Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 601/2015 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1461/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100269

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8774

Núm. Roj: STSJ AND 8774/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 601/2015
SENTENCIA NÚM. 1461 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la Ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Ceuta y Melilla, sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 601/2015, siendo
parte demandante el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona (Granada), asistido por el letrado de la
Excelentísima Diputación de Granada don Antonio Córdoba Fernández; y parte demandada la CONSEJERÍA
DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por la Letrada de la Junta de
Andalucía.
La cuantía del recurso es de 164.367,41 euros.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido; condenando a la administración demandada al abono de la cantidad restante hasta completar el total importe justificado de 164.367,41 €, con condena en costas a la administración.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía opone la excepción de causa de inadmisibilidad por ausencia de autorización corporativa para recurrir - ex articulo 45.2d) LJCA - y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo afirmando la conformidad derecho de la resolución recurrida.



CUARTO.- Tras el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de fecha 27 de abril de 2015 - dictada por la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias - desestimatoria del recurso de reposición frente a la resolución de 23 de febrero de 2015, por la que se declara la pérdida del derecho a la ayuda concedida ( 172-105,96 Euros) y de recuperación del pago indebido que se corresponde con el importe total del anticipo concedido ( 86.052,98 Euros) para la ejecución de la obra ' Mejora de los caminos rurales en el T.M. Moraleda de Zafayona'. El acuerdo de pérdida y reintegro se justifica en el incumplimiento de los artículos 25 b) y 26.2 de la Orden de bases, ya que se llevaron a cabo modificaciones no autorizadas previamente; además de que los tres caminos incluidos en el Proyecto presentan las siguientes irregularidades en su ejecución: (1) El 'Camino de los Higuerones'. No cumple la finalidad para la que se ha concedido la ayuda ya que forma parte del viario de la urbanización ilegal Los Tablazos. Además, se observan diferencias respecto de la relación valorada de certificación; ya que la longitud coincidente con la traza del proyecto aprobado es 1657 m ( 1682 m con tolerancia incluida) y el espesor de zahorra es de 24,4 cm ( 25,6 cm con tolerancia incluida) en lugar de 30 cm.

(2) En relación con el 'Camino del Cortijillo' se construyeron accesos colindantes no contemplados en el proyecto.

(3) En el 'Camino del Turro' se comprueba que, si bien la longitud total medida es de 406 metros, la longitud coincidente con el trazado autorizado inicialmente dentro del término municipal de Moraleda de Zafayona es de 338 metros ( 355 metros con tolerancia incluida), quedando el resto fuera de los límites del término municipal y de la traza del proyecto aprobado. En este camino también se han construido accesos colindantes no contemplados en el proyecto, y el número de señales de tráfico es inferior al indicado en la relación valorada.

Por razones de lógica procesal corresponde analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada - esta es la de ausencia de autorización corporativa para recurrir - ex articulo 45.2d) LJCA - que debe ser desestimada en atención a que consta certificado expedido por el Secretario- Interventor del Ayuntamiento demandante, que refiere Acuerdo del Pleno de 7 de mayo de 2015, ratificando la resolución de la alcaldesa por la que se autorizaba la interposición del presente recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, el Ayuntamiento recurrente solicita, en primer lugar, nulidad de dicha resolución por omisión del deber de motivación e identificación de la causa de reintegro y de pérdida del derecho a ayuda. Este motivo debe ser desestimado; pues el expediente administrativo permite comprobar que el ayuntamiento ha tenido posibilidad de conocer los informes y el acta levantada por los técnicos de la administración autonómica, además de realizar alegaciones y aportar documentos en apoyo de su derecho, como efectivamente ha realizado. Por tanto y con independencia de la escueta y parca motivación de la resolución impugnada, lo cierto es que no se ha producido indefensión material susceptible de provocar nulidad de actuaciones.

Otros motivos de impugnación son los siguientes: (1) No se ha producido un cambio o pérdida de la finalidad para la que fue otorgada la subvención; pues si bien existen diferencias entre el número de unidades de obra en relación con el Proyecto autorizado, ello no supone el incumplimiento de la finalidad de la obra, tal y como se reconoce en el informe propuesta de 30/05/2014 ( folios 274 a 276 EA). Añade que, en contra de lo afirmado por la administración autonómica, el 'Camino de los Higuerones' cumple la función de conexión entre el pueblo y las distintas explotaciones agrícolas'. Este motivo ha de prosperar; pues consta acreditado que los tres caminos del proyecto tiene carácter rural por su ubicación en suelo no urbanizable común, según la normativa urbanística vigente en la fecha de redacción del proyecto en la ejecución de las obras, proyecto que fue redactado por el Ingeniero Técnico Agrícola de EGMASA ( empresa de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía).La administración autonómica no puso reparos al emplazamiento de tales caminos, ni siquiera tras la visita de los técnicos de la administración. Por lo tanto, el hecho que el citado camino discurra sobre una urbanización ilegal, en el momento de la liquidación de la subvención, no desvirtúa su calificación como camino rural ni enerva su función de conexión del pueblo con distintas explotaciones agrícolas. Así consta acreditado, por lo demás, por informe técnico del arquitecto Sr. Jesús Luis ( documento núm. 1 de la demanda) en el que recoge los extremos antes indicados, además de explicar que los tres caminos presentan el aspecto normal y típico de los caminos rurales al discurrir en todo su trazado por suelo no urbanizable, posibilitando el acceso a fincas rústicas y presentando su pavimentación con zahorra natural compactada, sin que existan en ellos servicios urbanísticos propios del suelo urbanizado.

(2) En relación a las diferencias entre las longitudes de los caminos ejecutados en relación a los proyectados, consta explicación satisfactoria de la Ingeniera Técnica de Obras Públicas de la Diputación, en el informe que la actora adjuntó con el recurso de reposición y al que no replicó la administración. Adjuntado como documento número 2 de la demanda expone las mediciones comparando las de la administración autonómica con las de la actora, resultando que las diferencias no son relevantes; y, en cualquier caso, no implican pérdida de la finalidad de la subvención. En este informe se expone que la señal de tráfico, cuya ausencia también es causa del reintegro, fue colocada por la beneficiaria de la subvención si bien meses después había desaparecido.

Explicaciones satisfactorias que reclaman la aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación al principio de proporcionalidaD. Efectivamente, la STS número 775 de 8 de mayo de 2017 ( recurso de casación 4146/14) ha declarado lo siguiente '... es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos'.

Razones que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



TERCERO. - Dadas las dudas de hecho generadoras del presente pleito, no procede hacer declaración de condena en costas, ex artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración autonómica, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona (Granada), contra la resolución de fecha 27 de abril de 2015 - dictada por la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias - que se anula por no ser conforme a derecho; condenando a la administración demandada al abono de la cantidad restante hasta completar el total importe justificado de 164.367,41 €. No se hace declaración de condena en costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024060115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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