Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1461/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2570/2013 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1461/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101482

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8501

Núm. Roj: STSJ CV 8501/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002570/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005988
SENTENCIA Nº. 1461/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2570/2013,y el acumulado con el nº 2571/13 interpuestos
por la entidad MONTAJES ELÉCTRICOS ESBER S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO
PALACIOS DE LA CRUZ y asistido por el letrado A. MACIÁ BALLESTER contra la reclamación 46/01003/11 y
acumulada 46/3755/11, y la reclamación 46/2648/2011 y su acumulada 46/3678/11 que fueron recurridas en
alzada ante el TEAC dictándose, en ambos casos, Resolución de inadmisión por razón de la cuantía, estando
la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule, y deje sin efecto, el acto impugnado y se condene a la Administración a anular la liquidación practicada contra la empresa en concepto de retención mal efectuadas sobre los rendimientos de sus trabajadores en el año 2008 y 2009 y la correlativa propuesta de sanción .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, e invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso al haber sido interpuesto por persona no debidamente representada conforme al art 69 b) de la LJCA en relación con el art. 45.2 d) y oponiéndose en cuanto al fondo solicitó se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.

Por providencia de dicha fecha y con suspensión del plazo para dictar sentencia se dio traslado a la parte actora para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida, por la administración demandada, en la contestación a la demanda.

Por recibido dicho escrito quedaron los autos sobre la mesa de la ponente para resolver.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Tribunal Económico administrativo central de 12/12/2012 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR recaída en la reclamación 46/2648/11 y acumulada 46/3678/11 interpuestas frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de Torrente en cuantía de 2.467'90 € por el concepto de IRPF y la sanción correspondiente e inadmisión que se sustenta en lo dispuesto por los art. 35 y 36 del RD 520/2005 de 13 de mayo en relación con el art. 229 y 239.a) de la LGT al no superar la cuantía de la presente reclamación el importe necesario para acudir a la alzada debiendo interponerse frente a la Resolución impugnada el correlativo recurso contencioso.

La parte actora sustenta su impugnación en la aportación de la documentación necesaria que no ha sido desvirtuada por la administración demandada, en concreto, los contratos de los trabajadores a los que se les ha retenido un 2% tanto en 2008 como en 2009, siendo todo ellos de fin de obra inferior a un año, así como para el año 2009 y en relación con los trabajadores que figuran debidamente enumerados en la demanda, las conversiones en contratos indefinidos realizadas el 15/12/2009 por lo que tampoco procedería aplicarles la tarifa general tal y como pretende la administración tributaria.

Asimismo alude al enriquecimiento injusto de la administración al tratarse de impuestos ya liquidados por los trabajadores en sus declaraciones individuales de IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 invocando para ello la STS de 21/1/2010 y solicitando la estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone invocando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al faltar el acuerdo previo para recurrir el del art. 45.2 d) de la LJCA y oponiéndose, en cuanto al fondo solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : Procede abordar con carácter previo la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada relativa a la ausencia del acuerdo para recurrir previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA al tratarse la recurrente, de una sociedad limitada pues la sociedad actora no ha aportado al proceso el acuerdo social que la legitima para recurrir, habida cuenta que tan solo consta el apoderamiento apud acta realizado por el Sr. Blas , legal representante de la mercantil según consta en la escritura de 21-6-2005 en la que D. Fulgencio , Administrador solidario de la misma le confiere poder general y especial.

Por evacuado el oportuno traslado el recurrente refiere que el Sr. Fulgencio es el administrador único de la mercantil tal y como consta en los escritos presentados y tiene por ello facultades para recurrir y representar a la sociedad ante todos los organismos, y todo ello sin aportar el acuerdo preceptivo del art. 45.2 d) de la LJCA que le ha sido requerido, ni los estatutos de la mercantil donde se establezca su condición de administrador único y de que nos encontramos, en su caso, ante una sociedad unipersonal.

Llegado a esta punto, esta Sala debe hacer mención de la doctrina sentada muy claramente por el Tribunal Supremo sobre una situación idéntica a la planteada en este proceso, dictándose por el Pleno de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la sentencia de 22 de octubre de 2008 (rec. cas.

núm. 4755/2005 ), cuyos fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y séptimo argumentan lo siguiente: «

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

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QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'.

Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr.

Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.



SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones.

Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.

Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución .

Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión».

En el presente supuesto, se dan las circunstancias, argumentos y pretensiones afrontados por la referida sentencia, cuyos pronunciamientos debemos aplicar, puesto que nos encontramos ante una Sociedad Anónima, que interpone un recurso contencioso-administrativo por mediación de su apoderado Don Jose Daniel , que cuenta con facultades representativas suficientes para formalizar escritura de poder para pleitos a favor de Procurador, pero no acredita la decisión de litigar, de ejercitar la acción por parte de la sociedad que dice representar, que debería de haberse tomado por el órgano de esa persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad. Así queda patente de la prueba documental practicada en la instancia, lo que demuestra el incumplimiento de la exigencia documental prevista en el art. 45. 2. d) de la LJCA .

Asimismo, tampoco es admisible ni da legitimidad causal el poder para pleitos otorgado a Procurador que consta en la instancia, pues dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general y especial para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía, pero en absoluto consta que tal representante ejecutaba al interponer el recurso una decisión de litigar, adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

Por otra parte, no puede apreciarse el argumento de que se trata de una impertinente cuestión nueva, no planteada en la instancia, pues estamos ante un requisito de procedibilidad del recurso, de una exigencia previa para que exista un proceso, cuya comprobación de oficio viene exigida por el art. 45.3 de la LJCA que pone en evidencia un vicio procesal que no permite la admisión del recurso, pudiendo apreciarse de oficio en cualquier momento en que se constate por el Tribunal o se denuncie por alguna de las partes.

Finalmente, no cabe alegar falta de tutela judicial efectiva ni indefensión pues la sociedad recurrente conoció la causa de inadmisión planteada por la Administración recurrente en el ámbito de este recurso de casación, tuvo tiempo y procedimiento para subsanar el defecto de legitimación, pero no realizó actividad subsanatoria alguna, pese a poder hacerlo y estar advertida suficientemente, como lo prueba su argumentación en el escrito de oposición al recurso de casación, en el que demostró conocer la causa de inadmisión pero tan solo se limitó a alegar en su contra y clamar indefensión, sin resultar preciso el requerimiento de subsanación por ser obvio que la parte podía acreditar en tiempo y forma el mandato social para recurrir.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a la estimación del recurso de casación, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo 1024/2006 por falta de legitimación activa, en aplicación del art. 69.b) en relación al art. 45.2.d) de la LJCA , sin poder entrar en el fondo de las demás cuestiones planteadas» (FD Tercero)'.

La mencionada sentencia del TS debe aplicarse íntegramente al presente litigio, al no haber sido aportada la autorización social para recurrir.

No cabe tampoco argumentar que se trata de una cuestión nueva, pues puede apreciarse de oficio por ser un requisito de procedibilidad.

Tampoco es un supuesto de falta de tutela judicial efectiva ni de indefensión, pues la actora ha podido subsanar y contradecir el alegato de la Abogada del Estado en el traslado efectuado pero se ha limitado a reiterar su condición como administrador único sin aportar, en definitiva el preceptivo acuerdo para recurrir.

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Procederá, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, en aplicación del art. 69.b) en relación al art. 45.2.d) de la LJCA , sin poder entrar en el fondo de las demás cuestiones planteadas.



CUARTO .- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por por la entidad MONTAJES ELÉCTRICOS ESBER S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido por el letrado A. MACIÁ BALLESTER contra la reclamación 46/01003/11 y acumulada 46/3755/11, y la reclamación 46/2648/2011 y su acumulada 46/3678/11 que fueron recurridas en alzada ante el TEAC dictándose, en ambos casos, Resolución de inadmisión por razón de la cuantía, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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