Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 146/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1184/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100166

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2676

Núm. Roj: STSJ M 2676/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0011081
Recurso de Apelación 1184/2019
Recurrente: SERVITECO OBRAS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ
Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 146
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el presente recurso de apelación nº 1184/19 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez
en representación de la entidad SERVITECO OBRAS S.L., contra sentencia de 19 de Febrero de 2019 , dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 15 de Madrid en el PO nº 219/18, desestimando recurso
contra liquidación por impuesto del ICIO y acuerdo sancionador.
Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de la Corporación Municipal.

Antecedentes


PRIMERO- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la ahora apelante.



SEGUNDO- La recurrente en la instancia interpone recurso de apelación contra dicha sentencia.



TERCERO- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, teniendo así lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación sentencia desestimando recurso contra liquidación por impuesto del ICIO y acuerdo sancionador y contra resolución del TEAM desestimando la reclamación económica administrativa contra ella formulada.



SEGUNDO.- Entiende la apelante que la Sentencia de instancia no ha valorado correctamente los hechos del presente caso. Hace especial hincapié en la circunstancia de que pese a la existencia de dos licencias de obras, en puridad la obra era única, por lo que o bien se estaba a la finalización de la obra en su conjunto, o bien se distinguía correctamente los gastos imputables a la obra no finalizada. Concretamente reprocha a la liquidación: - la inclusión de gastos que no pertenecen a la obra pues no son exclusivos de esta, sino que se realizaron de forma conjunta con los de local contiguo.

-Estimación al alza de un 20% sobre porcentaje cubierto por leasing.

-No exclusión del beneficio industrial por no constar en las facturas ni certificaciones.

-No exclusión de elementos separables básicamente relativos a los equipos de cocina.

-Erróneo cálculo de intereses.

En cuanto al acuerdo sancionador explica la recurrente que la falta de presentación de la liquidación definitiva respondía a la idea de que existía un único proyecto que afectaba a dos unidades edificables. Falta de motivación de la sanción que se impone de plano.

Se opone la apelada al recurso sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.



TERCERO.- Compartimos los fundamentos de la Sentencia de instancia a los que añadimos los siguientes.

El planteamiento de la recurrente, en cuanto a la confusión que imputa en la correcta definición de la obra liquidada y la incorrecta imputación de gastos a obra ajena, carece del debido soporte probatorio, que en el presente caso, hubiera requerido de especial rigor conforme a continuación se expone.

La obra ahora liquidada, (local bajo izquierda) amparadas por una licencia exclusivamente referida a dicho local, por la que en su día la recurrente autoliquidó en base a un presupuesto de 140.000 euros, fue recibida por la recurrente en acta de 9 de Diciembre de 2009, obteniendo licencia de funcionamiento de 8 de Abril de 2010, constando en autos certificación final de obra emitida por la recurrente con su sello de 29 de Mayo de 2009 por importe de 1.346.892 euros.

Las obras realizadas en el local correspondiente al local bajo derecha y primero, no contaron con licencia hasta fecha posterior a todas las anteriormente referidas (para la que se declaró presupuesto de 382.012 euros, correspondientes a licencia solicitada el 31 de Marzo de 2011, que tras aprobación de Plan Especial obtuvo licencia el 1 de Julio de 2013.

A la vista de lo anterior, es claro que las dos obras son completamente independientes, pues para el momento en el que una se encuentra ya finalizada y a pleno rendimiento, para la otra aún ni siquiera se ha solicitado licencia. Así las cosas, la versión de la recurrente es difícilmente creíble, a saber, que factura y cobra sin oposición del promotor obras en relación a un local, que en realidad se ejecutan en otra, para la que no se cuenta con licencia. En cualquier caso, dicha versión de los hechos, que insistimos es poco creíble y parece contraria a su interés, en cuanto reconoce infracción urbanística, hubiera requerido de muy cumplida prueba, que no se consigue mediante la pericial aportada consistente básicamente en reportaje fotográfico. En cualquier caso, instalados ya en la ilegalidad y en el anómalo proceder que se describe, aún dando por buena la ejecución adelantada de obra, tampoco se puede descartar acuerdo entre los interesados de facturación posterior, o cualquier otro que no admita el planteamiento de cálculo que se propone.

La estimación de coste de la obra que realiza la inspección a partir de las previsiones del contrato con BBVA son absolutamente razonables, en cuanto de lo efectivamente facturado por BBVA, que solo financia el 80% de la obra, debe incrementarse el coste en un 20%, siendo la pretensión de la recurrente, de estar solo a lo facturado, irrazonable, contraria a la propia esencia de la actuación de Inspección.

En cuanto a la deducción que se pretende de los gastos generales y beneficio industrial, así como de la exclusión de elementos que se afirman separables, la recurrente tacha los criterios del Juez de instancia como irrazonables, o inmotivados, apreciación que no compartimos, ajustándose por el contrario a los criterios establecidos de forma reiterada por la Sección en la materia.

El cálculo de intereses tomando como fecha de inicio la de recepción de la obra, como acto propio del recurrente es nuevamente la opción más razonable, careciendo de fundamento pretender diferirla a fecha posterior de pago de facturas, que no acreditan, como si lo hace el acta de recepción, la fecha del trabajo facturado.



CUARTO.- Finalmente, impugna también la recurrente la confirmación de la sanción por parte del Juez de instancia, en cuanto estima, actuó conforme a una interpretación razonable de la norma, pues entendió la obra como un conjunto no finalizado, careciendo la sanción de adecuada motivación.

Contrariamente a lo que se afirma, el planteamiento de la recurrente en torno a una obra única carece de todo fundamento, siendo irrazonable pensar que obra ejecutada, recibida, y con licencia de funcionamiento a pleno rendimiento no debe ser liquidada hasta que se finalice otra que ni siquiera cuenta aún con licencia.

Finalmente, en cuanto a la motivación de la sanción, vistas las circunstancias del caso, entendemos bastante la ofrecida en la resolución impugnada, pues ciertamente, tal y como se hace constar la resolución sancionadora, advertida la recurrente con ocasión de la liquidacion provisional del carácter provisional de la liquidacion y de la necesidad de practica de liquidación definitiva en base al coste real de la obra ejecutada, y siendo la recurrente una empresa constructora, no se alcanza como en relación a autoliquidación con presupuesto de 140.000 euros, y habiendo emitido certificación de final de obra por importe diez veces superior, se omitió absolutamente las obligaciones que le correspondían para liquidación del tributo, conducta de la que en el presente caso se infiere con claridad el carácter culpable y voluntario de la infracción, de forma que caso de haber alguna explicación a dicha conducta fuera la recurrente quien debería ofrecerla.



QUINTO.- Conforme al art 139 LJCA las costas se imponen a la recurrente con el límite de 1000 euros.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso de apelación nº 1184/19 interpuesto por el Procurador D.

Eduardo Moya Gómez en representación de la entidad SERVITECO OBRAS S.L., contra sentencia de 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 15 de Madrid en el PO nº 219/18.

Las costas se imponen a la recurrente con el límite de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-1184-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-1184-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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