Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 578/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1469/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101365
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18880
Núm. Roj: STSJ AND 18880:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 578/2019
Recurso 5/18 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva .
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta porSERVICIO ANDALUZ DE SALUDrepresentado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva. Ha sido parte apelada DON Luis Antonio,representado y defendido por la Sra. Letrada Doña Rocío Bonaño Martínez. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Huelva se dictó sentencia en el recurso 5/18.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud de fecha 18 de julio de 2017, que anulaba y condenada al SAS a que abonase a la parte actora en ejecución de sentencia la cantidad resultante de lo dejado de percibir durante el periodo señalado y sin perjuicio de las que en lo sucesivo le correspondan declarando asimismo el derecho de la recurrente a la percepción mensual de la cantidad establecida para el nivel 3 de carrera profesional.
SEGUNDO.- Se mantienen como motivos del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la cuestión principal objeto de debate, cual la imposibilidad de al recurrente de acceder a la carrera profesional al no ostentar la condición de personal estatutario fijo, generándose indefensión en perjuicio de la demandada. También se denuncia incongruencia por exceso, al haberse reconocido directamente el nivel de carrera solicitado y su cobro sin la previa acreditación del mismo por la Administración conforme a la normativa legal, no pudiendo sustituir a la Administración en la calificación del nivel de carrera profesional. Por lo demás, estima correcta la exclusión del proceso de acceso a la carrera, siendo una cuestión ya resuelta por este Tribunal.
TERCERO.- No puede prosperar el primer motivo del recurso de incongruencia de la sentencia, por cuanto la sentencia se limitó a resolver dentro de las pretensiones de la parte formulada en la sentencia, siendo congruente con la demanda.
Tampoco puede entenderse que existiera desviación procesal, por cuanto el recurrente no se limitó a solicitar el acceso a la carrera profesional sino que lo hizo con todas las consecuencias inherente a dicha declaración. La sentencia ha entendido que debió admitirse y reconocerse el nivel de carrera profesional y ha declarado los efectos inherentes a dicho reconocimiento.
CUARTO.- Hemos de señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse,entre otras, en sentencias de 15 de octubre de 2014, recaídas en los recursos de apelación 265/14 y 266/14, respecto de la imposibilidad de paralizar los procedimientos de reconocimiento de niveles de Carrera Profesional, cuyos fundamentos reproducimos:
' La anulación por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, y confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 , en la relativo a la composición de las Comisiones de valoración, sólo afecta a los concretos preceptos anulados, quedando vigente el resto del Acuerdo y por tanto estando vigente el reconocimiento de la carrera profesional que se regula, no pudiendo ser obstáculo dicha sentencia para que más de dos años después de la misma no se haya realizado actuación alguna para dar cumplimiento a los preceptos vigentes respecto de la carrera profesional.
El Decreto Ley 1/2012, en modo alguno suspende o deja sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006, en cuanto al modelo de Carrera profesional; ni las resoluciones de 29 de octubre de 2008, que convoca con carácter abierto y permanente, proceso de acceso al modelo de carrera profesional del SAS; y de 30 de abril de 2009 que regula la ordenación del proceso de certificación, al no contener precepto alguno al respecto, dejando a salvo el art. 5 los mismos, al declararlos vigentes, sin que se haya acreditado que el modelo de carrera profesional del SAS contradiga el Decreto Ley.
Estado vigente el modelo de carrera profesional del SAS, la Administración se encuentra vinculada a la legalidad y debe cumplir sus propias normas, no pudiendo por vía de hecho suspender e inaplicar el ordenamiento jurídico vigente. Debemos confirmar la sentencia, debiendo la Administración continuar con la tramitación del procedimiento de reconocimiento del nivel de carrera profesional correspondiente al primer semestre de 2012'.
La Carrera Profesional del personal sanitario se encuentra regulada en Andalucía en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006 que aprueba el Acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el periodo 2006 a 2008, en el punto 4 y en su Anexo V.
El punto octavo del Anexo V, respecto de la periodicidad, dispone: 'El proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera Profesional tendrá una periodicidad semestral. La solicitud del acceso al modelo de carrera profesional tendrá carácter abierto y permanente...'.
La resolución de 29 de octubre de 2008 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, efectúa la convocatoria, con carácter abierto y permanente, del proceso de acceso al modelo de carrera profesional, así el procedimiento fue iniciado por la Administración desde la referida resolución.
El art. 52.2 de la Ley 30/92 dispone 'Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas'.
La resolución de 29 de abril de 2014 acordó la suspensión del proceso de certificación, pero no resulta, posible que un acto administrativo, pueda modificar, suspender o dejar sin efecto una disposición de carácter general como es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006, que establece, como hemos indicado, que la solicitud del acceso al modelo de carrera profesional tendrá carácter abierto y permanente. Para ello sería necesario que la modificación o suspensión se efectuara por otra disposición general de rango jerárquico igual o superior.
La Resolución, de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, al acordar la suspensión de los procesos de certificación de los niveles de carrera profesional, vulnera el punto 8 del anexo V, anteriormente transcrito, al dejar en suspenso el contenido de una disposición general, por lo que debemos estar al contenido de la disposición general.
Lo expuesto lleva a entender que debe reconocerse el derecho al acceso a la carrera profesional interesado.
Ahora bien, esta Sala ante solicitudes de reconocimiento de nivel de carrera, ha señalado que no puede sustituir la actuación de la administración respecto del reconocimiento del nivel pretendido, por cuanto la misma no ha efectuado pronunciamiento al respecto, debiéndose limitar la estimación del recurso al reconocimiento al derecho a que se continúe con la tramitación del proceso de reconocimiento del nivel de carrera profesional. Esta premisa lleva a dos consecuencias. La primera a la parcial estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia en cuanto al reconocimiento del nivel de carrera profesional y del derecho al abono de las cantidades reconocidas por dicho concepto, debiéndose limitar la estimación del recurso contencioso-administrativo a la admisión de la solicitud de acceso al modelo de carrera profesional; y, en consecuencia -dado el alcance de la estimación- y en segundo término, a la falta de relevancia del motivo del recurso de apelación que atiende a la condición de interino del recurrente.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUDrepresentado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra Sentencia dictada el día 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva, que revocamos, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho a la admisión de la solicitud de acceso al modelo de carrera profesional. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
