Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1469/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 310/2015 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1469/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101448
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8320
Núm. Roj: STSJ CV 8320/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 1469/17
En el recurso núm. 310/2015, interpuesto como demandante D. Daniel , Dña. Natividad y D. Genaro
, representados por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO
FAUS CASANOVA contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp.
NUM000 ) por el que se resuelve el recurso de reposición frente a resolución de 17 de diciembre de 2013, por
la cual valora la expropiación de la finca nº NUM001 , identificación catastral NUM002 (polígono NUM003
parcela NUM004 ) en 6.179,32 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso las partes demandantes D. Daniel , Dña. Natividad y D.
Genaro , representados por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigidos por el Letrado D.
EDUARDO FAUS CASANOVA contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 ) por el que se resuelve el recurso de reposición frente a resolución de 17 de diciembre de 2013, por la cual valora la expropiación de la finca nº NUM001 , identificación catastral NUM002 (polígono NUM003 parcela NUM004 ) en 6.179,32 €'
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado, procede fijar los puntos de hecho objeto de valoración: 1. Fecha de Valoración: 14 de septiembre de 2011.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 246 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 23 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable: 23 metros cuadrados.
Resto no expropiado: 220 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: A) JURADO PROVINCIAL EXPROPIACIÓN: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica las mismas normas y criterios del suelo urbanizable programado, entiende que está urbanizado.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2 al que añade el 5% de afección y 1 € metros cuadrado por rápida ocupación, siendo la valoración de 6179,32 € €.
B) La valoración de los propietarios consiste: -23 m2 que valora a 2001,68 € dando un montante de 46.138.64 €, al que añade el 5% de premio afección dando 2301,93 € e IRO 1,50 € dando un montante total de 48.375,07 € €.
C) BENEFICIARIA DE LA EXPROPIACIÓN (ADIF).
Valora el suelo como rústico a 11,32 €/m2 a lo que suma el premio de afección e IRO, dando un importe total de 334,04 €.
TERCERO . -Como primera premisa que se repite recurso tras recurso conviene dejar sentado el criterio del Tribunal para aplicar la normativa vigente, se hace esta reflexión a raíz de los conflictos que está creando la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. (...).
El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.
Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta ).
2. Excepción.
Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
En principio debe aplicarse la regla general, es decir, valorar con arreglo a Real Decreto legislativo 2/2008, quien entienda aplicable la excepción debe probar que se cumplen las condiciones para no aplicar la regla general, salvo que la Administración expropiante tenga la competencia en urbanismo, por ejemplo, Ayuntamientos, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba y deben acompañar certificación o informe para que se pueda aplicar una u otra legislación.
CUARTO . -En cuanto a la normativa urbanística aplicable, se trata de un suelo con clasificación urbanística 'suelo no urbanizable' con calificación 'sistema general de transporte'. Sobre esta base, como ya pusimos de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta, nº 20/2016, de 20 de enero de 2016 (rec. 467/2013 ), no podemos aceptar la valoración que hace el JPE que parte del hecho de que el suelo está urbanizado, cosa que no es cierta.
QUINTO . - En cuanto se refiere a los propietarios del suelo, su escrito de demanda difiere de la valoración que presenta el expediente administrativo, que califica el suelo igual que JPE de urbanizado (que hemos rechazado) pero en lugar de valorar a 254,92 €/m2, toma como referencia según afirma sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala (sentencia 682/2011, de 7 de octubre de 2011 ) y le da un valor de 725,71 €. Tampoco la podemos aceptar.
SEXTO . - El Tribunal en las expropiaciones se encuentra con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación. Eso le ha podido pasar el JPE en el presente caso, tras reconocer que 244 son suelo no urbanizable, los valora como suelo urbanizado que no responde ni a su situación legal ni a su situación fáctica.
b) imaginemos por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podría fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.
El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares. De todas formas, en el presente caso, el error del JPE es evidente y el razonamiento de los propietarios a la hora de hacer la valoración errónea al tomar como base la argumentación del Jurado y corrigiendo el valor tomándolo de una sentencia de esta Sala y Sección Cuarta de 2011.
SÉPTIMO . - En principio con correcciones podríamos aceptar la valoración que hace ADIF en el procedimiento administrativo, ahora bien, al no estar comparecida en el proceso y no poder menor cantidad que la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación, vamos a proceder a confirmar la resolución administrativa recurrida.
OCTAVO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes dadas la razones por la que hemos confirmado la resolución administrativa.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Daniel , Dña. Natividad y D. Genaro , contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 ) por el que se resuelve el recurso de reposición frente a resolución de 17 de diciembre de 2013, por la cual valora la expropiación de la finca nº NUM001 , identificación catastral NUM002 (polígono NUM003 parcela NUM004 ) en 6.179,32 €'.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

