vehículo fue embargado judicialmente por orden del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga. Estando el vehículo embargado judicialmente y depositado judicialmente, era de todo punto imposible la primera matriculación efectiva del mismo en España, desde el día 1 de abril de 2011. Por tanto, nunca se hubiera podido cumplir, desde el día 1 de abril de 2011, el hecho imponible del impuesto que documenta el modelo 576, y ello por una causa de embargo y posterior depósito judicial, que es completamente ajena al actor.

En base a tales hechos, aduce como fundamentos jurídicos los siguientes: 1.- La obligación de resolver del TEAR aun en ausencia de alegaciones, vulneración del artículo 239.2 de la LGT.

2.-La nulidad radical y absoluta sobrevenida de la autoliquidación por la que se efectuó el ingreso, al ser una acto administrativo encuadrable en la categoría de los actos imposibles.

3.- Que no estamos ante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, al no concurrir ninguno de los motivos previstos. Nos encontramos ante una cantidad ingresada en el Tesoro Público que la Administración debe devolver de oficio, so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto, como ocurre en el presente caso. En cualquier caso el día a tomar en consideración, a efectos de prescripción sería el día 1 de abril de 2011, fecha del depósito judicial, con lo que no ha transcurrido 4 años.

A tales efectos solicita, que se estime el recurso interpuesto, anulando la resolución administrativa impugnada, y que se acuerde: a).- Decretar la nulidad radical de pleno derecho de la autoliquidación.

b).- Se declare que la Administración se ha enriquecido injustamente en la cantidad de 11.028,46 euros.

c).- Se condene a la Administración Tributaria a devolver a la actora la cantidad de 11.028,46 euros, más los intereses que en derecho procedan desde la fecha de la reclamación efectuada.

La Administración demandada se remite a la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho. Si bien con carácter previo plantea las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: -Al haberse presentado el escrito de interposición fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley 29/98.

-Por no haberse adjuntado al escrito de interposición el correspondiente acuerdo societario que legitimara la interposición del recurso contencioso administrativo por la S.L. interesada, de acuerdo con el artículo 69b) y 45.2.d) de la LJCA.



SEGUNDO.- Una vez fijada la Resolución objeto del presente recurso, así como las posturas discrepantes de las partes, con carácter previo, debemos resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la parte demandada.

Consiste en la extemporaneidad del recurso judicial (presentación del escrito inicial del recurso fuera del plazo legal en términos del artículo 69.1.e) de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción -LJCA), y tiene por fundamento el incumplimiento del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso- administrativo.

Los datos que se extraen de las actuaciones son los siguientes: La resolución del TEARA impugnada se notificó el 19 de febrero de 2016 y el recurso se interpuso el 18 de abril de 2016. Por tanto, no ha lugar a la inadmisbilidad planteada por la Administración demandada.



TERCERO.- A continuación, invoca la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de otra causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA, que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad encontraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA.

Conviene traer a colación la STS de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que 'en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)' La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art.

45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.

'(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

(...)Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente.

Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994'.

Con posterioridad la Sala Tercera ha matizado su doctrina y ajustado su alcance definiendo aquellos supuestos en los que la declaración de inadmisibilidad sin previo requerimiento de subsanación puede producir la proscrita indefensión de la recurrente, y la limitación desproporcionada de su derecho fundamental a obtener un pronunciamiento de fondo al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 de CE, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reiteradamente insiste en la potenciación de la regla pro actione, rechazando aquellas interpretaciones exacerbadas de los requisitos procedimentales que pueda convertirse en una restricción desproporcionada del acceso de los ciudadanos a los Tribunales.

Estos supuestos se identifican con aquellos en los que el recurrente ha reaccionado frente a la alegación de la demandada, mediante la aportación de nuevos documentos o alegando la suficiencia de los obrantes en los autos. Para estos casos, si el Tribunal estima que sigue sin resultar suficientemente justificada la voluntad social de interponer el recurso contencioso administrativo, la solución no puede pasar por la declaración de inadmisibilidad del recurso, sino que debe de optar por requerir a la parte recurrente para que proceda a la subsanación del defecto constatado por el órgano jurisdiccional mediante la aportación de los documentos que considere necesarios a tal fin, dando así cumplimiento al mandato del artículo 138.2 de LJCA.

Esta es la línea que recogen las SSTS de 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009), de 28 de mayo de 2012 (rec. 3875/2010) y de 16 de julio de 2012 (rec. 2043/2010), de las que se hace eco la Sentencia de 24 de julio de 2014 que casa la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011. Todas ellas consagran un posicionamiento jurisprudencial más proclive a la intervención de oficio del Tribunal en orden a asegurar la verificación de los requisitos procesales, y en definitiva atempera el rigor de la interpretación acerca de la subsanabilidad de los defectos formales denunciados por las partes en aplicación de lo reglado en el artículo 138.1 de LJCA. De este modo el requerimiento sanador de oficio es preceptivo cuando la alegación del demandado sobre la presencia de deficiencias formales es poco clara o imprecisa, o cuando el recurrente reacciona pero de forma insuficiente frente a la alegación de la deficiencia procesal, todo ello en orden a garantizar la eficaz tutela judicial de los derechos del actor, de modo que se evite cualquier atisbo de indefensión, que se relaciona con la expectativa generada al recurrente de que su actuación ha sido bastante para cubrir las exigencias procesales, pues de otro modo hubiera esperado razonablemente el oportuno requerimiento de subsanación del Tribunal. Todo ello sin sujeción, por otra parte, a los plazos del artículo 138.1 de LJCA, puesto que la reacción de la recurrente frente a la causa de inadmisibilidad puede verificarse en cualquier tiempo, relativizándose de este modo el sometimiento a los plazos de las actuaciones procesales de las partes, cuando se trata de reparar defectos de carácter formal.

En nuestro caso, la actora en su escrito de fecha 10 de mayo de 2016 aportó, entre otros documentos, el Acuerdo de la Junta General de interposición del presente recurso, con invocación del artículo 10 de sus propios Estatutos, que acompaña a la Escritura de Constitución, de donde resulta la facultad del Administrador Único para la representación de la Sociedad en juicio. Se concluye que no existe motivo de inadmisiblidad al resultar debidamente justificada la adopción de la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo por parte del órgano de la sociedad competente para ello.



CUARTO.- Desestimadas las distintas causas de inadmisibilidad, debemos entrar a examinar el fondo del asunto. Planteado el debate en los términos señalados y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de desestimarse la pretensión que se ejercita en este procedimiento sobre la base de las siguientes consideraciones: Para resolver el presente pleito debemos acudir inicialmente al expediente administrativo, donde se verifica que el actor presento escrito solicitando 'la devolución de ingresos indebidos', y esto es importante, de la liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transportes (modelo 576).

La Administración tramitó el expediente administrativo y concluyó que presentado y liquidado modelo 576 en el año 2009 y solicitando la devolución de ingresos indebidos en el año 2014, la solicitud se encontraba fuera del plazo de prescripción de 4 años. No habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente en el escrito de interposición de la reclamación económica administrativa, el TEARA desestimó la reclamación, confirmando el acto impugnado: 'amparado en la presunción de validez que para los actos administrativos, en general, consagra el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, gravitando, en consecuencia, sobre el reclamante la obligación de acreditar lo contrario, que es precisamente lo que no ha hecho ni intentado siquiera en este procedimiento.' Por tanto, en vía administrativa la parte actora centró su petición en la solicitud de devolución de ingresos indebidos, si bien, curiosamente, en la demanda rectora del presente procedimiento cambia el interesado sustancialmente sus argumentos jurídicos, yendo en contra de sus propios actos, al denunciar que no estamos ahora ante un procedimiento de devolución de lo indebido, por no concurrir ninguno de los motivos previstos.

Estimando, que nos encontramos ante una cantidad ingresada en el Tesoro Público que la Administración debe devolver de oficio, so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto, como ocurre en el presente caso.

En cualquier caso el día a tomar en consideración, a efectos de prescripción sería el día 1 de abril de 2011, fecha del depósito judicial, con lo que no ha transcurrido 4 años.

Sentado lo anterior, debemos partir del hecho que se incurre en desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate y 'también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso -administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa', privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla. En consecuencia, las pretensiones ejercitadas en el proceso judicial deben ser las mismas que las aducidas en sede administrativa so pena de incurrir en desviación procesal; y todo ello, entendiendo la pretensión procesal en el recto sentido acogido en nuestro ordenamiento jurídico: la pretensión procesal integrada en su aspecto objetivo por el petitum y la causa petendi, integrada por los hechos y el fundamento jurídico (que no argumentos o motivos o razonamientos jurídicos ) que sirven de sustento a la pretensión. Y es lo que ocurre en el caso de autos con el planteamiento formulado por la actora, que a juicio de esta Sala, nos encontramos con una ostensible discordancia entre las cuestiones litigiosas del proceso y las agitadas en vía administrativa, que incurre en manifiesta desviación procesal. En consecuencia, debemos concluir que, en efecto, existe la desviación procesal, es decir, el planteamiento en sede procesal de pretensiones no suscitadas en vía administrativa; constituyendo la citada desviación un defecto insubsanable (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y 4 de noviembre de 2003).

Por tanto, volviendo al acto administrativo impugnado y visto que el actor planteo la devolución de ingresos indebidos, la Administración conforme a derecho, tramitó el expediente administrativo y concluyó que presentado y liquidado modelo 576 en el año 2009 y solicitando la devolución de ingresos indebidos en el año 2014, la solicitud se encontraba fuera del plazo de prescripción de 4 años; habiéndose de computarse, en contra de lo mantenido por el actor, conforme a la LGT, es decir, desde que se realiza el ingreso indebido o desde que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido fue anterior.

Conforme lo indicado, se desestima el recurso contencioso-administrativo, por resultar la resolución administrativa impugnada ajustada a derecho.



QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ACTIVOS INMOBILIARIOS DEL LAGAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mérida Calderón y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Viel, contra la Resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente. Procede la imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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