Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1073/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PÉREZ JIMÉNEZ, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 1466/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101178

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11170

Núm. Roj: STSJ AND 11170/2019


Encabezamiento


SENTENCIA N.º1466/2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1073/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a seis de mayo de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Málaga, el recurso de apelación núm. 1073/2018, interpuesto por la Administración del Estado (Delegación
del Gobierno en Melilla), representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia núm.
17/2018, de 29-01-2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Melilla, dictada en el recurso
contencioso-administrativo núm. 28/2017, siendo apelado el demandante en aquellos autos, D. Alejandro ,
que no ha comparecido en esta instancia; se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Jesús Pérez Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación de D. Alejandro se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6-09-2016, y la de 8-11-2016 que la confirmó (desestimando recurso de reposición contra ella), de la Delegación del Gobierno en Melilla (Expte. NUM000 ), por la que se denegó a dicho recurrente (nacional de Marruecos, N.I.E. NUM001 ) su solicitud, formulada el 16-06-2016, de autorización de trabajo por cuenta ajena inicial para trabajadores transfronterizos.



SEGUNDO. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Melilla dictó, en ese recurso tramitado con el núm. 28/2017, sentencia de 29-01-2018 que estimó el contencioso promovido.



TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas por el plazo legal para formular oposición, con el resultado que consta, tras lo cual se elevaron los autos y expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número de rollo 1073/2018.



CUARTO. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones, sin más, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar, previo señalamiento y designación de ponente, en la fecha fijada al efecto.



QUINTO. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (L.J.C.A.).

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo al reputar disconformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, sobre denegación al actor, D. Alejandro , de su solicitud de autorización de trabajo por cuenta ajena inicial para trabajadores transfronterizos.

La decisión denegatoria se fundó en la falta de concurrencia de los requisitos del art. 183.2.a), 8º y 9º, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, según los cuales el empleador (en este caso la empresa 'Bocana Import, S.L.') debe contar '... con medios económicos, materiales o personales suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador' y el solicitante del permiso ha de tener '... la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión' (en el supuesto de autos, la de soldador aluminotérmico).

La verdad es que las resoluciones administrativas no motivaron en absoluto el porqué, con la documentación presentada de la empresa ofertante, se dedujera que la misma carecía de solvencia económica para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo propuesto.

Al contrario, como dice la sentencia recurrida, tal solvencia '... resulta de los diferentes modelos tributarios presentados, impuesto de sociedades incluido, balance provisional de 2016, declaración de operaciones y certificado bancario ...' (F.D.4º).

En el recurso de apelación no se hace de ello cuestión, por lo que no haremos más comentario.

De otro lado, también razona la sentencia, en ese Fundamento Cuarto, que '... la alegación efectuada por la Administración demandada de que el objeto social de la empresa contratante (compraventa al por mayor) no casa con la necesidad de contratar a un soldador aluminotérmico, lo que hace sospechar que estemos ante un contrato ... simulado con el único fin de dar cobertura a la solicitud de trabajo ...', no se opuso en las resoluciones administrativas como causa obstativa de la solicitud, por lo que conforme al principio de jurisdicción revisora, resulta descartable en el proceso contencioso-administrativo.

En la apelación formulada no se plantea nada relevante contra tal certero discernimiento (la igualdad procesal de 'armas' no tiene que ver con el carácter revisor de la jurisdicción).

En cuanto a la acreditación de la capacitación profesional como soldador aluminotérmico del solicitante del permiso de trabajo, la Delegación del Gobierno le requirió para aportar cierta documentación (certificado médico) pero no la de esa aptitud profesional, que no se presentó con la solicitud. Y cuando se aporta con el recurso de reposición, no la toma en consideración, por extemporaneidad, en función de lo previsto en el art.

112.1 de la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al prevenir que '... no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.

La sentencia apelada relativiza esa disposición restrictiva, con criterio que es lo sustancialmente objetado en esta alzada por la parte apelante.

No aceptamos ese planteamiento impugnatorio, porque la Administración demandada, igual que requirió para presentar el certificado médico omitido con la solicitud, pudo hacer lo mismo respecto del requisito de capacitación que se comenta. Y por la última doctrina jurisprudencial al respecto, mutatis mutandis, expresada por ejemplo en la STS-3ª de 21-02- 2019 (rec. 1985/2017 ) con los siguientes razonamientos: "... En el ámbito de los recursos administrativos en general, el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales) dispone que 'no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'. Y el actual artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , tras reproducir esa misma declaración, añade que 'tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado'. ...

... A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto: ...

... b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente - según señala la propia sentencia- la de 'si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión'.

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 - casación núm. 1936/2013 -), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente: '(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).

(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

... Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse'.

4. Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia ..., pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada ...



TERCERO. Respuesta a la primera cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico- administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ).

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita ...".

Distinta suerte ha de correr el motivo de apelación relativo al pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida. En efecto, como alega la Abogacía del Estado, la cuestión en el caso sobre la virtualidad del art.

112.1 de la Ley 30/1992, en relación con la justificación del requisito del art. 183.2.a).9º del R.D. 557/2011, es lo suficientemente dudosa o discutible, desde el punto de vista jurídico, para excluir, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la L.J.C.A., la imposición al litigante vencido de las costas de esa primera instancia.



SEGUNDO. Por todo lo anterior, el recurso procesal debe ser parcialmente estimado, sólo en el particular del pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, que se revoca, confirmándola en todo lo demás. De ahí que no haya lugar a la especial imposición a alguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 139.2 de la L.J.C.A .).

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que se ha hecho expresión, ello sólo en cuanto al pronunciamiento sobre costas que contiene, revocándolo y acordando no hacer imposición de las costas de esa instancia.



SEGUNDO. Desestimar, en todo lo demás, dicho recurso, confirmando (salvo en el extremo señalado) la resolución judicial impugnada.



TERCERO. No hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia a través del escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Melilla para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el (la) Letrado(a) de la Administración de Justicia. Doy fe. -
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