Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1293/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2196
Núm. Roj: STSJ M 2196/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0012781
Procedimiento Ordinario 1293/2018
Demandante: D./Dña. Fermín y D./Dña. Benita
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
D./Dña. Felisa
LETRADO D./Dña. DIANA PAREDES VALDIVIA, LIMONERO, 9, nº C.P.:28020 MADRID (Madrid)
Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 146/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1293/2018 promovido por la procuradora
de los tribunales doña Gloria María Llorente de la Torre, en nombre y representación de DON Fermín , DOÑA
Benita Y Felisa , contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante la Secretaria General
de Inmigración y Emigración contra las resoluciones del Director General de Migraciones, de 20 de diciembre
de 2017 (actuando por delegación el Subdirector General de Inmigración), de la Secretaria General de
Inmigración y Emigración que declaran el desistimiento y archivo y la denegación de los expedientes derivados
de las solicitudes presentadas por los recurrentes, de autorización de residencia inicial para inversores y
de familiares de inversores, presentadas el 23 de noviembre de 2017; habiendo sido parte demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Los recurrentes arriba expresados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Con fecha 18 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario 251/2018, resolvió declararse incompetente para conocer este recurso, enviando las actuaciones a este Tribunal, que recibidas admitió la competencia y a trámite el recurso.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se estime el recurso y se revoque las resoluciones recurridas y se dicte otras reconociendo el derecho de los actores a obtener las autorizaciones de residencia solicitadas.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes arriba reseñados, el primero nacional de Chile, la segunda y, se dice, pareja de hecho del mismo, nacional de Venezuela, y la tercera, hija de ambos, nacional de Chile, nacida el NUM000 de 2015 en Venezuela, todos ellos residentes en este último país, impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que declaran el desistimiento y archivo y la denegación de los expedientes derivados de las solicitudes por ellos presentadas, de autorización de residencia inicial para inversores y de familiares de inversores, el 23 de noviembre de 2017.
La resolución originaria dictada respecto al primero, pareja de hecho y padre, respectivamente, de las segundas (20 de diciembre de 2017), razona: ' DECLARAR EL DESISTIMIENTO de la solicitud de la AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA INICIAL PARA INVERSORES, presentada con fecha de registro 23/11/2017 a favor de la persona arriba mencionada y declarar concluso el procedimiento , al no haber presentado en el plazo establecido: .- Certificado de dominio y cargas de la/s finca/s emitido por el Registro de la propiedad después de los 90 días anteriores a la solicitud del permiso (No se admiten Notas Simples Informativas).
Documentación requerida en escrito de fecha 30/11/2017, notificada el 01/12/2017, procediendo el archivo del expediente en la forma y con los efectos previstos en la legislación vigente'.
Las dos resoluciones originarias dictadas respecto a las otras solicitantes (20 de diciembre de 2017) razonan en ambas de igual forma: ' DENEGAR AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA INICIAL PARA FAMILIARES DE INVERSORES/REPRESENTANTES solicitada el 23/11/2017, debido a los motivos que se exponen a continuación: 'Desistimiento del familiar del que depende'.
Contra las tres resoluciones se interpuso recurso de alzada con fecha 19 de enero de 2018, sin que en la actualidad exista resolución expresa, por lo que legalmente se entiende que es desestimatorio ( artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ).
Constan en el expediente y actuaciones posteriores: .- Al folio 46, requerimiento de aportación de documentación, de fecha 30 de noviembre de 2017, efectuada a don Fermín para que en el plazo de 10 días a partir de su notificación presente la siguiente que se señala en el mismo, que en concreto es: .- Certificado de dominio y cargas de la/s finca/s emitido por el Registro de la Propiedad después de los 90 días anteriores a la solicitud del permiso (No se admiten Notas Simples Informativas).
.- Certificado de antecedentes penales actual del país o países donde haya residido durante los últimos cinco años (Chile y Venezuela), apostillado y traducido por traductor jurado del MAEC en su caso.
.- Autorización a nombre de la presentadora de la solicitud para realizar el trámite.
.- Justificante del abono de la tasa de tramitación de la autorización, validado por la entidad bancaria.
Este requerimiento se le hace al solicitante conforme a la en ese momento derogada Ley 30/1992, con la advertencia de que en caso de no atender al requerimiento, se le tendrá por desistido de su petición y se emitirá la resolución correspondiente (artículos 71.1. y 76 de esa norma). Este requerimiento se efectúa el 1 de diciembre de 2017 (folios 46-47).
.- Constan a los folios 131 y 193 solicitud de prórroga.
.- A los folios 80 y ss. del expediente obran escritura de compraventa por parte de don Fermín , el 30 de octubre de 2017, de una vivienda en la calle Ibiza de Madrid por un importe de 505.000 euros. Igualmente, al folio 95 vuelto aparece la recepción, el 30 de octubre de 2017, por la registradora de la propiedad nº 23 de Madrid de la notificación por parte del notario también de Madrid de la extensión de la presentación referente a la citada escritura de compraventa que se recibió por vía telemática en ese registro. En esa escritura se hace constar expresamente la forma de pago del precio (documentos de transferencia y cheques bancarios).
.- Con el escrito de interposición del recurso de alzada adjuntado de forma parcial (sólo dos folios cuando falta el tercero (el del suplico) se aporta certificación de 27 de diciembre de 2017 de la registradora de la propiedad nº 23 de Madrid sobre el dominio y cargas de la finca adquirida por el actor citado en relación a los anteriores titulares; así como nota simple, de la que faltan dos páginas, de ese mismo registro indicando que esa finca es propiedad del actor y la hipoteca que pesa sobre la misma.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en esencia, que los solicitantes cumplen con los requisitos legales para obtener su respectiva autorización inicial para emprendedores.
Constituyen los tres una unidad familiar y el primer recurrente, pareja de hecho y padre, respectivamente, de las otras dos solicitantes, ha cumplido el requisito legal de adquirir bien inmueble por precio igual o superior a 500.000 euros, lo que acreditó con la documentación adjuntada con la solicitud, por lo que no era necesario el requerimiento que motivó incorrectamente la decisión final. No obstante, con el recurso de alzada se adjuntó solicitudes al Registro de la Propiedad en los términos instados por la Administración, y respuestas de dicho registro tal se adjuntó con la demanda. Asimismo, teniendo en cuenta que el plazo para subsanar terminaba el 19 de diciembre de 2017, se pidió prórroga el 11 de diciembre de 2017 (folios 131 y 193), sin que se atendiera a esa petición.
La Abogacía del Estado insta la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO .- Se ha de recordar que el artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013 , d Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores.
El artículo 62 de dicha ley establece: 1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio , señala: 1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a: 1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o 2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o 3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o 4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: 1.º Creación de puestos de trabajo.
2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.
4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.' El 66, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, establece: 1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.
Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas el artículo 63.2.c).
2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida: 1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
5.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo.
Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.
Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación correspondiente.
c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.
d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que los elementos verificados en el momento de la concesión del visado se mantienen.
e) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.
Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.
Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores.' El artículo 75 indica: 1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados (Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).
4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, establece: 1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.' El artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que entró en vigor el 2 de octubre de 2016 en lo que interesa al presente recurso, de las Administraciones Públicas, dispone: '1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación' .
CUARTO .- Las cuestiones de fondo suscitadas en este recurso se han tratado por esta Sección en su sentencia, entre otras, de 8 de noviembre de 2018, recurso 948/2017 , en la que se decía en lo que interesa al presente caso: 'Por tanto, la única adquisición de bienes inmuebles que puede tenerse en cuenta a los efectos del artículo 63.2, letra b) de la Ley 14/2013 , es la realizada, con fecha 16 de octubre de 2014, de una parcela de terreno sita en el lugar denominado Las Petunias, término municipal de Marbella, procedente de la parcelación de San Pedro de Alcántara (Marbella), que se corresponde con la finca número (...), inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Marbella, siendo el precio de compra 386.000 euros, por lo que no llega al límite cuantitativo a que se refiere el citado precepto.
Sobre el particular, nos hemos ocupado en nuestra sentencia número 509/2017, de 26 de junio , dictada en autos de procedimiento ordinario número 44/2017, siendo plenamente aplicable al caso de autos lo razonado en cuanto a la obra nueva y sin que afecte a la aplicación del criterio allí mantenido el hecho de que el bien inmueble se hubiera adquirido en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2013.
El criterio sostenido lo fue en los siguientes términos, 'Hemos de tener en cuenta que el Preámbulo de la Ley, en relación con Movilidad internacional, nos hace ver que recoge determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. La medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados , sin que dicha Ley de validez a inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia, perdería su finalidad, ni amplíe el concepto de inversión a los gastos de mantenimiento o reparación. El artículo 63 es claro y taxativo pues se refiere a adquisiciones de bienes inmuebles y las escrituras de ampliación de obra nueva no constituyen adquisiciones.
(...) el concepto de inversión debe quedar ligado, ineludiblemente, al requisito de la adquisición habida cuenta la naturaleza del permiso y las razones económicas a las que obedece teniendo en cuenta la coyuntura económica en la que la citada Ley es dictada y siendo su finalidad la de atraer capital extranjero lo que no se cumple con las obras ejecutadas en una propiedad adquirida con anterioridad a su vigencia.' En consecuencia, procede la desestimación el presente recurso contencioso-administrativo'.
El criterio que se sostiene en estas sentencias es que esa inversión en inmueble con dicho límite cuantitativo (500.000 euros o más), que daría derecho a obtener una autorización de residencia inicial para inversores al amparo del artículo 63.2, letra b), y concordantes de la Ley 14/2013 , ha de ser efectiva una vez producida la entrada en vigor de la citada ley, inscrita en el Registro de la Propiedad y con anterioridad a la solicitud de la autorización.
Pero en el presente caso la Administración no ha entrado a resolver del fondo del asunto por entender que el interesado, en este caso el cabeza de la unidad familiar del que depende las solicitudes de las otras interesadas, no atendió en el plazo legal al requerimiento concreto de aportación de certificación del Registro de la Propiedad sobre el inmueble en que invirtió la suma que legalmente es necesaria para obtener una autorización como la presente.
Como se ha dicho, los recurrentes contestan, entre otras cosas, que la Administración no atendió a su solicitud de prórroga del plazo del requerimiento que se hizo, a su criterio, el 11 de diciembre de 2017, cuando el término acaba el 19 de ese mes, momento en que se aporta otra documentación. Además, adjuntan con el recurso de alzada la certificación del Registro de la Propiedad requerido.
En primer lugar, se ha de destacar que la razón de ser del requerimiento de la certificación del Registro de la Propiedad está en conocer si efectivamente el solicitante acredita esa inversión inmobiliaria por la suma exigida por la normativa arriba expuesta y en los términos expuestos. Y ello porque de la relación de cheques que el notario recoge en la escritura de compraventa como los que entrega el citado comprador a los vendedores, hay uno por cuantía de 211.429,88 euros que tiene como finalidad cancelar la hipoteca para responder a un préstamo a favor de BBVA que carga sobre el inmueble, de forma que si no se acredita que efectivamente se ha producido esa cancelación, no se estaría materializando la inversión en inmueble por esa suma del precio de la compraventa, que en este caso es de 505.000 euros, y tal como exige la normativa reseñada.
Con la documentación parcial aportada con el recurso de alzada no se cumplimenta el citado y necesario requerimiento. Por ello, se ajusta a derecho el acto dictado respecto al primer recurrente, de desistimiento de su solicitud, y los de denegación de las solicitudes de sus dos familiares en cuanto que estaban vinculadas a la de aquel inversor. Todo lo cual ha de llevar a desestimar el presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, no obstante haberse desestimado el recurso presentado por los recurrentes, dado que la Administración no resolvió expresamente el recurso de alzada, obligando al solicitante a tener que acudir a esta jurisdicción sin conocer las razones de aquella en su fase definitiva, determina en este caso la no imposición de costas, además de ser un asunto que presenta dudas de derecho.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de los recurrentes DON Fermín , DOÑA Benita Y Felisa contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; sin que proceda expresa imposición de las costas de este recurso.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1293-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1293-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
