Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1464/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL

Nº de sentencia: 1464/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101281

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11927

Núm. Roj: STSJ AND 11927/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 463/2019
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
----------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a trece de Julio de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto
por la FEDERACIÓN ANDALUZA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE EN AUTOBÚS (FANDABUS), representada
por el Procurador Sr. Ostos Moreno y defendido por la Letrada Sra. Villegas Galván. Es parte demandada
la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo que actúa representada y
defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (395.742,80 €). Es ponente el Iltmo
Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se refiere en el fundamento de derecho primero.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.



TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.



QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Trece de julio de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 12 de abril de 2019, que desestima el recurso de reposición contra la de 29 de noviembre de 2018 de reintegro de la subvención concedida.

La subvención fue concedida en 2010 para la financiación de un proyecto de formación dirigido de forma prioritaria a personas trabajadoras desocupadas. En agosto de 2012, finalizadas las acciones formativas, se justificó la misma. En enero de 2013 se hace requerimiento de documentación y el mismo es cumplimentado en marzo del mismo año. En diciembre de 2016, sin respuesta la requerimiento anterior por parte de la administración, esta formula nuevo requerimiento de documentación y el mismo es atendido en febrero de 2017. En septiembre de 2018 se inicia el procedimiento de reintegro, y ya conoce la recurrente el alcance del requerimiento.



SEGUNDO.- Sostiene la demandante que el requerimiento de 2016, casi cuatro años después del primero, se hizo solo para interrumpir la prescripción. El requerimiento es genérico, no hace referencia al anterior ni a la documentación ya presentada por lo que se ignora la relevancia del nuevo requerimiento. En fin, resulta aplicable, sostiene la demandante, la doctrina del Tribunal Supremo (S.10-1-2017) sobre diligencias argucia.

En efecto, en sentencia de 20/2/2019, en asunto seguido entre las mismas partes dijimos (R. 613/2017): Así, el único fin de tal requerimiento -sostiene la demandante- es el de interrumpir la prescripción. Y trae a colación una STS (de 10 de enero de 2017 ) sobre las 'diligencias de argucia' que no tiene eficacia interruptiva de la prescripción.

La STS de 13 de noviembre de 2014 declara Ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración que no cualquier acto realizado en el seno de un procedimiento de comprobación e inspección tendrá eficacia interruptiva de la prescripción, sino exclusivamente los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido. De esta forma, carecen de tal eficacia interruptiva las llamadas 'diligencias argucia', en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como 'acción administrativa' aquella que realmente no tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto sino, simplemente, evitar los perniciosos efectos que para la Administración puede acarrear el incumplimiento de los plazos legales correspondientes.

Doctrina perfectamente aplicable en los expedientes de reintegro por ser la misma la finalidad perseguida en unos y otros procedimientos por la administración: una actuación artificial encaminada a evitar la prescripción y su nocivos efectos.

Y es que esas diligencias solo tienen por finalidad aparentar una actividad de comprobación. Solo así se explica que se dejen transcurrir tres años, nueve meses y veintiocho días hasta la notificación del requerimiento. Nada se supo hasta ese momento. Pero, tras atender el requerimiento no se conoce ninguna otra actuación administrativa hasta 10 meses y 25 días después.

Frente a este alegato opone la demandada que no se trata de un requerimiento genérico, sino que en el mismo se detalla lo que debe subsanarse, especificado lo que debe presentarse de la memoria y también se solicita mayor detalle en cuanto al informe de auditoría.

En definitiva pues, la demandada estima que se trata de actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.



TERCERO.- Es de observar que el requerimiento obra a los folios 632 a 635. Con respecto a la cuenta justificativa se solicita ampliación de la memoria que expondrá detalladamente la totalidad de las actuaciones, fecha de inicio y fin, y relación de docentes que han intervenido entre otros extremos.

Baste decir, a este respecto y sin ánimo exhaustivo, que en la memoria ya constaba el calendario previsto con día inicial y final (a título de ejemplo véanse los folios 95 o 99 entre otros). Luego se exigen otros extremos relativos a las facturas y otros documentos como la declaración de si la actividad ha sido financiada con fondos propios u otras ayudas. Asimismo se pide, en cuanto a los gastos directos diversa documentación cual las nóminas y los modelos de retenciones e ingresos a cuenta o de cotizaciones a la seguridad social.

Con respecto al informe del auditor se exigen otros requisitos más a subsanar.

Pues bien, visto el requerimiento efectuado, así como la documentación presentada en 2012 entendemos, con la parte demandante, que, en efecto, se trata de un requerimiento efectuado con el único fin de interrumpir la prescripción.

Aunque en el mismo se detallen los concretos extremos que se pretende subsanar, del conjunto del requerimiento se deduce con claridad su carácter genérico, por la amplitud de los documentos que ahora se solicitan, por el hecho de que mucha documentación ya había sido presentada en 2012, por el hecho de que se trata de documentación que forzosamente hubo de presentarse en 2012. De todo ello, se deduce que, pese al pretendido detalle del requerimiento, como decimos, el mismo en su conjunto reviste el carácter de 'diligencia de argucia' en términos objetivos.



CUARTO.- En efecto, no cabe entenderlo de otra forma cuando, como es el caso, el requerimiento se efectúa ciertamente antes del transcurso de los cuatro años -pero muy próximo a cumplirse el plazo de prescripción-, pero cuando la acción formativa está concluida, sin reparo alguno.

Cuando se había adelantado el 75% del importe sin reparo alguno, cuando la documentación se presentó en plazo. Cuando la memoria se presentó y su extensión era superior a los sesenta folios como consta en el expediente (se inicia en el folio 86 y concluye al folio 147) y contenía mucha, si no toda, la información que luego se reitera que se aporte. El hecho de que el requerimiento contenga algún detalle sobre los extremos a subsanar, no lo convierte en válido cuando su contenido, como decimos, es pura reiteración de documentación presentada.

La actuación administrativa, teniendo en cuenta el carácter artificial -diligencia de argucia- que atribuimos al requerimiento, se produce cuando el derecho a exigir el reintegro ya había prescrito. El recurso, ha de ser estimado por esta razón.



TERCERO.- Pues bien a salvo de los concretos folios del expediente, y de las cantidades, así como, en algún caso, de los concretos documentos reclamados, lo cierto es que uno y otro caso presentan una identidad sustancial en los hechos que llevan a aplicar la misma solución.

En efecto, también aquí nos hallamos ante diligencias argucia, practicadas cuando el plazo para la prescripción está muy próximo a concluir, y a la vista de los requerimientos anteriores y sus respuestas, no se adivina en ellos otra función que la -patológica- de interrumpir la prescripción sin más. Y por ello, es aplicable como dijimos esa doctrina. El recurso debe ser estimado.

Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de Mil euros habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto y el criterio fijado en el Pleno de 17 de mayo de 2018 de este Tribunal.

( Artículo 139 L.J.C.A.) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE EN AUTOBÚS (FANDABUS), representada por el Procurador Sr. Ostos Moreno y defendido por la Letrada Sra.

Villegas Galván contra la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 12 de abril de 2019, que desestima el recurso de reposición contra la de 29 de noviembre de 2018 de reintegro de la subvención concedida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y por ello se anula. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de Mil euros (1.000).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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