Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 231/2018 de 19 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100150

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3545

Núm. Roj: STSJ CL 3545:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº:146/2019

Fecha Sentencia: 19/07/2019

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº:231/2018

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Recurso contencioso administrativo número231/2018interpuesto por la mercantil 'RÚSTICAS LABRADOS, S.L.' representada por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado don Jaime Valladolid Monge, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con fecha 28 de diciembre de 2017 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad sita en la finca Batanejos-Campo de Azalvaro, situada en el municipio de Navas de San Antonio (Segovia), en reclamación de la cantidad de 30.446,80 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de julio de 2018.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que estime esta demanda con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda, por medio de escrito de 6 de febrero de 2019, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el díadieciocho de julio de dos mil diecinuevepara votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. - Objeto de impugnación del presente recurso.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con fecha 8 de diciembre de 2017 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad sita en la finca Batanejos- Campo de Azalvaro, situada en el municipio de Navas de San Antonio (Segovia), en reclamación de la cantidad de 30.446,80 euros, si bien en demanda se concreta en la cantidad de 30.061,80 €, por la ayuda percibida tras la interposición del recurso por importe de 385 €.

La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en base a las siguientes alegaciones:

1.-La mercantil 'RÚSTICAS LABRADOS, S.L.' es titular de una explotación ganadera, situada en la finca Batanejos-Campo de Azalvaro. La referida explotación se destina a ganadería extensiva. La explotación cuenta con una cabaña en producción de 218 hembras reproductoras, de razas Avileña, Limusín, Charolés y mestizas, y 8 toros. El ganado permanece agrupado bajo el código de explotación ES401461100881. La explotación se emplea para producción de carne de vacuno. Para ello, se destinan la mayoría de los becerros para venta al destete, a los 6 ó 7 meses de edad y con 200-220 kg de peso de media. Asimismo, la explotación se ve obligada a destinar una buena parte de las hembras a recrío por el elevado número de bajas que se producen en los ataques de lobos. Para desarrollar su actividad dispone de instalaciones de manejo (corrales, mangas, cercados, pajares, etc.) y de maquinaria (tractores, remolques, segadoras, etc.).

2.- EI Decreto 28/2008, de 3 de abril, aprobó el hasta hace poco vigente Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León. Dicho Plan sufrió varios varapalos judiciales, entre ellos se ha de resaltar, en lo que a este recurso se refiere, el provocado por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sec. 5ª, en fecha 22 de marzo de 2013 (rec. 823/2010 ). Esta resolución judicial anuló determinados apartados del artículo 12 del Plan.

3.- Cabe recordar que la sentencia establece la responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León al sur del Duero por tratarse el lobo de una especie protegida.

4.- El artículo 106.2 de la Constitución española consagra el principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por la lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos. Responsabilidad que tiene carácter de directa y objetiva y se encuentra desarrollada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 .

5.- Las vacas propiedad de la actora se encuentran permanentemente acosadas por las manadas de lobos. Esto provoca un estrés continuo al ganado, haciendo correr de un lado a otro a los animales, perdiendo energías y vitalidad, que se traduce en pérdidas de carne (la alimentación suplementaria en invierno es más abundante, y por lo tanto más cara y cunde menos), impidiéndoles el reposo que produce el engorde, además de entorpecerse enormemente las labores de fecundación de los toros. De hecho, la paridera en las vacas ha disminuido hasta un 75%. En condiciones normales, en una ganadería la paridera llega a cerca del 90%, siendo la habitual la de 85%. Esos 10 puntos porcentuales, repercutidos sobre una población flotante de unas 218 vacas, suponen una pérdida de al menos 21 terneros al año.

6.- En cuanto a daño emergente debemos diferenciar la valoración del daño del animal vacuno que lo sufre y la valoración por costes asociados al hecho:

- Valoración del daño del animal vacuno que lo sufre:

28 becerros de menos de un mes de edad (7 muertos y 21 no nacidos por falta de fecundidad): 573,37 € de media hacen un total de 16.054,36 €.

3 becerro de un mes y medio: 1.736,04 €.

2 becerro de dos meses de edad: 1.167,98,99 €.

1 becerro de tres meses: 594,61 €.

1 becerro de cuatro meses: 637,08 €.

Se estima por tanto el valor de los animales siniestrados en: 20.190,07 €.

- Valoración por costes asociados al hecho:

a) Gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc. Se estima este valor individualmente en 343,70 €. Lo que supone una cantidad de 4.811,80 € para el total de los animales siniestrados.

b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 20 euros por animal. Lo que supondrían 280 €.

Con estas consideraciones se estima el valor del daño emergente en 25.281,87€

7.- En cuanto al lucro cesante:

Para el trasvase de valores futuros a valor presente se ha utilizado una tasa de actualización del 3 %, que es el interés legal en el año 2017.

El valor del lucro cesante está íntimamente ligado al destino de los animales:

a) Como becerros para engorde y cebado con destino carne se estima el valor del daño por lucro cesante en los becerros en 13.149,60€:

28 becerros de menos de un mes de edad: 301,63 € cada uno hacen un total de 8.445,64 €.

3 becerros de un mes y medio: 888,96€.

2 becerros de dos meses de edad: 582,02 €.

1 becerro de tres meses: 280,39 €.

1 becerro de cuatro meses: 237,92 €.

Se estima el valor del daño por lucro cesante total en 10.434,93€

8.- Valor de daño y perjuicio por sustitución del animal:

Costes asociados a la causa del hecho: los conceptos e importes de estos costes se han estimado, tal y como se señala en el informe, en 5.091,80 €.

Valor de adquisición de animales semejantes:

Para valorar el coste de adquisición de un animal semejante al siniestrado, se ha utilizado la media de valores de subasta de vacuno de raza avileña, ya que no existen subastas de ganado cruzado de raza avileña y Limusin.

Valor de adquisición de los becerros al destete: 637,08 € por becerro hacen un total de 22.297,80 € para los 35 becerros siniestrados.

Total valor de adquisición: 22.297,80 €

Costes asociados a la adquisición e introducción de animales semejantes que suman 328,96 euros por animal:

Salarios y seguros sociales por la dedicación a la búsqueda, elección del animal y asistencia a la subasta: tres viajes con un total de unas 8 horas por un total de 112,96 euros.

Gastos de desplazamiento por dichas razones: unos 100 km por viaje de ida y vuelta a 0,22 euros/km y tres viajes por un total de 66,00 euros.

Gastos de transporte en camión o similar del animal desde el lugar de la subasta hasta los corrales de la finca, para unos 50 km, por un total de 150 €.

Y también los gastos de introducción e integración del animal adquirido en la cabaña de Rústicas Labrados, S.L. por 151,73 €

En total, para los 35 animales siniestrados: 16.824,15 €.

Resumen del valor del daño y perjuicio por sustitución del animal: Vistos los datos y el sistema de gestión de la explotación, se estima el daño total ocasionado en 35.716,80 € considerando de manera conservadora.

9.- Se deben deducir las ayudas cobradas por importe de 5.270 € y de 385 € percibida después de presentado el recurso.

10.-El seguro contratado por la Junta de Castilla y León para indemnizar los daños provocados por lobos, y cuya póliza aparece publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 10 de marzo de 2010, fija como cantidad máxima a pagar por el ganado vacuno la cantidad de 770 euros. Esa cantidad máxima se minora en cada caso atendiendo a la edad del animal, sexo.... Esta cantidad máxima es a todas luces insuficiente para indemnizar el daño provocado, primero porque no cubre ni siquiera su valor real, pero además porque no indemniza por una serie de conceptos que son los que ahora se reclaman. La jurisprudencia en este sentido es clara: así la sentencia núm. 55 /2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid .

11.- Se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Sede en Burgos) en su sentencia núm. 145/2017, de 11 de septiembre, que estima el Recurso núm. 136/2016 ; la sentencia núm. 135/2016, de 16 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos), Sección 2 ª; la sentencia 187/2015, de 4 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del TSJ de Castilla y León (Burgos); la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos), Sección 2 ª; la Sentencia 187/2015, de 4 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2a, del TSJ de Castilla y León (Burgos); la Sentencia núm. 23/16, de 5 de febrero (P.A. 226/2015) del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia ; o la Sentencia núm. 278/2016, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara .

12.- Para los supuestos de daños provocados por lobos, y en concreto el caso que nos ocupa, en el momento en el que se produjeron los referidos ataques, en Castilla y León estaba en vigor un Plan de Conservación y Gestión del Lobo. El Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad considera que la responsabilidad de la administración por los daños de esta especie deriva de un doble título de imputación en la zona al Sur del Duero (donde no es posible su caza):

a) La llamada publicatio o condición pública de las especies protegidas.

b) La prohibición de cazar y combatir la especie protegida.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandada.

Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora, en base a las siguientes alegaciones:

1.-La nueva normativa, derivada de la modificación del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y, sobre todo, la entrada en vigor del Decreto 14/2016 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, da un giro a la anterior situación. Nos encontramos ante el hecho de que, por las mencionadas normas, ha sido excluido el régimen general de responsabilidad de las Administraciones Públicas respecto de los daños causados por fauna silvestre y no nos encontramos con un supuesto de excepción. Este Decreto 14/2016 viene a corroborar en nuestra Comunidad Autónoma el cambio de rumbo iniciado por la reforma legislativa nacional de la Ley 33/2015.

2.-El nuevo Plan del lobo entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León (el 23 de mayo de 2016). De los veinticinco ataques por cuyos daños se reclaman, los cinco últimos son posteriores a dicha fecha y, consecuentemente, la reclamación del 22 de diciembre de 2016 también lo es. En cuanto a la responsabilidad de la Administración, es imprescindible acudir al art. 10 del Decreto (responsabilidad y compensación de los daños a la ganadería). El artículo habla de compensaciones, tal y como lo hace el art. 54.6 de la Ley 42/2016 , nada dice de responsabilidad patrimonial de las Administraciones. La entrada en vigor de esta norma corrobora lo establecido por la ley nacional: el daño ya no es antijurídico, el perjudicado debe soportarlo con arreglo a la ley y ya no se cumplen los requisitos para sostener la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

3.- Que no se desconoce al tiempo de la contestación de la demanda la existencia de la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, número 49, del Procedimiento Ordinario 643/2016, que en ningún caso tiene la consideración de firme. La decisión de la Sala de Valladolid de estimar la nulidad del Decreto 14/2016 obedece única y exclusivamente a criterios formales y procedimentales y esto en nada afecta a la argumentación referida con anterioridad.

4.- La totalidad de los ataques tuvieron lugar estando ya en vigor la modificación del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad . Existía un régimen de pagos compensatorios, el correspondiente a las convocatorias de las ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, relativo a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferente tipo de ganado. En consecuencia, sostenemos que, dada la fecha de los ataques, posterior a la entrada en vigor de la redacción actual del artículo 54.6 de la Ley 42/2007 , no es imputable la responsabilidad por éstos a esta Administración.

5.-Se han compensado las bajas sufridas, tanto por daño emergente como por lucro cesante, tal y como señala el art. 54.6 indicado y los daños indirectos, por un importe de 5655€ y que la reclamación de la demanda supone una duplicación de las vías de resarcimiento.

6.- Se entienden totalmente injustificadas las cuantías fijadas por la demandante para los diferentes conceptos indemnizables.

7.-Por lo que respecta al daño emergente, más concretamente al daño del animal vacuno que lo sufre, el informe pericial de parte dice actualizar el valor que tendría al destete el animal. Pues bien, mantenemos que el valor que atribuye al becerro destetado (637,08 €) está ayuno de cualquier justificación. No existe forma alguna de saber qué fórmula o criterio aplica el perito para fijar las cantidades que señala para cada tipo de becerro, con lo que resultan totalmente aleatorias.

8.- Por lo que respecta a los costes asociados al hecho, la parte demandante debería acreditar, aunque sea mínimamente, su existencia, y no presumirlos.

9.- En lo tocante al lucro cesante, aun de aceptar el peso y canal que indica la demandante, no se justifica qué precio de la carne se aplica para llegar a los 875 € y, además, obvia que el pienso no es el único gasto asociado a la crianza de los animales.

10.-Respecto del valor de adquisición de animales semejantes, es igualmente improcedente acudir al mismo, salvo en el caso de la vaca, si bien con las objeciones al valor que se le atribuye, que estimamos injustificado. Es improcedente pretender hacer pasar por reposición del animal la adquisición de otros destetados, mayores en meses a los siniestrados. Si no existe mercado de animales semejantes, lo apropiado sería reclamar el valor del animal siniestrado en atención a otros criterios, pero no intentar obtener un beneficio indebido a través de la consecución de unos animales criados. La demandante pretende que se abonen unos gastos, también totalmente injustificados, pues no existe el más mínimo apoyo documental o de otro tipo a las cuantías que fija, de adaptación de los animales a la explotación.

11.- Se muestra igualmente disconforme con la valoración que se fija por la pérdida de fecundidad, a la vista de lo que se indica en la contestación a la demanda, porque el porcentaje solicitado no está justificado, ya que por el contrario la explotación se encuentra en el porcentaje medio de fertilidad anual.

TERCERO. - Antecedentes de hecho resultantes del expediente.

A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- 'Rústicas Labrados, S.L.' es una sociedad mercantil agropecuaria, que gestiona una ganadería de ganado vacuno sita en la finca denominada 'Batanejos-Campo de Azalvaro', en el municipio de Navas de San Antonio (Segovia), en régimen extensivo sobre terrenos de su propiedad; bajo el código de explotación ES401461100881.

2.- La Finca 'Batanejos-Campo de Azalvaro' cuenta, en la actualidad, con una cabaña total de unas 218 hembras nodrizas, de razas avileña, limusín, charolés y mestizas, y 8 toros.

3.- Esta ganadería viene sufriendo en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores (recién nacidos, mamones...).

4.- Por escrito de 28 de diciembre de 2017 presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichos ataques, basado en un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos; informe elaborado por don Eugenio en el que se concluye que el valor razonable de los daños allí enumerados por la presencia del lobo en la explotación de la recurrente, asciende a 30.446,80 €.

CUARTO. - Sobre los presupuestos para la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el presente caso, la Administración admite -en lo sustancial- la realidad del daño causado que se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad de la demandante, producidos por el ataque de lobos; pero afirma que ya ha indemnizado los daños conforme viene obligada por la Orden FYM/461/2016 de 26 de mayo, relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados, y, además, sostiene que la totalidad de los mismos tuvieron lugar estando ya en vigor la modificación del art. 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad .

Sobre la correcta aplicación del artículo 54.6 de la Ley 42/2007 , ya se ha pronunciado esta Sala, bastando como muestra lo recogido en la reciente sentencia 42/2018, de 9 de marzo , recurso de procedimiento ordinario 37/2017:

'Siendo este el criterio general en materia de responsabilidad patrimonial que hemos venido siguiendo en estos casos, plantea ahora la Administración demandada en relación con los siniestros J30, J31 y J32 que no procede indemnización alguna por expresa disposición legal, no pudiendo ya mantenerse el régimen general de responsabilidad de la Administración por los daños causados por los lobos , como especie de la fauna silvestre que es, tras la publicación el 22 de septiembre de 2015 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y todo ello desde la entrada en vigor de esta ley, el 7 de octubre de 2015, a los 15 días de su publicación, de acuerdo con la disposición final cuarta, al modificar el art. 54.6 , en su art. Único- 38, estableciendo:

6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

Alegación que es rechazada por la actora, tanto en el escrito de demanda, como en el de conclusiones, al rebatir el informe emitido por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 2 de noviembre de 2016, que excluye la indemnización de los siniestros ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la ley 42/2007 por la ley 33/2015.

Para ello, considera que concurren, en el presente caso, las excepciones, que la propia Ley contempla a la regla general de irresponsabilidad de la Administración; razones de conservación y normativa sectorial específica, como resulta de la propia fundamentación del criterio, que ha venido manteniendo esta Sala, con base en el de la Sala de Valladolid, ya confirmado por el Tribunal Supremo, de declarar la responsabilidad de la Administración por daños causados por una especie estrictamente protegida, como es el lobo. Régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas, cuyos principios se mantienen y reiteran por los art. 32 y ss. de la ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público .

Así las cosas, procede examinar si estamos ante un supuesto al que es aplicable la nueva norma, que excluye el régimen general de responsabilidad de las Administraciones Públicas respecto de los daños causados por la fauna silvestre, o, por el contrario, si estamos ante uno de los supuestos de excepción a la norma general que la propia ley admite.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2017 (Rec. 136/16 ) cuyos pronunciamientos procede mantener en el presente caso, en todo lo que resulte de aplicación, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, al no existir tampoco ningún argumento en el presente recurso que obligue a resolver de diferente forma a como se ha concluido en la referida sentencia, en la que se razonaba lo siguiente:

Para ello, considera que concurren, en el presente caso, las excepciones, que la propia ley contempla, a la regla general de irresponsabilidad de la Administración, razones de conservación y normativa sectorial específica, como resulta de la propia fundamentación del criterio, que ha venido manteniendo esta Sala, con base en el de la Sala de Valladolid, ya confirmado por el Tribunal Supremo, de declarar la responsabilidad de la Administración por daños causados por una especie estrictamente protegida, como es el lobo. Régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas, cuyos principios se mantienen y reiteran por los art. 32 y ss de la ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público .

Tenemos pues que valorar si estamos ante un supuesto al que es aplicable la nueva norma, que excluye el régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas respecto de los daños causados por la fauna silvestre, o por el contrario estamos ante uno de los supuestos de excepción a la norma general que la propia ley admite.

Es evidente, como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación 823/2010 , que 'El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de Habitats (Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativo a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, siendo posteriormente derogados los anexos I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Pues bien, la indicada Directiva en su anexo II incluye entre las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación ' al 'canis lupus' si bien únicamente respecto de las poblaciones españolas situadas al sur del Duero, y otras poblaciones que no hace al caso citar por referirse a otros Estados miembros.

En el anexo IV la misma Directiva incluye también a las poblaciones de lobos situadas al sur del Duero en la relación de ' Especies animales y vegetales de interés comunitario que requiere de una protección estricta '.

En fin, en el anexo V de la misma norma comunitaria cuando se relacionan las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión ' se incluye al lobo respecto de poblaciones situadas al norte del Duero.

En el mismo sentido, con la misma estructura y significado que acabamos de relacionar, la Ley 42/2007 antes citada se refiere a esa misma protección en sus Anexos II, V y VI.

Esta preocupación por la conservación y protección el citado mamífero depredador se traduce, por expreso mandato de la Directiva de Habitats, artículo 12 ,en una prohibición de cualquier forma de captura o sacrificio deliberados, lo que incluye la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los periodos de reproducción, cría, hibernación y reproducción. Del mismo modo, el artículo 52.3 de la expresada Ley 42/2007 ,respecto de la protección de especies autóctonas silvestres, prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionalmente a los animales silvestres, lo que incluye la captura en vivo, la destrucción y daño. Y el artículo 53 de la misma Ley ,en relación con las especies silvestres en régimen de protección especial, prohíbe cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo. Ahora tras la ley 33/2015 es el art. el 54.5)

Específicamente en relación con la caza, el artículo 62 de la Ley 42/2007 de tanta cita dispone que la caza no podrá afectar en ningún caso a las especies prohibidas por la Unión Europea, que ya hemos relacionado que prohíbe tal actividad respecto de las especies animales de interés comunitario entre las que incluye a las poblaciones del lobo situadas al sur del río Duero.

Como se ve, estas poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que gozan de la específica e intensa protección que dispensa de modo directo la norma comunitaria y la ley española antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cinegética, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mamífero depredador situadas al norte del expresado río.' Y precisamente por ese marco normativo especial es por lo que concluía: 'cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medioambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '.

Es pues la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en nuestro ámbito se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados, lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución , que fue lo que inspiró el criterio que hemos venido aplicando como se indicaba en las sentencias citadas, y que hemos de mantener para garantizar el citado derecho.

Es pues la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en nuestro ámbito se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados, lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución , que fue lo que inspiró el criterio que hemos venido aplicando como se indicaba en las sentencias citadas, y que hemos de mantener para garantizar el citado derecho.

Por ello hemos de desestimar la alegación de la Administración y mantener el criterio de reconocimiento en estos casos del derecho del particular a ser indemnizado de acuerdo con el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conlleva que no deban excluirse los siniestros J30, J31 y J32 del cálculo de la indemnización, ya que el Letrado de la Junta sigue sosteniendo en su contestación a la demanda que no considera concurrente la excepción prevista en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007 , no obstante remitirnos a aquéllos argumentos, pese a la reiteración del Letrado de la Administración, se ha de volver a significar que esta Sala no considera que todo siga igual después de la reforma de la Ley 42/2007 por la Ley 33/2015, sino que considera que en este supuesto específico concurren las excepciones previstas en la Ley en cuanto a que existe en este caso normativa sectorial específica que determina que siga vigente el régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración'.

No existe motivo, ni razón para cambiar tal criterio interpretativo, pues el artículo 54.6 de la Ley 42/2007 debe entenderse en un criterio estricto, y en este supuesto nos encontramos ante una fauna totalmente protegida, sin que el ganadero pueda hacer prácticamente nada realmente efectivo para proteger su ganadería, al encontrarnos ante una norma europea de protección absoluta del lobo, y sin que pueda serle exigible realizar actuaciones sumamente costosas como realizar un adecuado cercado en toda la finca o contratar personal especializado para que cuide al ganado de los ataques de los lobos de manera permanente.

Nada procede decir respecto del Decreto 14/2016, de 19 de mayo, pues, como reconoce la propia Administración, ha sido declarado nulo.

QUINTO. - Concurrencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial.

La realidad del daño causado se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad de la demandante, producidos por el ataque de lobos, junto con los daños colaterales y lucros cesantes que los continuos ataques producen.

Dichos ataques están debidamente documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiendo significarse al respecto que la testifical practicada en período probatorio ha puesto de manifiesto que efectivamente hay una población permanente y estable de lobos que atacan ganado silvestre y doméstico.

El Agente medioambiental testigo ha reconocido que la explotación ganadera de la recurrente está bien gestionada en lo que él conoce, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, y adopta medidas como cercado para parideras o medidas de manejo de ganado; habiendo reconocido que las explotaciones ganaderas no pueden hacer nada en relación con los lobos, y esta explotación está bien gestionada en lo que él conoce, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, reconociendo que estos ataques de lobos están produciendo daños a la explotación ganadera.

Consecuentemente, no cuestionando la Administración demandada en el presente recurso jurisdiccional la realidad del daño causado, ni el título de imputación, ni tampoco la necesaria relación de causalidad, procedente será declarar sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de los ataques del lobo a la explotación vacuna, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (aplicable al momento de producirse los siniestros), puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que la demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños ni siquiera por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, ahora en la Ley 40/2015, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

SEXTO. - Determinación de la cuantía indemnizatoria.

Acreditados los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resta por determinar el daño concreto que se ha causado y su cuantificación.

Para ello, se aportó en vía administrativa un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos, elaborado por don Eugenio ; informe debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a oportuna contradicción.

El perito afirma haber visitado la explotación y la realidad de los daños reclamados, así como la adopción por parte de la recurrente de diversas medidas con el fin de evitar los ataques, tales como agrupar el ganado en cercas más pequeñas para nodrizas con el fin de que se defiendan como grupo, carros para proteger el ganado etc., habiendo comprado incluso burros para espantar a los lobos.

Asimismo, el perito afirma, coincidiendo con los peritos que han informado en otros procedimientos, que la tasa de fecundidad de la finca Batanejos-Campo de Azalvaro está por debajo de la media para este tipo de explotaciones como consecuencia de la presencia de lobos, y ha disminuido mucho la paridera.

En este procedimiento el perito fija una disminución de la tasa de fecundidad en un porcentaje del 10%, lo que se justifica en que en condiciones normales la paridera llegaría cerca del 90% siendo habitual la del 85%, habiendo disminuido hasta el 75%.

Para la valoración del daño ocasionado acude a una metodología y cálculo de valores por dos vías de obtención (valor intrínseco del daño y perjuicio - daño emergente y lucro cesante - y valor del daño y perjuicio por sustitución del animal), optando por la de menor resultado económico como valor más razonable, no valorándose otros perjuicios por no haber acontecido a la fecha del informe, pero en absoluto despreciables, pudiendo en algunos casos alcanzar una gravedad enormemente dañina para la explotación, tales como: problemas de salud de la vaca madre nodriza al ser interrumpido violentamente el proceso de amamantamiento del becerro (mamitis, etc...), problemas de contagio de enfermedades que, además de requerir el sacrificio del animal portador (brucelosis y tuberculosis) y los que hubieren sido contagiados, pueda limitar la venta de animales de la explotación y de persistir puede obligar incluso al sacrificio de toda la ganadería.

Como decimos, el'valor intrínseco del daño y perjuicio'se valora por el daño emergente y el lucro cesante.

Para el 'daño emergente'se valora:

- El daño del animal vacuno que lo sufre (vaca, ternero) teniendo en cuenta el sexo, así como su valor al destete, o en atención a su edad. Valorando la vaca en 453,50€ y el semental en 1.200€.

- Costes asociados al hecho.

a).- Para valorar el daño emergente por gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc., se ha calculado en base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada en unas 24 horas laborales, estimándose este valor en 343,70 euros por cabeza.

b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 20,00 euros.

El 'valor de lucro cesante'está íntimamente ligado al destino del animal, por lo que se efectúa una valoración en cada caso por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como becerro para engorde o de cebo, como vaca nodriza, resultando así un valor intrínseco del daño y perjuicio obtenido de la suma del daño emergente y lucro cesante.

En segundo término, y por lo que se refiere al valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, efectúa una 'valoración del daño y perjuicio por adquisición de un animal semejante', incluyendo los costes asociados a causa del hecho, el valor de adquisición de un animal semejante, así como los costes asociados a la adquisición e introducción de un nuevo animal, resultando una valoración de la suma de tales conceptos.

Vistos los resultados de las dos valoraciones, se fija como valor razonable de los daños generados por los ataques del lobo la cantidad menor resultante de las dos operaciones anteriores, resultando una valoración total de 35.716,80 €.

Discrepa la representación procesal de la Administración demandada de tal valoración, impugnando respecto de la valoración del daño emergente, el valor que se atribuye al becerro destetado y el valor del ternero al nacimiento, alegando que no se han justificado debidamente tales valores. Asimismo, cuestiona el importe de los costes asociados al hecho, por ser excesivos y por falta de prueba de la realidad de los mismos. Y respecto del lucro cesante, discrepa del importe asignado, del hecho de omitirse otros gastos asociados a la crianza de los animales y de la valoración de la eventual utilización del animal como vaca nodriza.

En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la 'valoración de adquisición de un animal semejante' entiende improcedente acudir a tal sistema valorativo, salvo el caso de la vaca, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado, oponiéndose a tales gastos por desmesurados e injustificados, así como se oponía igualmente a la indemnización solicitada por pérdida de fecundidad.

Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y 32 y concordantes de la Ley 40/15 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92 y en la Ley 40/2015, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 y 32 y concordantes de la Ley 40/15 .

Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAM/1751/2005 o en las Órdenes de 2015 y 2016, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24-10-14 recaída en el recurso núm. 40/14 .

En efecto, como precisó el perito en fase de aclaraciones, en las pruebas practicadas en el recurso 132/2018, cuya prueba se ha extendido al presente por vía de extensión de efectos, para valorar los animales por su condición en el momento del ataque, se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete (7 meses) momento en que hay libre mercado, razonando que se ha hecho así porque no hay mercado de valor para becerros tan pequeños, no existiendo por tanto venta ni comercio para animales de tan corta edad.

En este punto, y con relación al'daño emergente', la demandada impugna el valor que se atribuye en tal informe al becerro destetado en 637,08 €. Cierto es que en los informes periciales emitidos por el perito Sr. Ignacio con ocasión de los recursos contencioso-administrativos núm. 40/14, 109/14 y 110/14 se estimó razonable considerar que un vacuno de este sexo a los 7 meses valdría unos 540 €, mientras que en el presente recurso lo cifra en 637,08 € y en otros se cifra en 650 €.

No obstante, tal divergencia no puede acarrear las consecuencias que la demandada pretende, pues sin perjuicio que las valoraciones que aquí nos ocupan se refieren a ataques posteriores en el tiempo, y por tanto el valor actualizado pudiera ser superior; en cualquier caso en el presente supuesto para valorar los terneros -a diferencia de lo acontecido en otros recursos- se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en el que hay libre mercado de vacuno, atendido el precio de Lonja de Segovia y Mercolérida a fecha 19-2-16 (recogido en el expediente administrativo del recurso 60/2017, que aporta un informe del mismo perito y muy semejante).

Pues bien, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno como hemos dicho en reiteradas ocasiones, y teniendo en cuenta que el precio aplicado es el de una Lonja, encontrándonos por tanto ante precios y tablas públicos y de libre acceso por Internet.

En cualquier caso hemos de significar que aunque en otros recursos se fijó sin referencia alguna un valor de 540 €, sin embargo en el recurso núm. 12/15 se practicó prueba pericial que siguió similar sistema de valoración, fijando el valor de un becerro al destete según factura de venta de animales de edades similares en esa zona de 637,08 €, que se corresponde con el valor medio de venta de esos animales en la comarca a los que tuvo acceso; valoración que fue admitida por este Tribunal por cuanto no se calculó a tanto alzado, sino que se determinó con base en la media del importe que pagaron esa y otras explotaciones por ejemplares similares en la misma zona, atendiendo a valores de mercado medios, esto es, al precio de libre mercado, lo que ha sido admitido por esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa. Pues bien, como quiera que tal valor es igual al aquí otorgado, preciso será concluir que estamos ante un valor actualizado en los términos expuestos, sin que tales valoraciones puedan entenderse desvirtuadas por lo consignado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural por cuanto simplemente acude a tasaciones propuestas en algunos seguros que cubrían este tipo de siniestros, por lo que no ha lugar a corregir el valor intrínseco del daño y perjuicio, en lo que se refiere a la valoración del daño al animal vacuno que lo sufre.

Por lo que se refiere al valor de la vaca, realmente no se discute; y en cuanto al semental, procede estar al precio fijado por el perito, al ser el más ajustado a los precios de mercado.

Por lo que se refiere a la'valoración por costes asociados al hecho', es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación a tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia núm. 138/2015 de 18 de septiembre de 2015 , Sentencia núm. 141/2015 de 24 de septiembre de 2015 , Sentencia núm. 242/2014 de 30 de octubre de 2014 y Sentencia núm. 135/2016 de 16 de septiembre de 2016 , por lo que no introduciéndose nuevos datos o razonamientos distintos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para adoptar la decisión reseñada, procedente será estar a lo declarado en tales procedimientos, al no apreciarse nuevas razones que pudieran llevar a este Tribunal a reconsiderar su posición. Las pequeñas diferencias deben considerarse en atención a la ubicación de la explotación.

Por lo que se refiere a la valoración de'lucro cesante', no podemos obviar que éste es el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, si no hubiese sufrido la acción del lobo, como señaló esta Sala en sentencia de 16-9-16 , por lo que habiendo admitido este Tribunal en las sentencias recaídas en los recursos núm. 109/14 y 110/15 la valoración efectuada por el perito por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal tanto como becerro de cebo y engorde, como de vaca nodriza, y que coinciden con la valoración efectuada en el presente recurso jurisdiccional, procedente será estar a lo allí razonado, sin que la invocada naturaleza individualizada del daño pueda servir de base para modificar pronunciamientos judiciales anteriores plenamente conocidos, aunque no compartidos por la parte demandada.

En último término, y por lo que se refiere a la'valoración de adquisición de un animal semejante'entiende la Administración improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado.

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues, como anteriormente se ha razonado, se practican dos valoraciones, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, y todo ello con independencia de que el valor resultante se corresponda con el valor intrínseco del daño y perjuicio o con el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, pues en todos los casos el valor reclamado es el menor de los dos resultantes, estimando correcto en cualquier caso acudir a los valores a que se refiere el informe pericial, al no existir mercado habitual para la compraventa de un becerro de tan temprana edad, debiéndose tener en cuenta que aún en el supuesto de poder adquirir un animal de esa edad, el éxito de su cría y crecimiento sin madre sería testimonial, por lo que no empezando a existir comercialización hasta las edades indicadas en dicha subasta, procedente será estar a lo consignado en el informe, pues en otro caso, no cabría acudir nunca a tal método valorativo por sustitución del animal, debiendo recordarse que este Tribunal ha admitido una valoración idéntica a la aquí efectuada por el perito y por igual concepto, a efectos de valoración de adquisición de un animal semejante.

Resuelto lo anterior y considerando procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, considerando suficientemente justificada la reclamación por los siniestros de los que trae causa la presente Litis, estimando dicha reclamación que se formula en demanda al minorar la cuantía inicialmente reclamada en atención a los criterios expuestos previamente en otros recursos por esta Sala, la cual ha considerado así mismo que procede acceder a la reclamación en lo que se refiere al importe correspondiente a la indemnización por los daños por la pérdida de la fecundidad, en coherencia con lo que se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, recaída en el recurso 110/14 , cuyo Fundamento de Derecho Séptimo, procedemos a reproducir y en consonancia con el mismo estimar dicha partida indemnizatoria:

'Además de los daños ocasionados a la ganadería con ocasión de los ataques del lobo, en el informe pericial aportado con la demanda se cuantifican otras perdidas.

Por lo que se refiere a los daños reclamados por perdida de fecundidad, como hemos dicho ha quedado acreditado de la testifical y periciales practicadas que las vacas de la ganadería se encuentran permanente acosadas por los lobos, lo que provoca un estrés continuo al ganado, haciéndoles correr de un lado a otro, perdiendo energía y vitalidad, que se traduce en pérdidas de carne, evitándoles el reposo que produce el engorde, entorpeciéndose asimismo las labores de fecundación de los toros, coincidiendo los peritos en que la tasa de fecundidad está por debajo de la media para este tipo de explotaciones - unos 20 puntos porcentuales menos - como consecuencia de la presencia de lobos hasta llegar a un 60-65%, cuando una ganadería en condiciones normales la paridera puede llegar al 90% siendo lo habitual del 85%.

Esos 20 puntos porcentuales repercutidos sobre una población flotante de unas 170 vacas, suponen unas pérdidas de unos 35 terneros al año, por lo que resulta procedente indemnizar los daños ocasionados por tal concepto, siendo razonable - a juicio de este Tribunal - la valoración llevada a cabo por el perito Sr. Ignacio tanto en lo que se refiere al daño emergente - valoración del daño del animal vacuno que lo sufre - como al lucro cesante y método de valoración del mismo; valor que está íntimamente ligado al destino del animal, distinguiendo entre vacas nodrizas y becerros para engorde y cebado con destino carne, resultando así que el valor intrínseco del daño y perjuicio ocasionado al Sr. Mariano por tal concepto es de 16.975 € en concepto de daño emergente y 40.666,81 € por lucro cesante, resultando un total de 57.641,81 € por pérdida de fecundidad, debiendo significarse que en lo que a subvenciones se refiere, únicamente se han tenido en consideración las percibidas por el Carmocho por unidad y deducido el coste de medicamentos asociados a la obtención de dichas ayudas, no habiéndose considerado otras potenciales subvenciones existentes.'

Desde esta perspectiva, estimamos procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, en los términos expuestos en la presente sentencia.

De estas cantidades, procede detraer las cantidades ya reconocidas en la demanda respecto de las compensaciones efectuadas por la Junta de Castilla y León.

ÚLTIMO. - Costas procesales

Habiéndose estimado íntegramente el recurso interpuesto, procede imponer las costas a la parte demandada, en los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo núm.231/2018interpuesto por la mercantil 'RÚSTICAS LABRADOS, S.L.' representada por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado don Jaime Valladolid Monge, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León con fecha 28 de diciembre de 2017 en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad sita en la finca Batanejos-Campo de Azalvaro, situada en el municipio de Navas de San Antonio (Segovia)

Y en virtud de esta estimación se condena a la parte demandada a abonar a la recurrente por tal concepto indemnizatorio la cantidad total de 30.061,80 €, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada por imperativo legal.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.