Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1458/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1002/2013 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1458/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8794
Núm. Roj: STSJ AND 8794/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1002/2013
SENTENCIA NÚM. 1458 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1002/2013 seguido a instancia de la procuradora doña Isabel
Aguayo López, en nombre y representación de doña Julieta , asistida de la letrada doña Carolina Laorden
Carrasco.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de
Andalucía, asistida y representada por letrada de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es 20.136,75 Euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a resolución DGFA/SPLC número 300/2013 del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, de 6 de junio de 2013 - dictada por la Dirección de Fondos Agrarios, Expediente número NUM000 , por la que se 'reconoce el pago indebido y declara la procedencia del reintegro del mismo, así como dar por saldada la totalidad de la deuda como consecuencia de los posibles reintegros efectuados por el solicitante y/o de las compensaciones producidas por la suspensión de los pago autorizados en cumplimiento de las medidas cautelares acordadas en el Acuerdo de inicio del procedimiento de reconocimiento de recuperación de pago indebido... según se detalla en el cuadro adjunto. No teniendo, por tanto, que ingresar cantidad alguna' .
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, y se condene a la administración demandada al abono de la cantidad de 20.136,75 euros, en concepto de derechos de pago único, mas los intereses legales que se devenguen con posterioridad a la fecha de la presente demanda y hasta su completa liquidación por parte e la administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía y la Abogacía del Estado se oponen a la demanda y solicitan que se declare la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, evacuado trámite de conclusiones, no se ha considerado necesario practicar diligencias finales de prueba. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos acreditados relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida son los siguientes: 1º.- La actora solicitó Derechos de Ayuda a la Reserva Nacional por 1ª Instalación como Joven Agricultora en Zona Desfavorecida de Alta Montaña y Explotación Prioritaria (Campaña 2009). En su solicitud incluyó todas las parcelas de su explotación (106,95 hectáreas) y detalló a qué cultivo dedicaba cada una de ellas sin solicitar ayuda por nada relacionado con superficies forrajeras ni ganado asociado a pastos declarados.
2º.- El 25 de febrero de 2008 ( folios 23 a 31 del EA) la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía notifica a la actora una asignación de 82,95 derechos definitivos y un listado de identificación con número y valor.
3º.- El 24 de marzo de 2011 la Administración notifica el Acuerdo de Inicio del procedimiento de recuperación de derechos de ayuda de pago único asignados indebidamente, con el argumento de que 'habían considerado para el cálculo de la ayuda superficies forrajeras cálculo erróneo'. Por ello consideran que le corresponde una nueva asignación de 34.78 derechos definitivos con un valor de 14.889,25 euros.
4º.- El informe emitido por la Delegación Provincial de Almería de 24/10/12, concluye que la actora cumplió con los requisitos exigidos por la norma en el momento de realizar su solicitud de Derechos de Reserva Nacional y solicitud de Pago Único; que en ningún momento alegó condiciones falsas ni ocultó ninguna que hubieran impedido la concesión; y que opera la excepción del artículo 80.3 del Reglamento 1122/2009 de la Comisión, respecto a la no obligación reintegro de los importes recibidos indebidamente debido a que el pago ha sido fruto de un error de la propia autoridad y el productor no podía detectar razonablemente ese error.
5º.- El 6 de junio de 2013 se dicta la resolución objeto del presente recurso, por la que se reconoce el pago indebido y se declara la procedencia del reintegro, así como dar por saldada la totalidad de la deuda, no teniendo que ingresar cantidad alguna la demandante.
SEGUNDO.- La actora postula la nulidad de la resolución recurrida por vulneración del principio de confianza legítima; y más concretamente, por los siguientes motivos: (1) No concurre ninguno de los supuestos de reintegro del artículo 37.1 de la Ley 38/2003 para proceder a la devolución de la ayuda; (2) Omisión del procedimiento de revisión de oficio de actos firmes del artículo 102 y 103 de la ley 30/92, ya que en su caso habría un error de calificación de las parcelas por parte de la administración.
Una debida comprensión del objeto del recurso contencioso administrativo exige poner en relación la resolución impugnada con las pretensiones de la demanda, que solicitan la nulidad de la resolución y la obligación de la administración agraria de abonar a la actora la cantidad de 20.136,75 Euros.
El primer motivo debe ser estimado; pues si bien la resolución impugnada no acuerda obligación de devolver cantidad por parte de la actora; esto se debe a que, con carácter previo, acordó como medida cautelar la no ejecución de los pagos correspondientes a la campaña 2009. Y esta medida cautelar carece de cobertura legal; tanto porque concurría la causa de exención a que se refiere el informe de la Delegación Provincial de Almería - esto es, error de la propia administración agraria en la calificación de las parcelas - como error procedimental de la administración que debió acudir al procedimiento de revisión de oficio de actos firmes del artículo 102 de la Ley 30/92, ya que modificó como error material una decisión previa firme no susceptible de ser calificada como tal.
Efectivamente, siendo hecho reconocido por las partes que la actora procedió de buena fe y con transparencia, rellenando adecuadamente los impresos; y que la asignación de más derechos de ayuda procedentes del fondo de la reserva nacional se debió a un error de la propia Administración Agraria, en el momento de calcular las cuantías de ayuda a las superficies forrajeras declaradas por la actora en su solicitud de ayudas, la Administración Agraria debió aplicar el artículo 80 del Reglamento (CE núm. 1122/2009, de 30 de noviembre, concretamente su apartado tercero, cuyo tenor es: ' 3. La obligación de reintegro establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago ha sido fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad y el productor no podía detectar razonablemente ese error .No obstante, cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago '.Y resulta de aplicación dicha previsión legal en atención a que la propia resolución impugnada - en su fundamento jurídico tercero - declara lo siguiente: 'En febrero de 2010, se realiza una revisión sobre las solicitudes de reserva nacional tramitadas para la campaña 2007 y se comprueba que se había considerado para el cálculo de nuevos derechos de ayuda, las superficies forrajeras declaradas en la solicitud única 2007, y que éstas habían generado derechos de pago único'. El tenor de la afirmación induce a pensar que fue la propia Administración la que consideró para el cálculo de nuevos derechos de ayuda, de manera errónea, las superficies forrajeras declaradas en la solicitud única 2007; superficies forrajeras que como tales no generan ayudas por sí solas, sino que son base de la alimentación para el ganado, que es la unidad realmente primable y que recibe la ayuda PAC correspondiente. Además, la administración agraria no recoge mención relativa a que el error cometido en la asignación de más derechos de ayuda pueda provenir o tenga una causa inmediata o remota en el proceder de la actora. Procede añadir - en respuesta al argumento de oposición de la administración - que la firmeza de la resolución advirtiendo error en la asignación de derechos no exime de la referida previsión legal.
En definitiva, la actora, en el momento de realizar su solicitud de derechos de reserva nacional, cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable; en ningún momento alegó condiciones falsas, como tampoco ocultó ninguna que hubiere impedido la concesión de los derechos. Este comportamiento de buena fe disipa la duda de que ella hubiere propiciado en modo alguno el error. En definitiva, estamos ante la previsión contenida en el artículo 80.3 del Reglamento (CE) núm. 1122/2009, de 30 de noviembre. Estas consideraciones, junto con la comprobación que la administración no acudió a la revisión de actos firmes a través del procedimiento del artículo 102 de la Ley 30/92 - con clara infracción de esta normativa - nos conduce a la estimación del recurso en cuanto a la nulidad de la declaración de obligación de reintegro de la resolución impugnada; debiendo la administración abonar a la actora las cantidad debida, cifrada en 20.136,75 Euros.
TERCERO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la Administración demandada; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Isabel Aguayo López, en nombre y representación de doña Julieta , contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a resolución DGFA/SPLC número 300/2013 del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, de 6 de junio de 2013 - dictada por la Dirección de Fondos Agrarios, Expediente NUM000 - que anulamos por no ser conforme a derecho.2º.- DECLARAMOS el derecho de doña Julieta a que la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE le reintegre la cantidad de 20.136,75 euros, en concepto de derechos de pago único, mas los intereses legales que se devenguen con posterioridad a la fecha de la presente demanda y hasta su completa liquidación por parte e la administración.
3º.- CONDENAMOS a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE al abono de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024100213, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
