Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 1463/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101580

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5508

Núm. Roj: STSJ CV 5508/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NO 1463
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados :
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. AGUSTÍN GOMEZ-MORENO MORA.
Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO.
Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
En la Ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 8/2019, interpuesto por
el Procurador Sra. Borras Boldova, en nombre y representación de ALGITAMA S.A. Y ALGITAMA FRUITS S.L.,
contra auto nº 268/2018, de dieciocho de octubre, dictado por el juzgado, de lo Contencioso-Administrativo nº
7 de los de Valencia, en procedimiento de autorización de entrada 809/2018, solicitud de 4-10-2018. Habiendo
sido parte en autos como apelada, la AEAT representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de ALGITAMA S.A. Y ALGITAMA FRUITS S.L., en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



SEGUNDO.- Se señaló para votación y fallo el dia uno de octubre de dos mil diecinueve.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ-MORENO MORA

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación contra el auto nº 268/2018, de diez de octubre, por el que se autoriza, inaudita parte, la entrada los locales de las entidades enumeradas en el encabezamiento, en sus dependencias, sitas 1- en Polígono Mercovasa, puestos 10, 11 y 29 en el Puig de Santa Maria -46540- Valencia, domicilio fiscal, social y de la actividad de Algitama SA, con CIF A46385274, 2- Carretera Fuente Encorts nº 231 (Mercavalencia) Puesto nº6, incluyendo el acceso al altillo superior mediante las escaleras situadas en los mencionados puestos y a la garita situada en el puesto, nº 46013- Valencia, domicilio de la actividad de Algitama SA con CIF A46385274; 3- Cami de la Cosa s/n de El Puig de Santa Maria, 46540- Valencia, domicilio social de Algitama Fruits SL. con CIF B98581911.

Por la AEAT se señala, tras una exposición de los indicios que a su juicio justifican la solicitud, en concreto al quinto de los hechos de la solicitud, sumamente detallado y con un examen de la facturación y saldos bancarios, cifra de negocios, márgenes, respecto a ambas mercantiles, así como de los administradores, se expone lo siguiente: 'NOVENO- Por todo lo expuesto anteriormente, pone de manifiesto que: Las entidades ALGITAMA SA. Y posiblemente también ALGITAMA FRUITS SL. (debido a la estrecha vinculación existente entre las mismas, ya que la primera es propietaria del 100 del capital social de la segunda) parecen estar ocultando parte de las ventas que realizan, en la medida que presumiblemente utilizan software de doble uso (permiten la eliminación total o parcial de ventas con la consiguiente emisión de facturas falsas), los márgenes de beneficio que declaran son muy reducidos estando muy por debajo de la mediana del sector en que operan, lo cual, unido a que el cobro de gran parte de sus ventas son en efectivo, facilita que no se declaren los citados ingresos.

Los socios administradores de ALGITAMA SA. (D. Pedro , D. C. Rogelio , D. Romualdo ), los cuales también participan indirectamente en la entidad Algitana Fruits SL., a que la totalidad del capital social de esta última entidad es propiedad de Algitama SA., plantea la necesidad de que la comprobación afecte también a estas tres personas físicas, a que el posible dinero generado en las ventas no declaradas, con toda probabilidad tendrán como beneficiarios últimos a estas tres personas. De esta forma se constata que: Los Sres. Pedro , Rogelio disponen o han dispuesto de contratos de alquiler de una caja fuerte, lo cual no tiene razón de ser por el nivel bajo de ingresos que declaran como personas físicas (entorno a los 50.000€ a 55.000€ al año).

De igual forma, en el caso de los Sres. Pedro Rogelio , se constata unas entradas en sus cuentas bancarias que no se corresponde con los mencionados ingresos declarados.

El hecho de que el Sr. Romualdo figure como copropietario de una embarcación.

No resulta coherente que dada su condición de socios administradores de las mercantiles ALGITAMA SA. Y ALGITAMA FRUITS SL., no sean las personas que mas retribuciones perciban de las citadas sociedades.'

SEGUNDO.-El argumento esencial que plantea la apelante se centra en la falta de la debida motivación del auto de 18-10-2018 por el que se autoriza la entrada en las sedes de la entidades representadas en este recurso, en cuanto a la clara vulneración de la inviolabilidad del domicilio de las mismas ante la deficiente motivación en que se funda la resolucion judicial. Esencialmente en que la resolucion adolece de la necesaria valoracion de los intereses en conflicto, y de la debida proporcionalidad de la medida, juicio de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad, limitándose a un fundamento con argumentos estereotipados, por lo que estima procede declarar la nulidad del mismo.

En la resolución de estas cuestiones procede remitirse a los argumentos expuestos en Sª de Sala, nº 203/2017, de 28-02-2017, en rº apelación 6/2016, a sus FºDº3 y 4º, donde el criterio es el mismo de otras ss de esta Sala, 29/2015, 24/2017 y 484/2017 entre otras.



TERCERO.-'

TERCERO.-Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorizaciónjudicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requierala entrada en undomicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A.).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervenciónque el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad deldomicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.

22/1994; 144/87; y 76/92).

El principio de auto tutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en eldomiciliodel afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad deldomicilio,previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución.

La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012) se expresa al respecto en los siguientes términos: ' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.

Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre, en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ;y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.' 'En el presente supuesto no debe olvidarse que se trata de una entrada en unos locales de unas sociedades, en las sedes sociales de Elx y Aspe, ante lo que elTribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remitenlas Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.



CUARTO.- Queda por examinar el motivo alegado por los apelantes, referido a la falta de motivación del auto de 18-10-2018, con un resultado inevitablemente estimatorio.

En efecto, el auto impugnado no pasa de ser un mero formulario al que se le han añadido los datos del peticionario de la entrada, las empresas afectadas, las facultades que se otorgan, el día que se fija para su práctica, y la relación nominativa de los funcionarios de Hacienda que la practicarían.

En la motivación del auto, sin mención de la muy razonada y extensa petición de la Agencia Estatal de la Administración, sin valorar la concreta necesidad y proporcionalidad de la medida ni los específicos requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, sin realizar una ponderación de los indicios fraudulentos y la utilidad y legalidad de la medida interesada. No se ha dado, pues,la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE, para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos y de posibles ilícitos fiscales), sin realizar el juicio lógico que llevara a la conclusión de que era necesaria.

Si se examina el FºDº2º del auto 268/2018, de 18 de octubre se contiene lo siguiente: 'Procede acceder a la solicitud del organismo anteriormente mencionado, al haberse cumplido en el expediente administrativo los trámites establecidos para ello, habida cuenta que la resolución administrativa en que se fundamenta la petición parece suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente y dentro de las competencias que le so atribuidas legalmente al organismo instante, constando que el interesado tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento de apremio por deudas tributarias, conforme a lo dispuesto en el articulo 85 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular de acuerdo con el derecho a la inviolabilidad de domicilio reconocido por la Constitución Española, sin que en este caso proceda la notificación y traslado previo de la solicitud a la demandad so pena de frustrar la finalidad de lo acordado, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de los actos dictados por la Administracion Publica.' Resulta, pues, justificada la queja de falta de motivación de ladecisión judicial que, necesariamente, ha de estar explicada mediante una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico Desde una perspectiva constitucional, la motivación de las decisiones judiciales puedeexigirse conforme a los arts. 24.1 y 120.3 CE, hasta el punto de que las resoluciones judiciales que resuelvan los procesos han de permitir conocer las razones próximas o remotas de la decisión (ratio decidendi), como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a fin de facilitar su control mediante los recursos procedentes.

La motivación de las resoluciones judiciales es, como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 18-9-2009 (recurso de casación 2730/2005), un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución-; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.

No se trata el presente supuesto de una motivación breve o sintética, en absoluto. Se trata de una inexistente motivación, no se ha realizado por la Juzgadora de instancia el más mínimo esfuerzo por indicar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión de autorizar la entrada domiciliaria ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas), ni siquiera ha tenido lugar una explicación por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre).

En esta línea se ha pronunciado, asimismo, el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (entre ellas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9-10-2008, rec. cas. núm. 2886/2006, FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c.

España ), §§ 29 y 30 (FD Cuarto); en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero; y de 18 de marzo de 2010, FD Tercero) .

Como explica la Sentencia de 29 de octubre de 2012 (rec. cas. 3391/2010) al afrontar esta cuestión: ' En relación con la motivaciónde las sentencias, esta Sala ha consolidado como doctrina [véanse por todas las sentenciasde 24 de enero de 2011 (casación 485/04 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)] la que se resume en los siguientes puntos: (a)Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(...) (c)La exigencia constitucional de la motivaciónde las sentencias, recogida en el articulo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d)Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado (sentenciasdel Tribunal Constitucional 14/1996, FJ 2 º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivacionespor remisión [por todas, sentenciadel Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

En definitiva, la motivacióntiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [sentenciasde 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05, FJ 3º)]...'.' En consecuencia y por lo expuesto procede declarar el auto nº 268/2018, contrario a derecho y estimar por ello el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.



QUINTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de LJCA la estimación del recurso de apelación determina no efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta instancia.

Fallo

Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación de ALGITAMA S.A. Y ALGITAMA FRUITS S.L., contra auto nº 268/2018, de 18-10-2018, EN PROCEDIMIENTO DE ENTRADA Nº 809/18, del Juzgado nº 7 de los de Valencia, el que se anula y deja sin efecto. No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de octubre de dos mil diecinueve.

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