Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 470/2015 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 1469/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019101454

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14951

Núm. Roj: STSJ AND 14951:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 470/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 470/2015, en el que son parte, de una como recurrentes, DON Segismundo, DON Teodosio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Moreno Carmona, y asistidos por el Letrado don Antonio Rueda Martínez; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a materia de medio ambiente. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra las siguientes actuaciones y disposiciones generales:

La elaboración por la Junta de Andalucía de la propuesta de la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) que fue adoptada por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 3 de diciembre de 2014, que aprobó la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región bigeográfica mediterránea, en cuanto al que se denomina Guadalmellato identificado con el código (ES6130006) del formulario natura 2000 y dentro del cual se han incluido los terrenos propiedad de la recurrente.

El Decreto 110/2015, de 17 de marzo, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación Sierras de Gádor y Énix (ES6110008), Sierra del Alto de Almagro (ES6110011), Sierras Almagrera, de los Pinos y el Aguilón (ES6110012), Sierra Líjar (ES6120013), Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006), Guadiato-Bembézar (ES6130007), Sierra de Loja (ES6140008), Sierras Bermeja y Real (ES6170010), Sierra Blanca (ES6170011), Sierra de Camarolos (ES6170012), Valle del Río del Genal (ES6170016) y Sierra Blanquilla (ES6170032); dentro del cual se han incluido terrenos propiedad de la recurrente

La Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueban el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007).

Se registró el recurso con el número 470/2015, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO.-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso, la actuación y disposiciones precedentemente expuestas:

La elaboración por la Junta de Andalucía de la propuesta de la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) que fue adoptada por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 3 de diciembre de 2014, que aprobó la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región bigeográfica mediterránea, en cuanto al que se denomina Guadalmellato identificado con el código (ES6130006) del formulario natura 2000 y dentro del cual se han incluido los terrenos propiedad de la recurrente.

El Decreto 110/2015, de 17 de marzo, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación Sierras de Gádor y Énix (ES6110008), Sierra del Alto de Almagro (ES6110011), Sierras Almagrera, de los Pinos y el Aguilón (ES6110012), Sierra Líjar (ES6120013), Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006), Guadiato-Bembézar (ES6130007), Sierra de Loja (ES6140008), Sierras Bermeja y Real (ES6170010), Sierra Blanca (ES6170011), Sierra de Camarolos (ES6170012), Valle del Río del Genal (ES6170016) y Sierra Blanquilla (ES6170032); dentro del cual se han incluido terrenos propiedad de la recurrente

La Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007).

Según el suplico del escrito rector, las pretensiones de la recurrente son las siguientes:

1º Declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la declaración contenida en el Decreto 110/2015, de 17 de marzo, de la Presidenta de la Junta de Andalucía, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación Sierras de Gádor y Énix (ES6110008), Sierra del Alto de Almagro (ES6110011), Sierras Almagrera, de los Pinos y el Aguilón (ES6110012), Sierra Líjar (ES6120013), Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006), Guadiato-Bembézar (ES6130007), Sierra de Loja (ES6140008), Sierras Bermeja y Real (ES6170010), Sierra Blanca (ES6170011), Sierra de Camarolos (ES6170012), Valle del Río del Genal (ES6170016) y Sierra Blanquilla (ES6170032).

Subsidiariamente, que se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, anulando y dejando sin efecto, la inclusión dentro del ámbito territorial de la Zona de Especial Conservación Guadalmellato (ES6130006), y consecuentemente, dentro de su ámbito de aplicación, que los terrenos de los recurrentes en el término municipal de Córdoba, que integran la finca conocida por ' DIRECCION000' y que fueron objeto de sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 280/2002, que anuló su especial protección y les otorgó la clasificación de suelo no urbanizable común, y que también están afectados por el artículo 11.5.5 finca DIRECCION000 (SNU-FA) de las normas del PGOU de Córdoba..... y consecuentemente declare no ser conforme a derecho, anulando y dejando sin efecto, la inclusión de dichos terrenos en el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía, así como la inscripción de su representación gráfica de registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, creado mediante el decreto 95/2003 por el que se regula la red de espacios naturales protegidos de Andalucía y su registro.

2º Declare la nulidad, por no ser conforme a derecho en lo que se refiere a la ZEC Guadalmellato (ES6130006), del Plan de Gestión de la ZEC, Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) del plan de gestión de la ZEC y Guadiato-Bembézar (ES6130007), aprobado por Orden de 11 de mayo de 2015, que la Consejera de Medio Ambiente y ordenación del territorio, en funciones, por la que se aprueban el Plan de Gestión de la ZEC Sierras de Gádor y Énix (ES6110008), Sierra del Alto de Almagro (ES6110011), Sierras Almagrera, de los Pinos y el Aguilón (ES6110012), Sierra Líjar (ES6120013), Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006), Guadiato-Bembézar (ES6130007), Sierra de Loja (ES6140008), Sierras Bermeja y Real (ES6170010), Sierra Blanca (ES6170011), Sierra de Camarolos (ES6170012), Valle del Río del Genal (ES6170016) y Sierra Blanquilla (ES6170032)

Subsidiariamente, que se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, durante dejando sin efecto, la inclusión dentro del ámbito territorial del plan de gestión de la ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007) y, consecuentemente, dentro del ámbito de aplicación en el término municipal de Córdoba, que integran la finca conocida por ' DIRECCION000' y que fueron objeto de sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 280/2002, que anuló su especial protección y les otorgó la clasificación de suelo no urbanizable común, y que también están afectados por el artículo 11.5.5 finca DIRECCION000 (SNU-FA) de las normas del PGOU de Córdoba.....

SEGUNDO.-Se hace necesario con carácter previo tratar ex jurisprudencia de la casación como se define el iter procedimental que conlleva al resultado de estas actuaciones y disposiciones impugnadas.

En orden al proceso de impugnación de este tipo de resoluciones, la STS de 8 de julio de 2014, Rec. 1079/2012, que versaba sobre la sentencia de esta misma sección de fecha 19 de enero de 2012 (recurso nº 195/2006) que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba la 'Propuesta de Lugares de Interés Comunitario (LIC), dice lo siguiente: ' Interesa, ante todo, recordar que para la designación de las Zonas de Especial Conservación - ZEC- se sigue un complejo procedimiento, dividido en tres fases o etapas, regulado en el art. 4 de la Directiva de los Habitats y en el citado Real Decreto 1997/1995 , así como que la resolución que constituye el objeto del recurso se inserta como ya hemos dicho, en la primera fase, es decir, en la de formulación por las Comunidades Autónomas de la propuesta de lista, que consiste simplemente en facilitar a la Comisión Europea la información sobre aquellos lugares en que, en principio, concurren los requisitos para su declaración como de importancia comunitaria. Pero no es en esta etapa sino al final del procedimiento, en la tercera fase, cuando los Estados miembros tienen el deber de concretar el régimen de conservación de cada uno de estos lugares, como se desprende de los arts. 5 y 6 del citado Real Decreto , es decir, una vez que la Comisión Europea, basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y apruebe la lista de lugares de importancia comunitaria y estos sean declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente como zonas especiales de conservación necesarias que 'implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, especificas a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de habitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares'.

(...)

En el presente caso, la sentencia examina en el fundamento quinto, tanto la prueba aportada por el interesado como los informes obrantes en el expediente administrativo emitidos por técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, y justifica las razones de capacitación y especialización que la llevaron a decidirse por estos, señala además la sentencia que 'no es sólo la Consejería de Medio Ambiente la que ha realizado una evaluación científica de los habitats existentes en Andalucía, y concretamente en la zona aquí contemplada, sino que la Comisión Europea, asesorada por el Centro Temático de la Naturaleza de la Agencia Europea de Medio Ambiente, ha realizado funciones de comprobación para determinar si la lista remitida se adecua a la normativa comunitaria, como así ha sido a través de la Decisión 2006/613.'

Por otra parte, la Sala de instancia, si bien reconoce el esfuerzo probatorio de la parte actora, precisa, en relación con los informes por ella presentados 'que no constituye el objeto del presente recurso determinar que terrenos -ajenos a la recurrente-deben o no incluirse en el LIC sino decidir si la finca 'Las Cuerdas' ha sido o no correctamente incluida como lugar de importancia comunitaria, inclusión realizada no sólo por la administración autonómica, sino además por la estatal, así como por la Unión Europea... y que en el proceso de delimitación de LIC pueden existir revisiones y complementos a medida que se vayan obteniendo información'.

Ya se ha dicho precedentemente que éste es un procedimiento por etapas. Así la STS de 18 Oct. 2012, Rec. 5894/2009 viene a decir: ' La Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, más conocida como Directiva de los Hábitats, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y cuyo objeto es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo, prevé la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, llamada Natura 2000 ( artículo 3). Esta Red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva Hábitats , debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Un tipo específico de hábitat naturales de interés comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio de los Estados miembros. La red Natura 2000 ha de incluir asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE (Directiva Aves).

A fin de trasponer la Directiva de los Hábitats se dictó el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en el que se prevé que las comunidades autónomas lleven a cabo su propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC).

Para la formación de la Red Natura 2000 se sigue un procedimiento que consta de tres etapas:

· La primera, de propuesta de lista, en la que ha recaído la resolución que constituye el objeto del recurso, tiene por objeto la delimitación espacial de los lugares que cuenten con hábitats naturales de interés comunitario de los enumerados en el anexo I y hábitats de especies animales y vegetales de interés comunitarios de las enumeradas en el anexo II, de la Directiva ( art. 4.1 de la Directiva y artículo 4.1 del Real Decreto 1997/1995 (, actualmente, artículo 42.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ).

·En la segunda fase (proyecto de lista) la Comisión Europea, con la ayuda del Centro Temático de la Naturaleza, de la Agencia Europea del Mediante Ambiente y mediante seminarios biogeográficos y reuniones bilaterales para la comprobación y en su caso concertación, procede a la comprobación de las listas de ámbitos LIC remitidas por los Estados miembros, de cuyo examen puede resultar la insuficiencia o suficiencia de los LIC seleccionados por cada uno de los Estados, debiendo completarse en caso de insuficiencia. El artículo 5 de la Directiva prevé la posibilidad de modificar esta lista, estableciendo un procedimiento específico de concertación, entre el Estado miembro y la Comisión a fin de resolver la discrepancia surgida respecto de los lugares que deban figurar en la lista LIC, discrepancia que, en caso de persistir, se resuelve en el sentido de que la 'Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria'. Esta fase finaliza con la aprobación por la Comisión de la lista definitiva de LIC.

· Finalmente -es la tercera etapa- tras la aprobación de los LIC por la Comisión, surge la obligación de los Estados de declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados '. fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares '.

En el presente caso nos hallamos en la etapa 2 y 3 -como acertadamente expone letrado de la Administración- pues una vez que por la Comisión Europea se ha aprobado la decisión del LIC, la administración lo declara ZEC con la consecuente aprobación, a continuación, de un Plan de Gestión. En tal sentido ambas actuaciones deben ejecutarse en un plazo máximo de seis años y, expresamente expone el Decreto 110/2015 , la Administración solamente recaba los datos respecto del LIC que previamente han sido recogidos en la decisión de la Comisión que en el caso que nos ocupa es el de Guadalmellato, espacio protegido de la Red Natura 2000 y localizado en la provincia de Córdoba en los términos municipales de Córdoba, el Carpio, Obejo, Villafranca de Córdoba, Villanueva de Córdoba, Adamuz y Pozoblanco.

Como afirma el letrado de la Administración, según la información recogida en su formulario de normalizado de datos (FND), la ZEC fue definitivamente propuesta como LIC con fecha 29 de enero de 2001 y en fecha 21 de septiembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, por la que se adopta conforme a la directiva 92/43/ CEE , la lista de LIC de la región biogeográfica mediterránea, no constando que desde aquella decisión de julio de 2006 la Consejería de Medio Ambiente haya realizado propuesta en relación con el LIC de Guadalmellato distinta de aquélla de enero de 2001 y así se refleja en las sucesivas decisiones de la Comisión hasta la última vigente de 26 de noviembre de 2015 por la que se adopta la novena lista actualizada de LIC de la región biogeográfica mediterránea

La primera cuestión articulada por la recurrente no es otra que la preclusión del plazo legal para declarar la Zona Especial de Conservación (en adelante ZEC) Guadalmellato y consecuentemente para aprobar su Plan de Gestión e igualmente la nulidad del Decreto 110/2015, de 17 de marzo, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación Sierras de Gádor y Énix (ES6110008), Sierra del Alto de Almagro (ES6110011), Sierras Almagrera, de los Pinos y el Aguilón (ES6110012), Sierra Líjar (ES6120013), Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006), Guadiato-Bembézar (ES6130007), Sierra de Loja (ES6140008), Sierras Bermeja y Real (ES6170010), Sierra Blanca (ES6170011), Sierra de Camarolos (ES6170012), Valle del Río del Genal (ES6170016) y Sierra Blanquilla (ES6170032); dentro del cual se han incluido terrenos propiedad de la recurrente.Y por último la Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueban el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007).

De los informes aportados en el expediente administrativo, la única propuesta LIC-Guadalmellato existente es la que se aprobó por la Decisión 2006/613/CE, y sus límites no se han variado en la Decisión 2015/74 de la Comisión de 3/12/2014 que sirve de fundamento al Decreto 110/2015 que declara zona ZEC ES6130006-Guadalmellato y a la Orden de 11 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Plan de Gestión de la zona ZEC.

A tenor de ello, la parte actora entiende que el transcurso del plazo de seis años previsto para la aprobación del ZEC provoca la caducidad de la facultad de la Administración para su declaración, mas este argumento de ser rechazado pues la jurisprudencia comunitaria declara que en el caso de que el Estado no transponga la Directiva dentro del plazo que ella marca, comportan una violación del tratado pudiendo originar que se abra procedimiento de la Comisión contra el Estado incumplidor (no la caducidad), como aquí ha ocurrido mediante el expediente de infracción número 2015/2003 que puede culminar en una sanción de multa.

TERCERO.-Argumenta la recurrente -sustancialmente- en segundo lugar, que se ha producido una indebida modificación de la superficie del ZEC en relación con acordada en su día en el LIC, tal y como se reflejó la Decisión de Ejecución de la Comisión de 3 de diciembre de 2014, que aprobó la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región bigeográfica mediterránea puesto que se han incluido -ex novo- en el ZEC Guadalmellato, 29,42 has no incluidas en el LIC Guadalmellato, según el mapa aprobado por la Comisión Europea de tal manera que se han trasladado al ámbito territorial del Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006), Guadiato-Bembézar (ES6130007) quedando sus terrenos incluidos y sometidos a la gestión mediante el plan también impugnado, conllevando una modificación de la calificación de los terrenos que fue fijado en sentencia de 30 de diciembre de 2008 en el procedimiento 280/2002 dictada por la sección segunda de esta misma sala y que versaba sobre el PGOU de Córdoba, clasificando dichos terrenos como suelo no urbanizable común.

Se ha de tener en cuenta que la primera actuación impugnada ,como antes se dijo, tiene por objeto la elaboración por la Junta de Andalucía de la propuesta de la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) que fue adoptada por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 3 de diciembre de 2014, que aprobó la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región bigeográfica mediterránea, en cuanto al que se denomina Guadalmellato identificado con el código (ES6130006) del formulario natura 2000 y dentro del cual se han incluido los terrenos propiedad de la recurrente.

Cuestiones semejantes a éstas han sido tratadas por esta Sala y sección en sentencia de 12 de enero de 2017, Rec. 477/2015, (sentencia confirmada por la STS de 28 de enero de 2019.).

En relación a la posibilidad de impugnación de los LICs, dice la citada sentencia que: ' ...debemos señalar que ya el Tribunal Supremo mediante sentencia de 28 de enero de 2015 ha venido a señalar que no cabe la impugnación directa por parte de los recurrentes contra las resoluciones de las comunidades autónomas por las que se aprueban las propuestas de LICs elevadas a la Comisión Europea. Sino que es con ocasión de impugnar las disposiciones de desarrollo de los LICs una vez aprobados, cuando estos podrán ser atacados.'.

Por lo que cabe extraer una primera consecuencia de la resolución transcrita y es que la actuación recurrida que no es otra que: 'la elaboración por la Junta de Andalucía de la propuesta de la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) que fue adoptada por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 3 de diciembre de 2014, que aprobó la octava lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región bigeográfica mediterránea, en cuanto al que se denomina Guadalmellato identificado con el código (ES6130006) del formulario natura 2000 y dentro del cual se han incluido los terrenos propiedad de la recurrente'y de acuerdo con la referida jurisprudencia, debe ser a limine rechazada por cuanto como dice aquella STS de 28 de enero de 2015, recurso 20/2013 (que revoca la de esta Sala y sección de 15 de noviembre de 2012, rec 883 de 2009 ): 'Asiste la razón, por tanto, a la representación procesal de la Administración autonómica ahora recurrente cuando, en la contestación a la demanda, sostuvo que: ' teniendo en cuenta la falta de legitimación declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a la impugnación por la mercantil de la aprobación de LIC, habría que sostenerse que una vez existe dicha aprobación, lo procedente sería tratar de impugnar los actos posteriores de aplicación de la misma para tratar de evitar sus efectos, pero no la de los actos de trámite anteriores que, como hechos afirmado, han desaparecido ya de la vida jurídica, por sustitución por el acto definitivo '.

Una vez aprobado y publicado el listado LIC, que integra la Red Natura 2000, son las Administraciones nacionales (Comunidades Autónomas en España) las que deben aprobar las Zonas de Especial Protección, que pueden ser objeto de impugnación al igual que el resto de disposiciones o actos que incidan en los derechos de los particulares, y en tales procesos será donde deba interesarse el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez de la Decisión de la Comisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, razones por las que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil demandante, y ahora recurrida en casación, carece de objeto y así lo debemos declarar con desestimación del mismo, sin que, por ello, sea necesario el examen de las demás cuestiones planteadas en la instancia y del resto de los motivos esgrimidos en este recurso de casación.'.

En definitiva y como dice la referida STS de 28 de enero de 2015, Rec. 20/2013 , la propuesta autonómica sobre lugares de importancia comunitaria pierde su sustantividad desde el momento en que la Comisión Europea aprobó la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

A mayor abundamiento, resulta definitivo que la propia actora no deduzca en el petitum de su demanda de manera principal o subsidiaria, pretensión alguna en relación a esta actuación administrativa de la Comunidad Autónoma calificada por ella misma de nula, por lo que debe rechazarse sin más la impugnación que la actuación comunitaria referida.

CUARTO.-Asimismo de los términos de sentencia precedentemente tratada, procede el examen anticipado de la pretensión última de los recurrentes, relativa a que se declare la nulidad, en lo que se refiere a la ZEC Guadalmellato (ES6130006), del Plan de Gestión de la ZEC, Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) del plan de gestión de la ZEC y Guadiato-Bembézar (ES6130007), aprobado por Orden de 11 de mayo de 2015, que la Consejera de Medio Ambiente y ordenación del territorio, y subsidiariamente que se declare la nulidad, por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto, la inclusión dentro del ámbito territorial del Plan De Gestión de la ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005),Guadalmellato(ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007) y, consecuentemente, dentro del ámbito de aplicación en el término municipal de Córdoba, que integran la finca conocida por ' DIRECCION000' y que fueron objeto de sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 280/2002.

La referida sentencia de esta Sala y sección de 12 de enero de 2017 , igualmente anula el Plan de Gestión aprobado en el Anexo V de la Orden por cuanto que la misma no fue objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente, sino que se limitó la orden impugnada a señalar su disponibilidad en la página web de la Consejería de Medio Ambiente.

El razonamiento contenido en dicha resolución es del siguiente tenor: 'en la medida que estos planes de gestión prevalecen incluso sobre el contenido de planes urbanísticos, así como que en su función de desarrollo de los PORN les corresponde la zonificación concreta de los espacios, así como la determinación de las diferentes actividades que puedan desarrollarse en el mismo, entre otros contenidos, parece más que lógico considerar a los mismos planes como instrumentos normativos que por imposición del principio de publicidad de las normas deben ser objeto de publicación. Esto nos determina a considerar que la orden impugnada sí debe ser anulada al no publicar su contenido completo en el boletín oficial correspondiente. Limitando no obstante esa nulidad al Anexo V en cuanto que es el que se refiere a la ZEC donde se ubican las fincas del recurrente y a las que por tanto se limita su legitimación activa.

(...) Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Anpe S.A. contra la Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007), (Anexo V) que se anula en este extremo, desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas.'.

Como se decía precedentemente, esta sentencia ha sido confirmada en su integridad por la STS de 28 de enero de 2019, Rec. 2007/2017, con los argumentos siguientes:

' ... no puede compartirse la interpretación de las normas efectuada por la Administración recurrente, para mantener que los planes de gestión en cuestión no tienen carácter normativo, planteamiento que tampoco puede acogerse desde la alegación de que, en el caso de los planes controvertidos que se aprueban por la Orden impugnada, sus previsiones se orientan a la gestión preventiva y gestión activa mediante el diálogo y concertación con todos los agentes del territorio, la adopción de catálogos de buenas prácticas y el establecimiento de manuales de gestión, el reforzamiento de la participación y la colaboración de entidades de conservación mediante instrumentos de custodia del territorio y que no establece determinaciones de obligado cumplimiento, pues, además de que ha de estarse a la naturaleza que resulta de su configuración legal atendiendo a las previsiones de la normativa comunitaria e interna, que no puede sustituirse por la aplicación concreta que de tales normas se plasme en cada caso, basta ver el contenido de los mismos y en concreto el que es objeto de este recurso, Anexo V, Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato- Bembézar (ES6130007), para apreciar que, como se indica en su apartado 1.2, el Plan establece las prioridades de conservación, así como los objetivos, criterios y medidas para garantizar el mantenimiento o restablecimiento de un grado de conservación de hábitats y poblaciones de interés comunitario; que durante su vigencia el plan podrá ser sometido a modificación en los términos que regula (1.3); y que se establece un sistema de seguimiento de la ejecución, mediante informes anuales de actividades y resultados y otros informes intermedios de evaluación (1.4); de manera que se trata del establecimiento de objetivos, medidas y criterios de actuación ejecutivos, que, en cuanto se proyectan sobre los correspondientes espacios ZEC, afectan a quienes tienen titularidades e intereses en el ámbito de los mismos en los términos previstos y objeto de regulación en el Plan.

CUARTO.- Rechazado el planteamiento de la parte recurrente que considera que el Plan de Gestión no tiene carácter normativo decae la segunda alegación relativa a la alegación de infracción del art. 52.2 de la Ley 30/92 , en conexión con su art. 60 y los arts. 45 y 46 de la Ley 42/2007 , en cuanto no considera exigible en este caso, por lo ya dicho, la obligación de publicación de las disposiciones de carácter general. Por el contrario, la aplicación del número 1 de dicho art. 52, impone la publicación de las disposiciones administrativas en el Diario Oficial que corresponda.

Además, en este caso, esta previsión de carácter general se refuerza en la normativa específica que viene a indicar la necesidad de tal forma de publicidad de los planes de gestión. Así el art. 3 de la Ley 42/2007 , dentro de las definiciones, señala en el número 22, que bajo la denominación de instrumentos de gestión se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. Previsión que ha de ponerse en relación con las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE nº 244, 10 de octubre de 2011), conforme a las cuales se ha elaborado el Plan en litigio, según se recoge en su apartado 1.2, Directrices que en el apartado de aprobación, B.1, establecen que los instrumentos de gestión deben estar sometidos a un procedimiento de aprobación formal, que debe culminar con su publicación en el correspondiente Boletín o Diario Oficial, añadiendo en el apartado B.3, que una vez publicado oficialmente el instrumento de gestión, el órgano responsable en materia de Red Natura 2000 lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea. Previsión de publicación que responde a la naturaleza de la disposición administrativa y las exigencias formales derivadas de su alcance y contenido, de acuerdo con las normas comunitarias e internas a las que responden dichas Directrices.

Tal forma de publicación, por su alcance y contenido, no puede equipararse ni entenderse satisfecha en sus efectos por la remisión a la publicidad en otros medios, de acceso distinto e indirecto por parte de los destinatarios y afectados por la disposición, a salvo que la propia normativa reguladora del procedimiento de elaboración disponga esa forma específica de publicidad.

Es significativa al respecto la regulación que de la publicidad de los actos administrativos contiene la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, distinguiendo entre notificación y publicación, facilitando las notificaciones con la aplicación de medios electrónicos mientras que la publicación de los actos, como es el caso de los planes de gestión, ha de realizarse, según dispone el art. 45.3 , en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda. En el mismo sentido el art. 131 sobre publicidad de las normas, establece la necesidad de publicación en el diario oficial correspondiente, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de publicidad complementarios, es decir, que estos otros medios constituyen un elemento añadido de publicidad, pero no sustituyen la necesaria publicación en el diario oficial como requisito de elaboración de la disposición de que se trate.

Finalmente y en cuanto a la alegación relativa a la indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92 , al entender que en cualquier caso la falta de publicación del plan de gestión no sería causa de nulidad sino que afectaría únicamente a su eficacia, no tiene en cuenta la parte, que la sentencia recurrida en ningún momento declara la nulidad del Plan de Gestión sino que la anulación se refiere a la Orden impugnada, por un vicio de la misma en cuanto no publica adecuadamente el Plan aprobado, de manera que la validez del Plan no se ve afectada por el pronunciamiento, sin perjuicio de que mientras no se publique adecuadamente carezca de la eficacia que depende de dicha publicación oficial.'.

Por todo ello procede la estima del recurso anulando en los términos precedentemente expuestos la Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007

QUINTO.-Por último, trataremos las siguientes cuestiones:

La pretensión deducida en segundo lugar, es decir, la nulidad de la declaración contenida en el Decreto 110/2015, de 17 de marzo, de la Presidenta de la Junta de Andalucía, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación Guadalmellato (ES6130006) y subsidiariamente la nulidad, por no ser conforme a derecho la inclusión dentro del ámbito territorial de la Zona de Especial Conservación Guadalmellato (ES6130006), y consecuentemente, dentro de su ámbito de aplicación, que los terrenos de los recurrentes en el término municipal de Córdoba, que integran la finca conocida por ' DIRECCION000' y que fueron objeto de sentencia firme de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 280/2002. y, consecuentemente, declare no ser conforme a derecho, anulando y dejando sin efecto, la inclusión de dichos terrenos en el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía, así como la inscripción de su representación gráfica de registro de la red de espacios Naturales Protegidos de Andalucía, creado mediante el decreto 95/2003 por el que se regula la red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su registro.

Por lo que respecta al Decreto 110/2015, de 17 de marzo, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación, dice la referida sentencia que: 'la administración demandada se opone al considerar que no cabe impugnación indirecta del mismo, por denunciar defectos procedimentales.

Sobre la posibilidad de aprovechar la impugnación de una actuación, en principio con contenido normativo, como es la orden citada, para impugnar indirectamente una norma previa de desarrollo, ya hemos admitido esta posibilidad. Máxime, como es el caso, cuando las dos actuaciones no tienen en principio el mismo rango normativo, siendo el primero una norma con rango de decreto, y la ahora impugnada, una orden.

Ahora bien, lo que también es jurisprudencia del Tribunal Supremo es que no cabe aprovechar la impugnación indirecta de disposiciones generales para denunciar la existencia de defectos formales o de procedimiento, sino que deben invocarse defectos materiales o de carácter sustantivo. Es por lo que en el caso de autos, en el que se señala la omisión del trámite de audiencia a los interesados, que no cabe entrar a resolver sobre esta alegación de carácter meramente formal.'.

En el presente caso, la impugnación del Decreto 110/2015, no descansa exclusivamente en motivos formales sino también sustantivos o materiales como es la indebida inclusión en un número de hectáreas en dicha declaración de ZEC

Efectivamente, el recurrente dice que la declaración de la ZEC se ha realizado sin trámite de audiencia lo que provoca la nulidad, así como que se ha producido una modificación de la clasificación de su terreno declarada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de diciembre de 2008, produciendo una actuación contra sus propios actos.

En cuanto a la primera cuestión la sentencia antes citada de esta misma sala y sección, no examina la validez de dicho decreto sino desde el argumento de incurrir en desviación procesal al adicionar en la demanda cuando no se puede impugnar por motivos formales.

En cualquier caso, en contra de lo que se afirma por los recurrentes, prima facie, el Decreto 110/15 ha sido sometido a trámite de audiencia e información pública conforme a su normativa de aplicación (Doc 69 a 123). constando también acreditado, en el expediente administrativo las alegaciones formuladas en dichos trámites (Doc 76 a 123).

En segundo lugar y entrando en el aspecto sustantivo del Decreto, habrá de tratarse si se han incluido terrenos -indebidamente- propiedad de la recurrente que no estaban previstos en la declaración o propuesta LIC.

Del informe pericial verificado a instancia de parte por el Ingeniero de Montes Sr. Puertas Puertas y el informe de fecha 11 de mayo de 2015 del Jefe del Servicio de Coordinación y Gestión RENPA ,Sr. Edmundo y por la Jefa del Departamento de Planes de Ordenación y Gestión, Sra. Ariadna, cabe concluir en que no se ha producido una modificación sustancial que comporte que se tenga que acudir al procedimiento comunitario de modificación y por tanto declarar la pretendida nulidad de la ZEC que nos ocupa.

Efectivamente, quedó suficientemente esclarecido por los peritos en el acto de la vista que la discordancia entre los límites del ZEC Y LIC Guadalmellato declarado por el decreto 110/2015 de 17 marzo, no se corresponde con los límites de LIC que fue aprobado por la Comisión Europea en la decisión 2006/613/CEE y ,en concreto, al aumento de superficie del ZEC con respecto a los del LIC y que afectan concreto 29.42 ha de la DIRECCION000' y que ello fue debido sustancialmente a que por ' la Decisión de Ejecución de la Comisión de 11 de julio de 2011 relativa a un formulario de información sobre un espacio Natura 2000, los límites de los lugares deben obtenerse de series de datos o mapas topográficos publicados a una escala 1/50.000 o más precisa' considerándose como escala técnicamente apropiada la 1:10.000 , 'señalando que la Junta de Andalucía, está ajustando los límites de todos los espacios a la escala 1/10,000, y que la mejora de la información cartográfica figura desde su inicio en el expediente administrativo del Decreto 110/2015, de 17 de marzo. (Propuesta de trazado de límites a escala 1:10,000 del Lugar de Importancia Comunitaria Guadalmellato (ES6130006) para incorporar al expediente administrativo de declaración de ZEC y aprobación del Plan de Gestión), en el que se describen los criterios generales empleados, los detalles de los ajustes realizados y el balance de los resultados.

Este proceso de ajuste de trazado no es una traslación directa de una escala 1/100.000 a una escala 1/10.000 pues la diferencia entre los niveles de detalle de una y otra requiere de una corrección que permita obtener unos límites coherentes con la realidad del territorio 'Por ello, considerando que la traslación de una escala a otra genera una banda ancha de incertidumbre, que es necesaria resolver con la mayor precisión territorial posible mediante la adopción de criterios que eviten interpretaciones discrecionales en aras a conferir seguridad jurídica para la administración y los ciudadanos, particularmente los propietarios, se consideraron con carácter general los criterios siguientes:

a) Se ajustarán a carreteras, caminos, elementos viarios, vías pecuarias o límites de montes públicos, particularmente en el caso de que hayan sido deslindados,

b) Se tendrán en cuenta los accidentes orográfícos como ríos, arroyos, líneas de cumbres y cualquier elemento geográfico que haga reconocible el límite sobre el territorio.

c) Se tendrán en cuenta los límites del suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, establecidos en el planeamiento urbanístico, asi como cualquier otra delimitación establecida en la planificación territorial ...' etc....

d) Se tendrá en cuenta la cartografía más actualizada de (os hábitats y tas especies de interés comunitario, así como los hábitats de las especies que motivaron la designación de LIC,

e) La mera traslación de escala y de soporte cartográfico no dará lugar a la inclusión de terrenos

agrícolas que no soporten hábitats y especies de interés comunitario, así como los hábitats de las especies,

f) Se comprobará que, como consecuencia del cambio de escala, no se produce una modificación significativa de la superficie aproximada del LIC, ni se reduce de forma apreciable la superficie aproximada cubierta por hábitats de interés comunitario.

Igualmente, el perito de la Administración afirmó que el límite de la ZEC -que no ha sido desvirtuado por el informe pericial de parte- ' se ha ajustado a la traza del camino existente y que sirve a su vez como límite norte de la DIRECCION000, siguiendo el criterio general 'a)' anteriormente citado y cumpliéndose la condición de ser un elemento fácilmente identificable en el terreno.

Este ajuste de límite supuso la inclusión dentro del segmento aludido de una superficie de 29,42 hectáreas, según se cita en el informe pericial y se representa en el Plano Número 4 del mismo. Sin embargo, y en aplicación de los mismos criterios, existen otras zonas que afectan a DIRECCION000 en las que el ajuste a escala de los límites ha producido el efecto contrario, es decir, ha excluido terrenos de la ZEC con respecto al LIC inicial, como puede observarse en el Piano Número 2 que se adjunta a este informe. Esta circunstancia ¡a calla la parte demandante. Como consecuencia del proceso de ajuste a escala, siguiendo los criterios relacionados anteriormente, se ha producido tanto la inclusión como la exclusión de terrenos previamente pertenecientes al LiC.

Este hecho puede deducirse del propio balance superficial que realiza el autor del informe pericial. Según éste, la superficie de DIRECCION000 incluida en el LIC anterior a la declaración era de 1.344,78 hectáreas, frente a las 1.367,62 hectáreas que incluye la ZEC. La diferencia, 22,84 hectáreas, es inferior a las 29,42 hectáreas que se han incluido en la zona que se representa en el Piano Número 4 del informe pericial lo que demuestra que en otras zonas de la finca se ha producido una exclusión (ver Plano Número 2 adjunto a este informe).

Ei hecho de que el balance de los terrenos de la DIRECCION000 incluidos por los límites de la ZEC Guadalmellato (ES6130006) frente a los límites de! LIC anterior a la aprobación del Decreto 110/2015 resulte positivo es meramente casual, Es decir que, si hiciéramos el mismo cálculo para cualquier otro segmento o tramo de los límites de la ZEC, el balance podría resultar negativo.

Los ajustes que se han realizado sobre los límites de la ZEC Guadalmeliato (ES6130006) no son considerados ''modificación sustancial de límites' en el sentido en que se hace referencia en el epígrafe 1.1.2 de las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 que fueron aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) en virtud del artículo 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de ía Blodiversidad, Se tratan de modificaciones de limites imputables al incremento de la precisión cartográfica debido a la variación de la escala de trabajo y por tanto exceptuadas de la tramitación oficial previa que se reserva a los casos de modificación.'.

Explicó en el acto de la vista igualmente la antes referida traslación de escala y los efectos así como por qué están las líneas buffer (plano número 7) y cuando hay que salirse de ellas en la delimitación en base a elementos no reconocidos para seguir la traza, lo que comporta que se acrezca o decrezca la delimitación, si bien en pequeñas diferencias.

Por su parte, el perito de los recurrentes, en su informe, señaló que éste se verificó en base a la planimetría cartográfica, y, en concreto; los planos aprobados por el decreto 110/2015, los documentos dimanantes de la sentencia de 30 de diciembre de 2008, que anuló la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección de los terrenos de dicha finca, así como las normas- articulo 11.5.5- del PGOU de Córdoba que acuerda dicha modificación dimanante de aquella sentencia de 30 de diciembre de 2002, los mapas de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente, así como de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, la sede electrónica del Catastro y según planos de la finca realizadas por técnico competente y aportados por la propiedad, para posteriormente hacer una descripción de los distintos planos, alcanzando de todos ellos la conclusión de que la diferencia en 29.42 has, ha sido básicamente obtenida del plano número 4 y 5. En el acto de la vista tampoco rebatió sobre el plano número 7 el informe de la Administración de fecha 11 de mayo de 2015 que no fuera determinante del cambio de escala y el trazado de las líneas, especialmente la roja, respecto a las denominadas verdes (buffer, líneas paralelas a la inicial) por la Administración que no se explica porque están ahí. Respecto a las coincidencias orográficas (carreteras, cortafuegos, arroyos etc.) para delimitar lo consideró un sistema menos fiable frente a las coordenadas, sin que hubiese consultado las directrices de conservación de la Red Natura para realizar las mediciones.'.

SEXTO.-Por todo ello cabe concluir en que la diferencia denunciada de hectáreas contenida en la decisión de 2014 como extensión del LIC Guadalmellato, no es coincidente con la Decisión Comunitaria de 19 de julio de 2006, sino inferior ,carece de sentido por lo expuesto precedentemente ya que no ha habido nueva propuesta alguna en relación al LIC a partir de la Decisión Comunitaria de 19 de julio de 2006.

Por otra parte, se advertía que no se ha ejercitado ninguna pretensión tal como se desprende de los términos de la propia demanda contra dicha actuación comunitaria respecto de la que también se advertía que, una vez producida la misma, como aquí ha acontecido, no cabe su impugnación directa del decreto por motivos formales.

Pero es que , además de no haberse producido la modificación que sostienen los recurrentes, como destaca el letrado defensor de la administración, la propuesta de la lista LIC ya fue objeto del recurso en el recurso ordinario número 777/2011 ( sentencia 7 de octubre de 2014 ,Sección Primera de esta sala), también interpuesto por los mismo recurrentes, contra la elaboración de la propuesta de la lista de Lugares de Importancia Comunitaria para la región biogeográfica mediterránea adoptada por la Decisión 2006/613/CE (lista inicial) en lo que se refiere al Lugar de Importancia Comunitaria ES61330006- Guadalmellato, contra la elaboración de la propuesta de la primera lista actualizada, contra la elaboración de la segunda lista actualizada, contra la inclusión de parte de las fincas enumeradas en la demandada en el referido LIC y contra todos los actos y resoluciones derivados de la elaboración de las tres propuestas referidas en lo que se refiere al LIC E$-6130006-Guadalmellato.

Dicha sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, desestimando el recurso, declaró que no se había producido modificación alguna.

También habrá de examinarse la incidencia que la invocada sentencia dictada en el recurso 280/2002 pudiera tener en el presente litigio. La referida resolución estimó parcialmente el recurso anulando la clasificación otorgada a los terrenos de los recurrentes que integran la DIRECCION000' que previamente era la de suelo no urbanizable de especial protección acordando que deben ser clasificados como suelos no urbanizables común alcanzando por ello la conclusión de que deben es quedar excluidos por tanto del LIC.

Ciertamente cabe otorgar razón a la administración demandada cuando dice que en aquella sentencia no se trató sobre dicha inclusión en el LIC que , además, a la fecha del PGOU, aún no había sido declarado por la Decisión Comunitaria.

Por otra parte, la sentencia señalada (que no trata esta cuestión en sus fundamentos) no extiende sus efectos más allá de la calificación urbanística lo que no comporta que se descatalogue parte de un LIC, para lo que solo sería competente la Comisión Europea, siendo por lo demás, clara la jurisprudencia de la casación sobre la prevalencia de los instrumentos de protección medioambiental sobre los urbanísticos.

Por último, se solicita por los recurrentes en el trámite de conclusiones el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria. La respuesta es que de lo hasta ahora expuesto resulta llano que no se precisa por este tribunal dicho planteamiento.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso, anulando la Orden de 11 de mayo de 2015 y desestimando el resto de actuaciones impugnadas por los recurrentes.

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Moreno Carmona en representación de don Segismundo y don Teodosio, contra la Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueban el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007) que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico ,desestimando el resto de las pretensiones de la parte recurrente. Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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