Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1466/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1558/2018 de 15 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 1466/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100170

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5456

Núm. Roj: STSJ AND 5456/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1558/2018
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 1.466 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidente:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos. Sres/as. Magistrado/as
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a quince de junio 2020. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación
número 1558/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 423/2017, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Granada, siendo parte apelante Naranjas Jiménez SL,
representada por la Procuradora doña María Luisa Vallejo Bullejos y asistida por el Letrado Sr. Martín Estebané,
y parte apelada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y asistida por la
Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 216/2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, con el siguiente tenor literal: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil NARANJAS JIMÉNEZ SL, contra la resolución de la Secretaría General de laConsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 26 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la adopción de medidas cautelares de fecha 15 de junio de 2007 (es 2017), adoptado por el acuerdo de inicio del Delegado Territorial de esta Consejería en Almería, consistentes en la inmediata paralización de la derivación de aguas del sondeo objeto del procedimiento sancionador fuera de la parcela del polígono 19 del término municipal de Tahal, así como la eliminación de la infraestructura destinada a tal fín, recaída en el expediente nº AL/2017/616/AGUAS, confirmando el acto impugnado.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 216/2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, del juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Granada, cuyo Fallo se ha transcrito anteriormente.



SEGUNDO.- El formula recurso de apelación frente a la sentencia antedicha alegando, en síntesis, lo siguiente: - La resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la medida cautelar adoptada en el Acuerdo de Iniciación del Expediente Sancionador nº AL/2017/616/AG.MA/AGU adolece de nulidad o anulabilidad, más allá de otros argumentos no acogidos en la instancia y que se renuncia a reiterar en esta alzada, por la falta de motivación de la medida cautelar impugnada. Y ello porque: 1) No se trata de dos inmuebles o explotaciones distintas, pues cuando se solicitó el sondeo o expediente nº AL-27.792, el 8-1-2007, toda la explotación agrícola radicaba bajo un mismo inmueble, siendo el 14-3-2008 cuando se dividió en parcelas independientes, pero de una misma explotación agrícola, por lo que en puridad no existe ninguna derivación de agua a predios ajenos o extraños en aquel expediente.

2) La medida cautelar es irreconciliable con la concesión de aguas subterráneas nº 547/14, de la que ha venido siendo titular, otorgada por resolución de 1-8-2002, y que está vigente, conforme documental practicada.

- La falta de motivación de la sentencia es un hechos objetivo y constatable, sin que ni en el Acuerdo de Iniciación del Expediente Sancionador, ni en la Resolución impugnada se contenga respuesta o contestación, menos aún motivada, acerca ni de que el inmueble era el único inmueble a la fecha de la solicitud de aquel expediente 27792, ni acerca de la existencia y subsistencia de esa Concesión de Aguas Subterráneas nº A-547-14; omisiones ambas que se configuran, al menos, como vicios de anulabilidad, al irrigar una manifiesta indefensión.

- Discrepa absolutamente con el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia donde concluye que la resolución impugnada cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos señalando las razones por las que se adopta la medida cautelar y la normativa que los justifica.

Es clara la falta de motivación. Es necesario que el administrado conozca realmente el fundamento, las circunstancias y los motivos del acto.

- La propia Sala, en sentencia 1617/2018, dictada a instancia de la propia actora anula por falta de motivación la medida cautelar adoptada en el Acuerdo de Iniciación del Expediente Sancionador 30/16- AL/AGUAS, expediente relativo al mismo sondeo autorizado en el expediente 17792 y a la misma finca.

La apelada se opone al recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, que estima conforme a derecho. Alega para ello: - En el expediente en el que se dictó la medida cautelar objeto del presente recurso, se dictó resolución sancionadora el 29 de noviembre de 2017, imponiendo multa y eliminación de la infraestructura instalada para alterar la finalidad del derecho al uso privativo de aguas públicas, prohibiéndose también utilizar las aguas extraídas de las tomas de dicho derecho para el riego de parcela distinta a las indicadas en sus inscripciones.

- En visita de Inspección practicada por Agentes de Medio Ambiente en la finca El Vínculo-Canalejas, con asistencia del representante legal de la actora, se extendió acta, en la que se aprecia dos captaciones de agua, que se describen.

- Respecto de la supuesta falta de motivación de la medida cautelar provisional adoptada en el seno del procedimiento sancionador, no apreciada por la sentencia apelada, el acto que la acordó fue motivado, consignándose la motivación fáctica y jurídica. Comprobado por los Agentes de la Autoridad que las aguas se utilizaban para dar riego a más superficie que la autorizada, era necesario paralizar esa captación.

- En el expediente sancionador AL/2017/616/AL el hecho imputado fue la derivación del agua extraída del sondeo correspondiente al Derecho de uso privativo del D.P.H. por disposición legal para uso en finca distinta de aquella en la que nacen, concluyendo con resolución sancionadora de 29-11-2017.

- De la documentación obrante, la actora no tiene concesión sobre aprovechamiento privativo de aguas subterráneas relativas al sondeo, al ser denegado a la actora el cambio de titularidad de aquélla. Así, como señala el TC en sentencia 108/1984, la adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera los derechos constitucionales si una norma jurídica permite su adopción, se establecen en resolución fundada en derecho y se basen en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad y circunstancias concurrentes, lo que concurre en el presente supuesto.

- Con la medida cautelar se trató de evitar que continuara la actividad infractora mientras se tramitaba el expediente sancionador.



TERCERO.- Es único motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia que ha causado indefensión.

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se ocupa de la alegada falta de motivación expuesta en la demanda, y tras recoger el art. 54 de la Ley 30/1992 y diversa jurisprudencia aplicable, expresa que la resolución impugnada atiende a todas las circunstancias referidas por la parte actora al invocarse la normativa aplicable en materia de aguas y los informes existentes en el expediente, y concluye que la resolución impugnada cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos, señalando las razones por las que se adopta la medida cautelar y la normativa que lo justifica, y que se aprecia el periculum in mora, la apariencia de buen derecho y el principio de proporcionalidad.

Examinada la resolución recurrida, Acuerdo de iniciación de 15-06-2017, tras consignar el acta de inspección practicada y la calificación de los hechos, adopta medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y el cumplimiento de la normativa vigente, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

El expediente se inicia porque teniendo reconocido un volumen de agua para el riego de 3 hectáreas se estaría regando una superficie de 98 has que correspondería a una finca distinta de la que se está produciendo el riego. Esto es, se estarían derivando aguas no para la finca autorizada, sino para el riego de toda la finca con superficie mucho mayor, infringiendo el Reglamento de Dominio Público Hidráulico que dispone que las aguas no podrán utiliarse en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.



CUARTO.- En relación con el requisito de la falta de motivación, cabe argumentar que la motivación es un ingrediente formal del acto administrativo cuya finalidad es la de hacer posible que el interesado conozca los antecedentes de hecho que determinan la actuación de la Administración, así como la fundamentación jurídica legitimadora de ese proceder administrativo.

En el presente caso, se acuerda iniciar procedimiento sancionador porque según se consigna en el acta de inspección de 15 de julio de 2016 se tiene constancia de que se estaría derivando agua extraída de un sondeo para uso de finca distinta de aquélla en las que nacen. En concreto, se excedería del volumen de agua reconocido, que lo era para 3 hectáreas y se derivaría a una balsa de regadío para una funca de 98 hectáreas.

El expediente iniciado, que concluyó con resolución sancionadora, acordó adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y el cumplimiento de la normativa vigente, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. La motivación es sucinta ciertamente, pero habría que preguntarse si la entidad frente a la que se adoptaba la medida podía conocer el motivo por el que se adoptaba la misma, hasta el punto de que tal falta de conocimiento le impidiera ejercer los recursos pertinentes con manifiesta indefensión.

Del escrito de fecha 10 de julio de 2017 por el que se formula recurso de alzada contra la medida cautelar no se desprende que se desconozca el motivo de adoptarse la medida cautelar. Tratándose de un expediente sancionador incoado por derivar aguas, no resulta difícil entender que adoptar una medida cautelar como la que se adoptó no tiene otra finalidad que evitar que la infracción se prolongue en el tiempo. O lo que es lo mismo, evitar unos perjuicios que podrían ser irreparables para el dominio público hidráulico. Debe ponerse de manifiesto que el procedimiento sancionador en el que se adoptó la medida cautelar litigiosa terminó por resolución imponiendo a la aquí actora una multa y la eliminación de la infraestructura instalada y utilizar las aguas extraídas de las tomas de parcela distinta.

La motivación de la sentencia apelada recurrida, expuesta en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, aún siendo sucinta, y echándose en falta un relato fáctico, de la concreta necesidad de adoptar la medida cautelar, concretado en evitar la prolongación de la infracción en el tiempo, es suficiente, reconociéndose que se aprecia el periculum in mora y la apariencia de buen derecho, y remitiéndose a informes existentes en el expediente.

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso de apelación.



QUINTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas, al apreciarse dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Naranjas Jiménez SL, representada por la Procuradora doña María Luisa Vallejo Bullejos, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 1558/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de los de Granada número 216/2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, que se confirma. Sin imposición costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024155818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.