Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7087/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100142
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1704
Núm. Roj: STSJ GAL 1704/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7087/2017
RECURRENTE: Jesús Luis
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 4 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7087/2017 interpuesto por
el Procurador Dª. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO y dirigido por el Letrado Dª. ELENA MARIA DIAZ
VALVERDE en nombre y representación de Jesús Luis contra Resolución de 24-2-17 de la Consellería
de Economía, Emprego e Industria que desestima solicitud de emisión de certificado acreditativo de silencio
administrativo positivo respecto del recurso de alzada de 1-18-16 contra desestimación presunta a la
reclamación administrativa sobre rectificación de tendido eléctrico a Unión Fenosa en Iñas. Exp. NUM000
. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA, representada por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 23.620,19 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Secretario Xeral técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de fecha 24-2-1017 por la que, por delegación del Conselleiro, se desestima solicitud de emisión de certificación de certificado acreditativo de silencio administrativo respecto del recurso de alzada interpuesto el 1 de agosto de 2016 contra desestimación presunta (certificada con fecha 23-6-2016) a reclamación efectuada por el recurrente el 29 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- La pretensión que formula en el suplico de la demanda se articula primero sobre la base de que la pretensión principal ejercitada lo fue desde el principio la del reconocimiento de que el interesado no está obligado a soportar los gastos de movimientos de líneas de energía eléctrica que pasan por el frente de una parcela de suelo urbano consolidado sobre la que existe licencia para construcción de obra nueva y su posterior soterramiento en un desarrollo total que supera los 200 ml y cuyo coste asciende a cerca de 24.000 euros. El tratamiento que le dio UNION FENOSA a la primera solicitud como de 'retranqueo de un poste' no es determinante para la calificación de la acción que ahora se ejercita. Lo que el recurrente planteó inicialmente fue una petición dirigida a UNION FENOSA para que procediera a eliminar un elemento de sustentación de un tendido aéreo preexistente que impedía el cumplimiento de la obligación de urbanizar su frente de parcela.
Es posteriormente, vista la respuesta de UNION FENOSA que condicionaba la actuación al previo pago de los trabajos por un montante de 24.000 euros, cuando se ejercitan las acciones por vía de reclamaciones administrativas solicitando la anulación de este requerimiento y la declaración exención respecto de dicho gasto.
Al servicio de esa pretensión- segundo - (en su doble vertiente de obligación de UNIÓN FENOSA de proveer lo necesario para liberar la zona sujeta a cesión y urbanización y de anulación de requerimiento de pago previo del coste de los trabajos con declaración de exención a favor del aquí recurrente) se ejercitaron las siguientes acciones: 1.- Una ejecución de actos firmes que lo eran: i) la resolución del Jefe territorial de la Delegación de a Coruña (Consellería de Emprego e Industria) de fecha 26 -12-2016 por la que se le ordenaba a UNIÓN FENOSA enmendar la solución contraria a la normativa antes de remitir nuevo presupuesto acorde con las exigencias de la nueva situación; y ii) la resolución del Secretario Xeral Técnico de la misma Consellería de fecha 24-2-17 por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto el 1-8-16 respecto del reconocimiento del derecho del aquí recurrente a que se realicen los trabajos de adecuación de la red a la normativa sin imputación de costes y 2.- otra de anulación de la resolución de 24-2-17 en lo atinente a la desestimación de solicitud de acto presunto estimatorio del recurso de alzada.
En cuanto- tercero - a la acción de anulación de la desestimación de acto presunto positivo, aunque irrelevante a los efectos de la cuestión de fondo al haberse producido posterior resolución expresa estimatoria, no puede dejar de exponer su desacuerdo con los motivos en que basa el rechazo de la petición de silencio positivo que apunta a la excepción contemplada en la ley, ya que esa que transcribe no es el caso. Advierte que nunca existió una negativa de UNIÓN FENOSA a efectuar los trabajos a que venía obligada por mor del PGOM y de la inminente urbanización de la zona a cargo del recurrente en un procedimiento de ejecución ex art. 20.b de la LSG/2016. Lo que estuvo en cuestión desde el principio fue que UNIÓN FENOSA condicionara el inicio de dichos trabajos al previo pago del importe de una actuación por el importe de referencia que afecta a un ámbito superior al estricto de la parcela del recurrente y ello teniendo en cuenta que entre las determinaciones del proyecto para el que se otorgó licencia estaba (y así se ejecutó con un presupuesto de aproximadamente de 15.000 euros) la de dejar resueltas las canalizaciones en ese tramo para el soterramiento de las líneas de suministro de energía eléctrica en las condiciones exigidas en la ORPU. Acotado así el alcanza real del recurso al derecho de UNION FENOSA a exigir el pago de esta obra al recurrente o si se prefiere la obligación que le incumbía a éste de soportar ese pago absolutamente desproporcionado en un suelo urbano consolidado en el que el interesado ya tuvo que soportar los gastos de urbanización, ya se puede ver que en absoluto estamos ante la 'contraexcepción' que resulta del precepto en que se fundamenta la resolución desestimatoria por silencio. La consecuencia de esa estimación presunta, como la de la posterior resolución expresa en cuanto al fondo, ninguna consecuencia tiene en relación con el dominio público; los únicos efectos que se despliegan del reclamado silencio positivo afectan, y solo, en su vertiente económica, a UNIÓN FENOSA y al recurrente.
De esa estimación no hay transferencia alguna de facultades relativas al dominio público a favor de terceros o del recurrente.
En cuanto a la pretensión de ejecución de acto firme- cuarto - el recurrente presentó intimación previa a la que el art. 29.2 se refiere con fecha 17-2-17 respecto de la estimación por silencio del recurso de alzada y de la resolución de 26-12-16 en la que se anulaba el requerimiento de ingreso efectuado por UNIÓN FENOSA, en comunicación de 12-2-16 con exigencia de unas previas obras. La primera resolución era ya firme en vía administrativa, causando estado como lo ha causado la expresa posterior aquí impugnada en lo que al silencio se refiere y la segunda era firme por razón del consentimiento DE UNIÓN FENOSA, (fraudulento si se atiende al importe ahora reclamado, prácticamente coincidente con el inicial) que se materializó en la comunicación que obra el folio 58 del EA.
TERCERO.- Atendiendo al escrito de interposición del recurso, en el que se identifican las resoluciones objeto de impugnación , al FD
SEGUNDO de la demanda, en el que se describen las acciones ejercitadas en el proceso y al suplico de la misma, cabe concluir que las pretensiones ejercitadas en él son las siguientes : 1- en base al art. 25 de la LJCA el recurrente pretende la declaración de nulidad de la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Economía, empleo e Industria, de 24-2-17, que dictó por delegación del Conselleiro por la que se desestima solicitud de emisión de certificación de acto presunto por silencio en relación con el recurso de alzada presentado contra desestimación presunta de la reclamación formulada frente a la empresa de referencia en relación con la solicitud de retranqueo de un poste de baja tensión situado frente a su parcela. 2- en base al art. 29 de la ley rituaria pretende el recurrente que la Xunta..
sea condenada a ejecutar resolución de la Xefatura Territorial de a Coruña de 26 de diciembre de 2016 en la que se declara que UNIÓN FENOSA distribución, s. a. debe remitir al recurrente- reclamante- una nueva solución y un nuevo presupuesto a la solicitud de retranqueo, después de enmendar la situación contraria a la normativa en que se encuentra la RBT en la zona donde se situa el poste del que solicita el retranqueo.
Respecto de la primera el recurrente manifiesta su desacuerdo con la tesis de que el recurso de alzada, formulado el 5-8-16 contra desestimación presunta de su reclamación el 18-4-16, en la que reiteraba su solicitud de 3-3-16 y se oponía al presupuesto de obras elaborado por dicha empresa, en virtud de la que fue desestimado por silencio negativo. Considera por tanto que no concurre las excepción a la regla general del silencio positivo establecida en el art. 43.1, párrafo segundo de la Ley 30/92 , pues según él la empresa nunca se opuso a realizar el retranqueo del poste de la referida línea de BT o a las obras necesarias para ajustar dicha línea a las exigencias del PGOM, habiendo quedado reducida la discrepancia con la empresa a la determinación de quién debe pagar el coste de la obra.
Ciertamente el silencio no queda al albur de las discrepancias del interesado con la Administración en el seno de un procedimiento o como sucede en este caso con una empresa concesionaria de un servicio público en cuanto suministra energía eléctrica a la que correspondería ejecutar lo acordado por dicha Administración en caso de discrepancias, que por otro lado no se ciñen a determinar quién es el obligado al pago del coste de las obras sino, según el recurrente, también al importe presupuestado para su ejecución y, atendiendo a lo que ha resuelto el Jefe Territorial de la Consellería en a Coruña el 26-12-16, tal discrepancia alcanza a cuál ha de ser la nueva solución alternativa que permita corregir la situación contraria a la normativa en la que se sitúa la RBT en la zona en que se ubica el poste a retranquear y cuál es el presupuesto de dicha obra y todo ello con carácter previo a decidir sobre quién debe imputarse el coste de esa solución alternativa.
El sentido del silencio depende lógicamente de la previsión legal expresamente establecida y de las consecuencias que la estimación por silencio provoque y en este caso la Administración no podía obviar sobre su sentido en el procedimiento que se ha seguido. Tampoco podía ignorar que dicho interesado había cedido al Concello el pleno dominio de la porción de terreno destinada a vía pública sobre el que se sitúa el poste de la línea para el que se pide su retranqueo, cesión que aparece justificada en la propia documentación que aporta el recurrente en procedimiento incoado a su solicitud el 3 de marzo de 2016 y de la cual se concluye que el Concello es luego el titular del terreno sobre el que asienta el poste de Litis.
En la propia resolución del Secretario Xeral, FJ tercero, de 24 -2-17 se mencionan las dos pretensiones que debían resolverse: la suscitada por escrito del recurrente de 21-12-16, relativa, pues, a la producción por silencio positivo de la petición que había formulado el 18-4-16, a la que hicimos referencia, y la planteada en el recurso de alzada el 5-8-16 contra la desestimación presunta de la reclamación hecha a UNION FENOSA de los costes del controvertido retranqueo.
Concretadas luego las pretensiones a resolver en dicho procedimiento, el Secretario Xeral acuerda acumular ambas al amparo del art. 73 de la Ley 30/92 , al entender que entre ellas hay identidad sustancial o conexión, como razona.
Por tanto la primera de dichas pretensiones resulta desestimada en tal resolución al entender que la excepción a la regla general del silencio prevista en el art. 43.1, párrafo segundo de ese texto legal despliega su eficacia en este caso, por cuanto que el retranqueo solicitado no solo afecta al servicio público, como lo es la línea de BT, sino al propio dominio público, dado que éste se ubica en terrenos del Concello, previa cesión al mismo por el recurrente.
De esa suerte el silencio producido resulta ser de carácter negativo frente a la tesis del recurrente de que sería positivo por haberse producido un doble silencio administrativo y resultar aplicable la previsión del citado art. 43.1, pues dicha tesis no resultaba amparada por la jurisprudencia del TS, contenida, entre otras, en sentencia de 8 de enero de 2013 , que afortunadamente trascribe el escrito de contestación. Ergo la teoría del doble silencio negativo no se transforma en positivo cuando opera sobre alguna de las excepciones que le convierten en negativo, como acontece con la trasmisión de facultades sobre dominio público, como es en este caso la pretensión de retranqueo formulada por el recurrente. Esta tesis está hoy positivizada en el art.
24.1 de la nueva Ley 39/2015 de 1 de octubre .
Por otro lado, como se pone también de relieve en el FJ sexto de la citada resolución del Secretario Xeral, objeto de impugnación, el silencio administrativo positivo derivado de la aplicación de la regla del doble silencio prevista en el art. 43.1 de la derogada Ley 30/92 y en el art. 24.1 de la nueva Ley 39/2015 en procedimientos arbitrales, como es el caso, se presenta sumamente dudoso, pues no se trata de un procedimiento sancionador y tampoco ha de entenderse que sea un gravamen o limitación de derechos, y la falta de resolución no puede por sí sola conllevar la estimación de una sola de las pretensiones sometidas a arbitraje, no puede beneficiar, por ejemplo, al titular de los bienes frente a derechos del titular de la línea y poste, como se expone en el escrito de contestación.
En relación a la segunda de las pretensiones formuladas en el recurso de alzada planteado por el actor el 5-8-16 contra desestimación presunta de reclamación que dirigió a la empresa para exigirle el abono de los costes del retranqueo del poste de referencia, se viene a reconocer en la resolución del Secretario Xeral que la resolución de la Jefatura Territorial no contiene un pronunciamiento preciso respecto de la controversia de fondo suscitada: el retranqueo de un poste en terreno de dominio municipal e imputación de gastos de esa actuación y si el actor insiste en entender que resultan aplicables diversos preceptos de la normativa urbanística, que por tanto ampararían su pretensión, obviando en todo caso, la regulación prevista para el sector eléctrico en el art. 153 del R. D 195/2000, de 1 de diciembre , la decisión de tal pretensión exige tener en cuenta la consideración legal que tienen, como elementos de la red de distribución eléctrica, los terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, que resulten necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma, a tenor de lo previsto en el art. 38.2, párrafo segundo de la Ley 24/2913, de 26 de diciembre y de la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación o de imposición y ejercicio de servidumbres de paso, que se predica de una instalación eléctrica según se establece en el art. 54 de dicha Ley , aparte de lo que se prevé en el art. 57.
Por tanto, dado que la segunda pretensión se traduce en la variación técnica de la ubicación de un poste de la línea que trasporta la energía eléctrica de BT, la normativa conforme a la que decidir qué solución a aplicar y sobre quien imputar los costes de las obras correspondientes ha de ser la que regula el régimen de servidumbres de paso de ese tipo de energía, concretamente los arts. 153 y 154.3 del citado RD 1955/2000 .
Así conforme al primero si no existen dificultades técnicas el titular del predio sirviente puede pedir el cambio de trazado de línea, siendo de su cargo los gastos de variación y conforme al segundo proyectos y planes pueden prever variaciones en ese trazado, de las que se dará traslado al titular de la línea a efectos de que alegue lo que a su derecho convenga, tanto en lo relativo a aspectos técnicos como en lo referente a los económicos, los cuales se abonarán al titular de la misma.
En este caso el titular del predio sirviente y la Administración competente para el proyecto o plan del que deriva la necesidad de variación de la línea, una vez aprobado por ésta, coincide en la persona del Concello, y si resulta claro que en ambas hipótesis debería el mismo abonar los costes de variación, la resolución recurrida trae a colación un informe valorativo sobre la consulta de un ayuntamiento sobre ejecución de redes de BT, emitido por la Comisión Nacional de Energía, de 7 de mayo de 2009, cuyas consideraciones SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, más destacadas al respecto se trascriben en el escrito de contestación, a tenor de las que las actuaciones del Ayuntamiento y de la empresa distribuidora se enmarcan en lo dispuesto en el apartado 1 del art. 154 ..; por tanto debe ser la Administración competente, en este caso ante el órgano competente en materia de energía del gobierno autonómico , la que resuelva la controversia surgida entre las partes....
Por consiguiente aplicando al caso dichos preceptos y la interpretación que dicha Comisión dio en el citado informe, la Consellería ha tenido en cuenta que el retranqueo solicitado por el recurrente en terreno de demanío municipal, no resulta necesario a los efectos de atender a la demanda de suministro de energía eléctrica (derechos de acometida), sino que responde a un condicionante urbanístico impuesto por el Concello, por lo que dicha solicitud deviene subsumible en la segunda de la hipótesis prevista en el art. 154 del RD 1955/2000 mientras que la intervención del organismo autonómico bien vía informe o bien vía resolución de discrepancias puede subsumirse en el art. 153.3. En consecuencia la resolución del Secretario Xeral, acogiendo en parte su recurso de alzada, determinado que no le corresponde al recurrente los gastos que resulten de una eventual realización de la obra de retranqueo en cuestión, y ello por cuanto que conforme a lo previsto en el art. 153 del RD citado, tal imputación solo sería procedente en el caso de que el solicitante de la variación de la línea fuese el titular del terreno sobre el que recayere el gravamen que toda servidumbre (aérea en este caso) comporta. Además, como señala el órgano de la Xunta, el procedimiento que debería seguirse es el previsto en el art. 154 del RD de referencia.
CUARTO.- La segunda de las pretensiones formuladas en demanda, como ya se deja expuesto, de que al amparo del art. 29 de la ley rituaria sea condenada la Consellería a ejecutar la resolución de la Jefatura Territorial de a Coruña de 26-12-16, en la que se declara que UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. deber remitir al reclamante una nueva solución y un nuevo presupuesto a la solicitud de retranqueo planteado por el recurrente, después de enmendar la situación contraria a la normativa en la que se encuentra la RBT en la zona en que se ubica el poste objeto de retranqueo, dicha resolución debe entenderse tácitamente revocada por la del Secretario Xeral de 24-2-2017, por cuanto acaba de exponerse , pues en ésta se expone que el procedimiento aplicable a la variación de la línea pretendida por el mismo no puede seguirse por la vía del art. 153 del citado RD, sino por la vía del art. 154 y en dicha vía, además de adolecer de legitimación el recurrente para instar dicha variación (retranqueo del poste) por corresponder ésta al Concello, ha de oírse a la empresa suministradora del servicio respecto de las cuestiones tanto técnicas como económicas en relación a la propuesta que en su caso llegue a formular el Concello, decidiendo finalmente la Administración autonómica las controversias y discrepancias que pudieren surgir entre empresa y Concello.
No hay por tanto acto firme a ejecutar y no solo por el carácter dudoso de la naturaleza ejecutiva de aquella resolución de 16-12-2016, sino porque dicha resolución, que partía de la concurrencia del supuesto de variación de línea eléctrica previsto en el art. 153 de dicho RD, ha perdido toda vigencia con la resolución de 24 de febrero de 2017, en la que se considera que estamos ante el supuesto de variación pero previsto en el art. 154, estando legitimado para instar la incoación del correspondiente procedimiento el Concello, no el aquí recurrente, por lo que mientras ese Concello no plantee que variación considera procedente a fin de ajustarse a las determinaciones contenidas en su plan general y con observancia de las condiciones y requisitos previstos en la normativa del sector eléctrico, la Administración autonómica no tiene pendiente de ejecución ningún acto o resolución, procediendo en consecuencia la desestimación de esta segunda acción de ejecución de acto firme.
Ciertamente dentro del plazo para dictar sentencia la actora presenta escrito de fecha 16 de marzo de 2018 , al que adjunta resolución de 25 de enero de 2017 en virtud de la que se sanciona por la comisión de infracción administrativa grave en materia de minas a la Sociedad MANUEL GARDON DAPOZA, a la que se le sanciona por explotar fuera del perímetro, a diferencia de la aquí recurrente a la que se sanciona (según arguye) por no poseer la correspondiente DIA sino por sobrepasar la Dia aprobada, pero es lo cierto que según lo obrante al expediente ( tercera parte de 3 ) folios 524 y ss, es sancionada por tener realizado la explotación de recursos mineros de la Sección A comprendido en las parcelas del Concello de Vilar de Santos números 2047, 2052 y 2053 así como la número 2048 sin tener obtenido previamente la declaración de impacto ambiental. Asimismo el acuerdo sancionador le impone la obligación de realizar y ejecutar un proyecto de restauración en la zona explotada, de conformidad con lo estipulado en la resolución de 4 de mayo de 2001 (que no 4 de marzo de 2011), como indica erróneamente en su escrito de referencia, que adjuntó como núm 2 a su escrito de demanda, por la que se publica la declaración de impacto ambiental marco y el plan director de restauración para las explotaciones mineras a cielo abierto en la Laguna de Antela (Ourense) del 2 de febrero de 2001, con lo que ya se desprende que la entidad de la infracción no resiste la comparación con la sanción que se impone en la resolución que se aporta como documento nuevo con posterioridad a la DO de 13 de febrero de 2007 por la que se le concedió el plazo para evacuar el trámite de conclusiones, si se repara en los hechos y fundamentos de derecho de ambas resoluciones sancionadoras, si que se estime adecuado como termino válido de comparación a efectos de considerar que no hay igualdad en la aplicación de la norma (y por tanto supuesta infracción de ese principio) en atención a la benignidad de la sanción que le fue impuesta a la empresa MANUEL GARDON DAPOZA, por cuanto que tal principio no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, y a que siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación (sentencias por todas de 10-5-1983 y 9-7-1985 , como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 15-5-1987 . En suma, si el principio de igualdad tiene como características vincular a todos los poderes públicos, no impide, sin embargo, al legislador que contemple situaciones distintas y que le dé tratamiento diverso y que entre los medios empleados y la finalidad perseguida exista una relación razonable de proporcionalidad, pues como señala el TC en su sentencia, por todas, de 12-2-1986 , la igualdad incluso ante la ley no implica la necesidad de que todos se encuentren siempre, y en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad; ergo las consideraciones que la recurrente efectúa a propósito de la supuesta benignidad de la normativa autonómica frente a la estatal en su escrito no merecen ser aceptadas, al no resultar acreditada la similitud de circunstancias ni fácticas ni jurídicas en los hechos que motivaron las sanciones que la actora somete a los cánones de la igualdad como valor informador del ordenamiento jurídico.
QUINTO.- COSTAS.- En cuanto a las costas, procede hacer su imposición de las mismas a la parte demandante en la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7087/2017 interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante en la cuantía que se fija en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7087- 17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
