Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1459/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 541/2015 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1459/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8771

Núm. Roj: STSJ AND 8771/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 541/2015
SENTENCIA NÚM. 1459 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la Ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 541/2015, siendo parte
demandante la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Baza (Granada), representada por el
procurador don Juan Jose Tudela Lozano y asistido por el letrado don Serafín Fernández Trujillo; y parte
demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, representada y defendida
por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 14.468,50 euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso 'declare procedente dejar sin efecto la anulación correspondiente a las partidas de Seguridad y Salud y de exceso en los gastos de maquinaria y la reducción aplicable de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) 65/2011)' que acordó la resolución impugnada; y fijar que la subvención que le corresponde debe incrementarse en dicho importe, por lo que resta pendiente de pago la cantidad de 14.468,50 euros, mas los intereses legales que resulten de aplicación. Con condena al pago de las costas procesales.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la administración solicita la inadmisibilidad por ausencia de autorización corporativa para recurrir; y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo por las razones expuestas en la resolución impugnada.



CUARTO.- Tras el período de prueba y sin necesidad de trámite de vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de fecha 30 de marzo de 2015 - dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias - desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 13 de febrero de 2015, por la que se modifica la resolución de concesión de subvención de 250.000,00 euros para la ejecución del proyecto de 'Mejora de caminos rurales en el término de Caniles' ( Granada) - siendo el presupuesto material de ejecución de la obra de 248.628,81 euros - anulándose por un importe de 20.009,40 euros, al descontar del gasto subvencionable justificado en la solicitud de pago, las partidas no elegibles detectadas en los controles por un total de 10.005,50 Euros, aplicándose una reducción de acuerdo al art. 30 del Reglamento (CE) 65/2011) del mismo importe. Resultando una subvención de 226.585,81 euros teniendo en cuenta las modificaciones ya autorizadas mediante resolución de fechas 17/04/2012 y de 04/10/2013.

La administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por ausencia de autorización corporativa para recurrir; y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo por las razones expuestas en la resolución impugnada.

La excepción procesal debe ser desestimada; pues la competencia para entablar recurso contencioso administrativo corresponde al Presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Baza, por delegación expresa de la Junta de Gobierno Local de dicha entidad, tal y como consta al folio 10 del EA.

Precisado tal extremo, podemos comprobar que del Decreto de la Presidencia acordando la interposición del recurso contencioso administrativo, se dio cuenta el pleno de la mancomunidad el día 27 de mayo de 2016.



SEGUNDO. - La resolución impugnada aminora la subvención tras detectar incidencias - que seguidamente se expondrán - con ocasión de las actuaciones de control llevadas a cabo sobre el terreno por los técnico de la administración tras la solicitud de pago presentada por la actora. Tales incidencias implican diferencias entre lo certificado y lo medido. La demandante alega errores en las mediciones de los técnicos y en el cálculo de las reducciones; así como infracción legal por indebida aplicación del art. 30 del Reglamento (CE) 65/2011, que se refiere al presupuesto en atención al cual se concede la subvención, y no que se tenga que justificar el mismo coste en cada capítulo o partida.

Para examinar la procedencia de la resolución de minoración han de tenerse presentes una serie de presupuestos normativos y jurisprudenciales. El primero de ellos es que la justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte. En este punto resulta de interés seguir la STS número 775 de 8 de mayo de 2017 ( recurso de casación 4146/14 ) donde se recuerda que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente...la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: 1) El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

2) El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

3) La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención , en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»). Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. El procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad se reserva por lo tanto para aquellos supuestos en los que la concesión de la subvención se efectuó en contra de lo preestablecido en las normas de la convocatoria, o con infracción de la normativa reguladora de la subvenciones, o en contravención de las exigencias de procedimiento.



TERCERO.- La demandante solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas por los siguientes motivos: (1) Improcedencia de la reducción por exceso en los gastos de maquinaria. Según el Informe de Propuesta de Pago admisible de fecha 1/4/2014 ( folios 342 a 344 EA) la maquinaria excede el 30% del presupuesto de ejecución material, razón por la cual justifica el descuento de 3.420,07 euros. La actora denuncia que no existe norma alguna que regule tal incidencia y descuento; sin embargo, lo cierto es que se trata de una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la de subvención y dado que no se observó el procedimiento previsto para la modificación tiene que operar y aplicarse la medida del reintegro. Todo ello con cobertura en la Orden de 26 de enero de 2010, en los artículos 24 y 26, que han sido aplicados por la administración demandada. De otro lado la actora no ha desvirtuado el informe técnico emitido en esta punto.

(2) Improcedencia de la reducción por la partida de Seguridad y SaluD. En este punto la administración subsanó el error material aritmético y fijó como cantidad no justificado 1.004,53 euros. Esta aminoración se combate con el argumento de que en otros expedientes similares no se realizó el descuento; pero el carácter genérico de este alegato y la ausencia de términos de referencia comparables ofrecidos por la actora, impiden que prospere. Además que la administración tiene la obligación de controlar el destino y aplicación de la concreta ayuda pública de manera escrupulosa.

(3) Improcedencia de la reducción del 30% del Presupuesto de Ejecución Material, según la administración, aplicable de conformidad al art. 30 del Reglamento (CE) 65/2011). La recurrente postula que no existe norma alguna que autorice tal descuento, resultando ser una decisión totalmente arbitraria de la administración. Este alegato debe ser desestimado en atención al tenor literal del artículo 30 del Reglamento 65/2011, de la Comisión de 27 de enero de 2011. Con el título ' Reducciones y exclusiones', dispone lo siguiente: '1. Los pagos se calcularán basándose en lo que se considere subvencionable durante los controles administrativos. Los Estados miembros examinarán la solicitud de pago presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Al respecto, establecerán lo siguiente: a) el importe que puede concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud de pago; b) el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud de pago.

Si el importe establecido en virtud de la letra a) supera el importe establecido en virtud de la letra b) en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe establecido en virtud de la letra b). El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los dos importes citados .'.

Pues bien, fijada la cobertura legal de la resolución de reintegro, podemos comprobar que el cálculo de la administración se encuentra pormenorizado en las resoluciones impugnadas; y se basa en cómputos realizados por los técnicos de la administración, que han de prevalecer ante la ausencia de prueba pericial o análoga que la haya desvirtuado.

Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada.



CUARTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros; atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Baza (Granada), representada por el procurador don Juan Jose Tudela Lozano, contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2015 - dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias - desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 13 de febrero de 2015- que se declara conforme a derecho. Con condena en costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en concepto de honorarios de letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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