Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 565/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100007

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:174

Núm. Roj: STSJ CL 174/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2019
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:N.I.G: 47186 33 3 2017 0000652
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2017 MPC
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Samuel
ABOGADO D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO
PROCURADOR D.ª ELISA PATRICIA GÓMEZ URBÁN
Contra CONSEJERÍA DE SANIDAD, D.ª Agueda , D. Jose Augusto , D.ª Angustia , D. Luis Carlos
, D.ª Bernarda , D.ª Carina
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD SRA. ÁLVAREZ GALLEGO, D. LINO FERNANDEZ
PUERTOLAS, D.ª GEMA GARCIA VITAL, D. MIGUEL ANGEL BARBOSA LAMAS, D. BENIGNO MANUEL
VILLAREJO ALONSO
PROCURADOR D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO, D. JAVIER DÍEZ GONZÁLEZ, D.ª ANA MARÍA
ZUBÍA MENDOZA, D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIÉRREZ, D. ALFREDO VILLA ÁLVAREZ
SENTENCIA Nº 146
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 11 de febrero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 5 de junio de 2017, del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima
el recurso de alzada interpuesto por D. Samuel contra la resolución de 14 de diciembre de 2016, del tribunal
calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de

licenciado especialista en Medicino Familiar y Comunitaria, convocadas por Orden SAN/129/2016 de 22 de
febrero , por la que se hizo pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, DON Samuel , representado por la procuradora Sra. Gómez Urbán y bajo la dirección
del letrado Sr. Hernández Moreno.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
-CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por la letrada de los servicios jurídicos de la
comunidad autónoma Sra. Álvarez Gallego.
Como codemandados, DOÑA Agueda , representada por el procurador Sr. Ramos Polo y defendida por
el letrado Sr. Fernández Puertolas; DON Jose Augusto , representado por el procurador Sr. Díez González y
defendido por la letrada Sra. García Vital; DOÑA Angustia , representada por la procuradora Sra. Mendoza
Suarez y defendida por el letrado Sr. Barbosa Lamas; DON Luis Carlos y DOÑA Bernarda , ambos
representados por el procurador Sr. de Benito Gutiérrez y defendidos por la letrada Sra. Carrellán Hidalgo
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente procedimiento, y una vez recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la recurrente se dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare nula, anule o revoque la resolución recurrida y se declare que ha lugar a que se ordene la repetición del ejercicio para que se formule de manera que haya lugar a contestar 90 preguntas válidas y que ,subsidiariamente, y si fuera desestimada la anterior, se declare que el porcentaje de preguntas necesarias para superar la fase de oposición debe al menos ser superior al 50% de las 90 preguntas en las que inicialmente debía consistir el ejercicio de la fase de oposición.

Otrosí, interesa el recibimiento del procedimiento a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

2. En el escrito de contestación de la letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la resolución recurrida conforme a derecho, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Otrosí, interesa la formulación de conclusiones escritas.

Por su parte, el procurador Sr. Ramos Polo, en el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opone e interesa de la Sala, dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Otrosí, interesa el recibimiento del pleito a prueba.

Por el procurador Sr. Díez González, en el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opone y solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Otrosí, se opone a la práctica de prueba e interesa la formulación de conclusiones escritas.

Por la procuradora Sra. Mendoza Suarez, en el escrito de contestación a la demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opone y solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia inadmitiendo o subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la orden y resolución recurridas conformes a derecho, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Otrosí, se opone a la práctica de prueba e interesa la formulación de conclusiones escritas.

Por el procurador Sr. de Benito Gutiérrez, en el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opone y solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime la demanda y las pretensiones del recurrente en todos sus términos; se confirme la plena legalidad y conformidad a derecho de la Orden de 5 de junio de 2017, del Consejero de Sanidad y se declare ajustada a derecho y a las bases de la convocatoria la actuación recurrida del tribunal Calificador y, por tanto, se declare válida la relación de aprobados publicada en la resolución de 14 de diciembre de 2016 y se condene expresamente en costas a la parte recurrente.

Otrosí, se opone a la práctica de prueba e interesa la formulación de conclusiones escritas.

3. Denegado el recibimiento a prueba el procedimiento, dado traslado a las partes para conclusiones escritas e incorporadas a las actuaciones las formuladas por cada una de ellas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero del año en curso.

Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La representación procesal de D. Samuel impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 5 de junio de 2017, del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto por él contra la resolución de 14 de diciembre de 2016, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de licenciado especialista en Medicino Familiar y Comunitaria, convocadas por Orden SAN/129/2016 de 22 de febrero , por la que se hizo pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición.

Pretende el recurrente que se anulen las resoluciones recurridas y, con carácter principal, que se declare que ha lugar a que se ordene la repetición del ejercicio para que se formule de manera que haya lugar a contestar 90 preguntas válidas y, subsidiariamente, si fuera desestimada la anterior, que se declare que el porcentaje de preguntas necesarias para superar la fase de oposición debe al menos ser superior al 50% de las 90 preguntas en las que inicialmente debía consistir el ejercicio de la fase de oposición.

La Administración demandada y algunos de los codemandados interesan, en primer lugar, que se declare inadmisible el recurso por falta de legitimación activa del recurrente y todos ellos solicitan su desestimación.

2. Antecedentes.

Antes de entrar a resolver sobre las pretensiones de las partes, procede destacar los siguientes antecedentes.

*Mediante ORDEN SAN/129/2016, de 22 de febrero , se convocó el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León.

*El procedimiento de selección de los aspirantes se configura en dos fases: fase de oposición y fase de concurso.

*En el punto 1.6.a) se regula la fase de oposición así: '1.6.a) Fase de oposición. La fase de oposición consistirá en la realización de un ejercicio único para todos los turnos o sistemas de acceso, que tendrá carácter eliminatorio. Dicho ejercicio consistirá, para todos los turnos, en contestar un cuestionario que estará formado por 90 preguntas relacionadas con el programa, establecido en el Anexo II de esta orden, con cuatro respuestas alternativas, de las que sólo una de ellas será la correcta, más el 10% de preguntas de reserva para posibles anulaciones . Las contestaciones erróneas se penalizarán con un tercio del valor de las respuestas correctas. No tendrán la consideración de erróneas las preguntas no contestadas. El Tribunal Calificador determinará el número mínimo de respuestas correctas necesario, una vez descontadas las negativas, para superar el ejercicio , que, en todo caso, será el mismo para todos los turnos. Esta decisión se tomará con anterioridad a la identificación de los aspirantes y el ejercicio se calificará de cero a diez puntos.

En todo caso, el número mínimo de respuestas correctas necesario para superar el ejercicio, que determine el Tribunal Calificador, no podrá ser inferior al 50%, ni superior al 70% de las preguntas formuladas, una vez descontadas las negativas .

El tiempo total para la realización de este ejercicio será de 130 minutos, incluido el correspondiente a las preguntas de reserva'.

*Y en el punto 1.1.6.b) se define la fase de concurso en los siguientes términos: 'Fase de concurso. En la fase de concurso se valorarán únicamente los méritos aportados y debidamente acreditados con arreglo al baremo que se recoge en el Anexo III de la presente orden. Para acceder a la fase de concurso, los aspirantes deberán superar previamente la fase de oposición, por lo que únicamente se valorarán los méritos de aquéllos que la hubieran superado , referidos al último día del plazo de presentación de solicitudes de admisión al proceso selectivo y que sean acreditados mediante la aportación de la documentación original de los mismos o fotocopia compulsada. Dicha documentación se presentará en el plazo de 20 días naturales siguientes al de la publicación de la Resolución por la que publica la relación de aspirantes que hayan superado la fase de oposición'.

*El recurrente participó en el citado proceso selectivo y realizó el ejercicio de la fase de oposición.

*El tribunal calificador de las pruebas, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, anula, a la vista de las alegaciones presentadas por los aspirantes, las preguntas nº 4, 7, 10, 22, 26, 28, 29, 42, 43, 59, 64, 67, 68, 77, 84, 86 y 95, en total 17 preguntas, que son sustituidas por las 8 de reserva (del nº 91 al 99, menos la 95 anulada).

*En la misma resolución el tribunal calificador establece que el porcentaje de respuestas correctas, una vez descontadas las negativas, necesario para superar el ejercicio es del 50%, pero sobre las 82 que se consideran válidas y hace pública la relación de aspirantes que, de acuerdo con ese porcentaje de respuestas correctas, ha superado el ejercicio de la fase de oposición.

*Contra esta resolución el recurrente interpone recurso de alzada que es desestimado mediante la Orden de 5 de junio de 2017 del Consejero de Sanidad, aquí impugnada.

3. Admisibilidad del recurso.

Sostienen la Administración demandada y algunos de los codemandados que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa. Concreta aquella en el escrito de conclusiones que no niega que el recurrente tenga legitimación 'ad procesum', porque se le reconoció legitimación en vía administrativo y se dictó resolución expresa, desestimando su recurso de alzada, lo que le habilita para acudir a la vía judicial para impugnar dicha resolución; lo que rechaza es que tenga legitimación 'ad causam', porque, a su entender, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar las resoluciones recurridas en la medida en que no estima suficiente el que invoca el recurrente: que su situación de interinidad se ve afectada por el proceso selectivo y que si se repiten las pruebas tendría una nueva oportunidad de aprobar la fase de oposición, y lo único que se produce es daño a los 260 aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Causa de inadmisibilidad que procede rechazar.

El art. 24.1 CE , al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de legitimación activa ( STC 15/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

No es controvertido, porque lo viene a admitir la propia Administración demandada, que una vez que la Administración reconoce la legitimación en vía administrativa no puede cuestionarla en vía jurisdiccional ( STS de 21 de enero de 2011, r. casación 238/2010 ). Por tanto, es innegable que el recurrente tiene legitimación 'ad procesum'.

Por lo que se refiere a la legitimación 'ad causam', señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b), que el interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión en un proceso, que se materializaría de prosperar ésta. Luego para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

En este caso parece evidente que el recurrente está legitimado [ex articulo 19.1 a) LRJCA ] en el proceso como titular de un interés legítimo en que el proceso selectivo se resuelva con sujeción a las bases al amparo de las cuales se ha convocado, lo que comporta, desde su óptica, que se anule el ejercicio de oposición y se repita para que se formule con el número de preguntas válidas exigidas en las bases y poder de esta forma volver a participar en él.

Reconocido el interés legítimo en relación con la pretensión principal, dicha posición legitimadora del recurrente se proyecta sobre la relación jurídico-procesal, que debe ser considerada como una e indivisible.

Por ello, cuando se esgrime una diversidad de motivos para justificar el interés legitimador basta acreditar uno sólo para que quede superado el obstáculo de la inadmisibilidad, tras lo que se debe entrar en el examen total de la cuestión de fondo planteada ( STS de 21 de marzo de 2012, r. 5651/2008 ).

4. Fondo del asunto.

4.1 La parte recurrente sostiene que procede la anulación del ejercicio de la oposición porque el tribunal calificador ha incumplido las bases de la convocatoria ya que el ejercicio había de consistir en contestar a un cuestionario de 90 preguntas más el 10% de preguntas de reserva y la calificación se ha hecho sobre un 90,9% de las preguntas, al haberse anulado 17 preguntas (una de ella de la reserva) y haberse sustituido solo por las otras 8 preguntas de reserva. Rechaza que resulten de aplicación las dos sentencias que se citan en la Orden impugnada para defender su conformidad a derecho (las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 , rec. casación 4793/2000, y de 28 de mayo de 2015, rec. casación 199/2014), porque el porcentaje sobre el que finalmente se realizó la calificación es distinto y mayor que en el caso enjuiciado, era un concurso oposición para auxiliar administrativo, la fase de oposición constaba de varios ejercicios, no de un solo como es el caso, y las bases no contemplaban un número de preguntas determinado, sino que quedaba en manos de tribunal calificador fijar el número de preguntas; además no se contemplaban preguntas de reserva con lo que se venía a reconocer que en el diseño del examen no se consideraba de especial relevancia que se mantuviera el número de preguntas inicialmente previstas, mientras que en el presente caso no se puede apreciar que existan elementos suficientes para que el examen pudiera cumplir la finalidad para la que estaba prevista, ya que no se corrige sobre 90 preguntas válidas y no se exige el mínimo de respuestas válidas acertadas que resulta de las bases: 45, puesto que solo han sido necesarias 41 para aprobar.

4.2 La parte demandada se opone alegando que el tribunal calificador en el desempeño de sus competencias decidió mantener el ejercicio realizado porque se cumplía con la finalidad de valoración prevista, resultando, a su entender, de aplicación las sentencias que se citan en la Orden impugnada, porque las 82 preguntas son independientes entre sí, son suficientes para proceder a evaluar los conocimientos de los aspirantes, se ha dado un trato igualitario a todos los aspirantes y no es significativa la reducción operada de preguntas válidas.

La representación procesal de doña Agueda se opone también a la demanda invocando la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, sede en Burgos, de fecha 27 de octubre de 2008 (rec. 89/2007 ), que rechazó una pretensión similar a la aquí deducida con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 , que aplicó el principio de conservación de los actos administrativos.

La representación procesal de don Jose Augusto y de doña Angustia se oponen alegando que el tribunal calificador no ha actuado de forma arbitraria ni irracional, sino de forma ajustada a los principios de justicia y equidad.

Por su parte, la representación procesal de don Luis Carlos y doña Bernarda alega que el tribunal calificador aplicó las bases de la convocatoria a la realidad surgida, tras la anulación de 17 preguntas, sin vulnerar ningún derecho fundamental, cita varias sentencias del Tribunal Supremo, por todas la de 28 de mayo de 2015 (rec. casación 199/2014); añade que como la medicina es una ciencia que puede tener distintas soluciones, aunque el tribunal calificador haya puesto diligencia a la hora de formular las preguntas y respuestas correctas, no es extraño que los participantes disientan y hayan solicitado la anulación de preguntas, lo que es un derecho de los participantes con el correlativo deber del tribunal calificador, por lo que ab initio no depende del propio tribunal reducir el número de preguntas por debajo de 90 con ocasión de tales impugnaciones y ello no puede implicar una vulneración de las bases de la convocatoria; sostiene que sí resulta de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 , rechaza las diferencias que aprecia el recurrente entre el caso examinado en ella y el supuesto enjuiciado y mantiene que los médicos que participaron en el concurso-oposición están suficientemente formados y para evaluar cuál de ellos es más apto puede determinarse perfectamente con una prueba de 82 preguntas referidas a 77 temas. Cita, también, la sentencia del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos de 27 de octubre de 2008 (rec. 89/2007 ), que estima aplicable por analogía, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003, de 2 de junio , para justificar que no ha habido vulneración del derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad por el mero hecho de reducir el número de preguntas necesarias para aprobar por debajo de lo establecido en las bases y concluye diciendo que la decisión de anular el ejercicio de la fase de oposición es innecesaria y excesiva, procediendo aplicar la regulación sobre la conservación de los actos administrativos contenida en los arts. 47 y 51 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

4.3. Jurisprudencialmente, por todas STS de 22/5/2012, RC 2574/2011 , es criterio uniforme y consolidado que las bases de la convocatoria vinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la 'ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas.

Las sentencias que se citan por las partes del Tribunal Supremo y de la Sala del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, en los extremos que aquí se debaten, se reconducen fundamentalmente a lo dicho en la sentencia de 18 de mayo de 2007 , rec. casación 4793/2000).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015, rec. 199/2014 , que cita la señalada de 18 de mayo de 2007, se recalca que 'en especial, se trata de hacer valer, ahora, como se hizo entonces, el principio de que las bases de la convocatoria han de regir el proceso selectivo en el aspecto controvertido: la escala en la que se ha de calificar el ejercicio'.

En la repetida sentencia de 18 de mayo de 2007 se analiza por el Tribunal Supremo las consecuencias de la anulación de seis preguntas de un ejercicio de 80, para el acceso a las plazas en la escala Auxiliar, convocadas por una Universidad, llegando a la conclusión que no ha de llevar a la nulidad de todo el ejercicio de la oposición, porque las preguntas son independientes entre sí, las 74 válidas restantes contienen elementos suficientes para que esa concreta actuación administrativa pueda cumplir la finalidad que está prevista, que no es otra que evaluar los conocimientos de los aspirantes bajo condiciones que garanticen la observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que, a su entender, sucedía en el caso que se examinaba, porque se conservan las 74 preguntas para todos los aspirantes, es muy reducido el número de preguntas afectadas por la invalidez, las restantes ofrecen una extensa franja de evaluación que ahuyenta la aletoriedad y garantiza la proyección del ejercicio a la mayor parte de las materias del programa que se rige. En la sentencia se estima que al conservar el ejercicio con las 74 preguntas válidas se satisfacen otros principios de nuestro ordenamiento jurídico: el de eficacia en la actuación de la Administración Pública ( art. 103.1 de la CE ), el de equidad ( art., 3.2 del C. Civil ) y hasta de justicia material del art. 1 de la CE , que sería difícilmente compatible 'con una solución interpretativa o de aplicación jurídica que impusiera a algunos de los participantes del proceso selectivo tener que sufrir las gravísimas consecuencias que supone la anulación total por unas irregularidades a las que son ajenos, y tener que tolerarlo a pesar de existir remedios para subsanarlas sin necesidad de llegar a esa opción extrema de la total nulidad'.

4.4 En el caso enjuiciado aquí es preciso poner de relieve las diferencias que concurren con los supuestos examinados en las sentencias citadas.

En primer lugar, no se menciona en las sentencias referenciadas que la convocatoria tenga una base que de forma categórica establezca, como en esta lo siguiente: ' En todo caso , el número mínimo de respuestas correctas necesario para superar el ejercicio, que determine el Tribunal Calificador, no podrá ser inferior al 50%, ni superior al 70% de las preguntas formuladas , una vez descontadas las negativas'.

Por tanto, en cumplimiento de la base 1..6.a) de la convocatoria el número mínimo de preguntas correctas para superar el ejercicio de la oposición es el de 45, 50% de las preguntas formuladas (90 preguntas), siendo 9 de reserva para posibles anulaciones.

El tribunal calificador incumplió esta base al aprobar a los que solo tenían 41 preguntas correctas.

En segundo lugar, tampoco se menciona en las sentencias que se invocan que en las bases se contemple, como sucede en este caso, que el cuestionario esté formado con un 10% de preguntas de reserva para posibles anulaciones.

Es decir, que ya el órgano convocante, dadas las características de la materia sobre la que versa la prueba, medicina, prevé la posibilidad de la anulación de un 10% de las preguntas, 9, pero en este caso se ha llegado hasta 17, por lo que, frente a lo que sostiene uno de los codemandados en modo alguno puede concluirse que el tribunal calificador o quien haya sido el que haya formulado las preguntas haya actuado con la diligencia y competencia mínimamente exigibles, lo que, a juicio de la Sala exige que se depuren las responsabilidades pertinentes, dadas las gravísimas consecuencias que se producen y la falta de consideración que conlleva la formulación de nada menos que 17 preguntas incorrectas frente a quienes con enorme esfuerzo participan en las difíciles pruebas de que se trata.

En tercer lugar, no son comparables las pruebas de acceso a auxiliares con las de licenciado especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y, aparte de que no consta cuáles son las razones por las que se anularon 17 preguntas ni tiene esta Sala elementos para llegar a la conclusión de que con 41 preguntas acertadas se cumple con la finalidad prevista con la prueba, que es la de evaluar a los aspirantes bajo condiciones que garanticen la observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede obviarse que las bases de la convocatoria exigen para que se pueda estimar que los participantes tiene el nivel de conocimientos exigible para poder acceder a una de las plazas convocadas que se respondan acertadamente 45 preguntas válidas.

Por ello, respetando el mandato categórico contenido en la convocatoria, así como los principios que se invocan por el Tribunal Supremo en la repetida sentencia de 18 de mayo de 2007 , se estima por la Sala, que se ha de aplicar el de conservación de los actos administrativos que contiene el art. 51 de la Ley 39/2015 , lo que comporta la estimación de la pretensión subsidiaria efectuada por el recurrente, esto es, la anulación de las resoluciones recurridas, declarando que el número de preguntas necesarias para superar la fase de oposición debe ser el de 45 preguntas válidas con las consecuencias legales inherentes a ese pronunciamiento.

5. Las costas causadas a la parte recurrente se imponen a la Administración demandada y a los codemandados con el límite máximo, excluido el IVA, de 2500 €, siendo a cargo de cada uno de los recurrentes 100 € (en total, 500 €) y el resto (2000 €) a cargo de la Administración demandada, al amparo del art. 139.

1 y 4 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Samuel .

2º Anular la Orden de 5 de junio de 2017, del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente y la resolución de 14 de diciembre de 2016, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de licenciado especialista en Medicino Familiar y Comunitaria, convocadas por Orden SAN/129/2016 de 22 de febrero , por la que se hizo pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición en los términos que se fijan en el siguiente pronunciamiento.

3º Declarar que el número de preguntas necesarias para superar la fase de oposición debe ser el de 45 preguntas válidas con las consecuencias legales inherentes a ese pronunciamiento.

4º Imponer las costas a las partes demandada y codemandadas en los términos señalado en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo expuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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