Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 248/2015 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100188
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2413
Núm. Roj: STSJ CV 2413:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000248/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002793
SENTENCIA Nº 147/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a trece de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 59/2015, de 05/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Recurso del P.A. 159/2014 , siendo apelado D. Prudencio , quien comparece a través de laProcuradora Dña. M.ª Ángeles Gómez Escrihuela y defendido por el Letrado D. Gonzalo Delgado Fernández
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 59/2015, de 05/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en elP.A. 159/2014 en cuyo fallo se establece lo siguiente:
Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Prudencio contra la Resolución de fecha 13 febrero 2014 del Subsecretario de la Consellería Sanidad de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 20 noviembre 2013 que resuelve declarar al actor autor de una falta muy grave del artículo 72.2 e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, una falta grave del artículo 72.3 k) y una falta leve del art. 72.4 b) e imponerle la sanción total de dos años y dieciséis días de suspensión de funciones y apercibimiento por escrito, la cual se anula por no ser conforme a Derecho, condenando a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir con intereses a consecuencia de la suspensión de funciones impuesta . Todo ello condenando a la demandada al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se resuelva lo procedente.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de febrero de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 59/2015, de 05/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Recurso del P.A. 159/2014 en cuyo fallo se establece lo siguiente:
Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Prudencio contra la Resolución de fecha 13 febrero 2014 del Subsecretario de la Consellería Sanidad de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 20 noviembre 2013 que resuelve declarar al actor autor de una falta muy grave del artículo 72.2 e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, una falta grave del artículo 72.3 k) y una falta leve del art. 72.4 b) e imponerle la sanción total de dos años y dieciséis días de suspensión de funciones y apercibimiento por escrito, la cual se anula por no ser conforme a Derecho, condenando a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir con intereses a consecuencia de la suspensión de funciones impuesta . Todo ello condenando a la demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Que es objeto del recurso la Resolución de fecha 13 febrero 2014 del Subsecretario de la Consellería Sanidad de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 20 noviembre 2013 que resuelve declarar al actor autor de una falta muy grave del artículo 72.2 e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, una falta grave del artículo 72.3 k) y una falta leve del art. 72.4 b) e imponerle la sanción total de dos años y dieciséis días de suspensión de funciones y apercibimiento por escrito.
SEGUNDO.- Que la actora fundamenta su petición alegando que es estatutario en la categoría de cocinero adscrito al Hospital Arnau de Vilanova de Valencia y que la sanción impuesta resulta contraria al principio de proporcionalidad toda vez que no ha existido intencionalidad, predeterminación ni reiteración o reincidencia, debiendo tenerse en cuenta que su actuar ha estado ocasionado por su estado de salud, no habiéndose ocasionado ningún perjuicio para el servicio, considerando que la reiteración en las ausencias debió ser corregida en su caso de manera inmediata por los superiores jerárquicos, que, en dejación de sus funciones, nunca supervisaron dichas ausencias, considerando justificadas las faltas con el conocimiento que tenían del estado de salud de su representado. Alega que no es cierto que se solicitara por el sancionado la compensación de las ausencias con los días de vacaciones, sino que dicha compensación fue realizada directamente por los superiores jerárquicos al ver que no tenía justificadas las ausencias documentalmente, lo cual se produjo por mero desconocimiento dado que nunca se le exigió, no habiéndose adoptado por el superior jerárquico ninguna medida en relación con las ausencias de los años 2011 y 2012, y resultando del expediente que el Instructor del mismo consideró que dichas ausencias sí estaban justificadas aunque no existiera soporte documental, tras revisar los informes médicos aportados, por lo que las faltas al trabajo no deberían calificarse como faltas de asistencia sino como incumplimiento de las obligaciones, no siendo por tanto falta muy grave sino falta grave y leve
Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada alegando que la resolución recurrida es conforme a derecho por sus propios fundamentos'.
La sentencia resuelve la cuestión en los siguientes términos:
'TERCERO.- Que en orden a la resolución de la cuestión debatida, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo procede concluir la estimación del recurso al considerar, como mantiene la actora, que los hechos por los que el actor ha sido sancionado se han venido produciendo por un cúmulo de circunstancias que revierten no sólo en el sancionado sino también en su mando superior y otros Servicios Administrativos. En efecto, consta a los folios 30 y ss del expediente Informe emitido por el Supervisor de Calidad a petición del propio Instructor del expediente en el que hace constar que 'El Sr. Prudencio nunca ha entregado a esta supervisión ningún parte de baja ni de alta, por lo tanto la justificación o no de la ausencia, en su caso, la ha debido entregar el Servicio de Personal. Según tengo entendido, al parecer, se le instó por el Servicio de Personal que debía entregar los documentos de baja y alta a su inmediato superior, de ser así nunca se cumplió este requerimiento...El Sr. Prudencio en el año 2011 disfrutó sus vacaciones en el mes de julio, no así en el año 2012 ya que al sestar revisando las ausencias del año 2011 y 2012 y comprobar la gran cantidad de días sin justificar, para no llegar a final de año y tener estas ausencias injustificadas y sin posibilidad de justificación, se llegó a un acuerdo entre esta Supervisión y el Sr. Prudencio de no tomar vacaciones por si ello pudiera justificar, aunque de forma irregular, algunos de los días de ausencia injustificada...El Sr. Prudencio , cuando se reincorporaba a su trabajo, ante la pregunta de si ya estaba bien, me contestaba que mejor, porque siempre hemos creído que la ausencias prolongadas y sin aviso estaban causadas por enfermedad, y traía a Personal sus partes de baja y alta, pero la no esta estos en nuestro poder y mantener dudas respecto de los mismos, comunicamos al Servicio de Personal los días de ausencia para comprobación de justificantes' . Asimismo consta que el actor solicitó en fase previa la elaboración de un informe médico pericial por parte del equipo de Prevención de Riesgos Laborales tendente a dilucidar si a la vista de la documentación aportada, la patología que presentaba justificaba o no las ausencias al trabajo, prueba que resultó inadmitida al considerar el instructor que en todo caso la ausencia debía justificarse mediante el parte de baja médica y de confirmación (página 154 expediente), resultando finalmente practicada en la vía judicial, al aportarse en el acto de la vista informe pericial elaborado por el Doctor Ambrosio , quien se ratificó y respondió a las preguntas que le fueron formuladas. Y dicha prueba pone de manifiesto en lo que aquí nos interesa que 'del análisis y valoración de los informes médicos se evidencia que sufre un trastorno depresivo prolongado y recurrente con agravamiento a finales de 2011, principios y finales de 2012 que podría justificar repetidas ausencias al trabajo',episodios que se caracterizan por 'hipotimia, dificultad de concentración, apatía, abulia, tendencia al aislamiento, enclaustramiento, labilidad emocional, ansiedad e insomnio mixto, que evidentemente no le permiten realizar las funciones tanto a nivel laboral como social'. Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que los hechos (las ausencias) han llegado a producirse en ese número en primer lugar por falta de coordinación de los propios órganos administrativos de los que el actor depende (en cuanto a si el actor venía o no presentando partes de baja), en segundo luagar por la confianza que seguro generó en el actor la realización con su mando de pactos de compensación con las vacaciones y finalmente por las características de la enfermedad que viene presentando el actor, con las agravaciones recogidas en el informe médico pericial, circunstancias que puestas en relación nos llevan a concluir que la resolución recurrida no resulta conforme a Derecho y que por tanto debe ser dejada sin efecto.'
TERCERO.-La Administración en su recurso de apelación:
1. Los hechos que motivaron la resolución objeto del presente procedimiento son la ausencia injustificada del Sr. Prudencio a su puesto de trabajo durante 58 días en el año 2011 y 39 en el año 2012. Hecho que no habría sido negado por el demandante; tampoco ha sido negado que no aportaralos correspondientes justificantes de dichas ausencias; como se indicó enla estancia, no se ha acreditado en ningún momento que durante estos periodos estuviera de baja médica.
2. Se considera que la sentencia apelada confunde el objeto del procedimiento disciplinario, que fue la ausencia injustificada a su puesto de trabajo, sin aportar un solo parte de baja médica.
3. Sobre la sentencia:
- Ante la razonada supuesta falta de coordinación, se considera que se olvidauna cuestión esencial de todo el personal estatutario, según el art. 19 de la Ley 55/2003 , que es la de cumplirel régimen de horarios y jornadas; además, en elDecreto 137/2003, de 18/julio, se regulan la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal, reproduciéndoselo dispuesto en el art. 14.2; se dice que en el texto del artículo mencionado se dispone con claridad que las ausenciasse notificarán con carácter inmediato al superior, sin perjuicio de su justificación; y para las incapacidades temporales es precisa la presentación de parte de baja, obligación incumplida por el Sr. Prudencio .
Asimismo se puntualiza que el demandante no entregó a su superior ningún parte de baja ni de alta sino que cuando sí estaba de baja médica, le entregaba directamente al servicio de personal el parte. Se comprueba enel expediente que en elaño 2011 estuvo de baja desde el 24/mayo hasta el 20/junio y lo justificó; sin embargo no justificó la ausencia del 21 al 30/junio. Por tanto no existió falta de coordinación administrativa que pudiera justificar la conducta del recurrente. Consta enel expediente informe de la jefa de servicio (páginas 132 a 134) donde se especifican los periodos de baja por incapacidad temporal, por lo que es evidente que entonces sí presentó el demandante los partesjustificativos, enlosperiodos que se concretan.
- En cuanto al segundo motivo que justifica la estimación del recurso, relativoa la supuesta confianza que el superior género en el demandante con la compensación de días por vacaciones, ello no puede ser admisible porque en periodos inmediatamente anteriores aausencias injustificadas síestaba de baja médica; no se puede amparar con ello lasausencias injustificadas; hay que tener en cuenta que el instructor excluyó de los hechos probados las ausencias comprendidas entre el 02/enero/2012 y el 19/abril/2012.
- En tercer lugar se apunta que la juzgadora razona haber tenido en cuenta las características de la enfermedad, lo que también habría sido tenidoen cuenta por la Administración, para atenuar su responsabilidad de forma significativa. Se precisa que en la declaración prestada en el acto del juicio, el perito dijoque durante los periodos que estaba estabilizado podía perfectamente acudir a su trabajo; por tanto si, por ejemplo, el día 20/junio le dan el alta médica, el médico se la da porque le ve en condiciones de acudir a trabajar, pero tampoco se justifica su ausencia.
Frente a ello,la actora en su escrito de impugnaciónse remite a su demanda que reproduce. Se destaca ahora que la propuesta de sanción fue de 6 meses; que hubo dejación de funciones del superior que no recabó justificación; que lo que se sanciona es no aportar la documentación en tiempo y forma; y queel instructor habla de una situación tácitamente consentida.
CUARTO.-A laluz de las alegaciones de las partes ydel fundamento de la sanción impuesta, se concluyeque procede la estimación del recurso:
- Los tipos sancionadores en liza(Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud) son los siguientes:
- Art. 72.2 e) -falta muy grave- e) La falta de asistencia durantemás de cinco días continuadoso la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada
- Art. 72.3.k) -falta grave. k) La falta injustificada de asistencia durantemás de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.
Art. 72.4.b)- falta leve- b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
- El art. 14 del Decreto137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat , por el que regula la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad, Control horario y justificación de ausencias, establece en su 14.1.
'Todo el personal estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro de trabajo mediante los sistemas que se implanten por sus respectivos directores o Coordinadores y autoricen por el órgano directivo de la Conselleria de Sanidad que ostente la atribución sobre esta materia. Los sistemas de control de asistencia serán homogéneos y se establecerán los medios necesarios para su seguimiento en todos los centros.
14.2. Las ausencias y demás incidencias se notificarán con carácter inmediato al responsable jerárquico, sin perjuicio de su justificación previa o posterior según el caso, que a su vez lo comunicará a la Unidad de Personal correspondiente. En los casos de incapacidad temporal y maternidad será obligatoria la presentación tanto del parte de baja médica, a partir del segundo día de enfermedad, como de los partes de confirmación o, en su caso, el parte de alta médica, expedidos por el médico competente ...'
Se considera que los hechos son típicos, que los argumentos exculpatorios expresados por el demandante-apeladono desvirtúanesa apreciación ni que el demandante haya incurrido en las infracciones que se le han atribuidoy que la sanciones son las previstas para cada tipo, habiendo sido impuestas en su grado mínimo, tal como se señala expresamente en la resolución sancionadora:
- El informe del supervisor de calidad de 30/julio/2013 a petición del instructor del expediente es claro:
'1. La relación que se acompaña de días que el Sr. Prudencio faltójustificantes de la ausencia'.
En contestación a la petición de informe que realiza el Instructor del expediente disciplinario NUM000 hemos de informar lo siguiente:
1.- La relación que se acompaña de días que el Sr. Prudencio falto a su puesto de trabajo se considera correcta a excepción de:
Año 2011 el día 2 de junio trabaja.
Año 2012 el día 2 de enero trabaja y el día 4 falta al trabajo. El día 18 de mayo trabaja.
' Además de los días relacionados en la petición de informe el Sr.
Prudencio falto muchos mas, (se acompaña resumen anual de los años 2011 y 2012 documentos n° 1 y n° 2), esta supervisión a fecha de hoy desconoce si están justificados.
El Sr. Prudencio nunca ha entregado a esta supervisión ningún parte de baja ni de alta, por lo tanto la justificación o no de la ausencia, en su caso, la ha debido entregar al Servicio de Personal.
Según tenemos entendido, al parecer, se le insto por el Servicio de Personal que debía entregar los documentos de baja y alta al su inmediato superior, de ser así nunca se cumplió este requerimiento.
2.- Se acompañan como documento n° 3 fotocopia compulsada de las hojas de firmas de los Gobernantes de los días indicados en la relación con las rectificaciones pertinentes-
3.- El Sr. Prudencio en el año 2011 disfruto sus vacaciones en el mes de julio, no así en el año 2012 ya que al estar revisando las ausencias del año 2011 y 2012, y comprobar la gran cantidad de días sin justificar, para no llegar a final de año y tener estas ausencias injustificadas y sin posibilidad de justificación, se llego a un acuerdo entre esta Supervisión y el Sr. Prudencio de no tomar vacaciones por si ello pudiera justificar, aunque de forma irregular, algunos de los días de ausencia injustificada.
4.- El personal de los Servicios que de mi dependen saben y cumplen perfectamente con su obligación de justificar sus ausencias, siendo los propios Gobernantes, El Sr. Prudencio es uno de ellos, en que en los casos de nuevas incorporaciones hacen saber de la normativa al respecto.
En cuanto al Sr. Prudencio , es un trabajador con muchos años de antigüedad por lo tanto conocedor de sus obligaciones y como gobernante tiene entre sus funciones las de informar y exigir el estricto cumplimiento de la normativa, siendo la justificación de las ausencias de dicha normativa al personal a su cargo.
5.- El Sr. Prudencio , cuando se reincorporaba a su trabajo, ante la #$egunta de si ya estaba bien, me contestaba que mejor, porque siempre hemos creído que las ausencias prolongadas y sin aviso estaban causadas por enfermedad, y traía a Personal sus correspondientes partes de baja y alta, pero al no estar estos en nuestro poder dichos partes, y manteniendo dudas respecto a los mismos, comunicamos al Servicio de Personal los días de ausencia para comprobación de justificantes.
No podemos obviar que mucho antes de 2011, por parte de esta supervisión, al comprobar que el Sr. Prudencio faltaba mas de cinco días seguidos sin aviso, por escrito se solicito la apertura del correspondiente expediente informativo con la denuncia de haber faltado al trabajo, cuestión que se saldo sin sanción por entregar justificante medico de las ausencias, a partir de ese momento entendíamos que se tramitaban los justificantes correspondientes.
6.- Queremos hacer constar que el Sr. Prudencio , aunque no siempre, como el resto de compañeros comunicaba a esta supervisión su deseo de librar un día en concreto, dándole contestación afirmativa o no en función de que el servicio quedara cubierto por otro compañero, cosa esta que no le eximia ni le exime, como al resto de compañeros, de traer los correspondientes justificantes de la ausencia.
- En el informe que se aportó al acto del juicio de la Dra. Dña. Adelina de 03/febrero/2015 se indica que el paciente había estado completamente incapacitado para cumplir sus funciones, siendo necesario que estuviera en ILT; en el informe de la Dra. Dña. Carmela que igualmente aparece aportado en el procedimiento abreviado (y en el expediente administrativo, folio 14) se describe la dolencia del Sr. Prudencio , informe de 29/octubre/2012.
- Tras el alta médica, como se subraya por la apelante, de nuevo incurrió en ausencias injustificadas. Por tanto, las patologías que sufre el Sr. Prudencio no permiten amparar que no se justificaran las ausencias, precisamente por la dolencia que padece; se resalta que es su falta de justificación lo que se sanciona por la Administración. En el informe del supervisor, como se ha visto, se dice que se le instóal parecerpor el Servicio de Personal la justificación o no de la ausencia, y también, como se ha visto, se hace alusión a la apertura de un expedienteinformativo mucho antes de 2011 que se saldó sin sanciónpor entregar justificante médico de las ausencias.
-Además, constan en el expediente administrativo los periodos en que el trabajadorestuvo en situación de IT por 'EC'en virtud del correspondiente parte de baja (folios 132 a 134), durante los años 2011 y 2012: en 2011, del 11 al 29/abril/ del 01/al 28/junio, del 17/octubre al 17/diciembre 2011; en 2012, también, desde el 16/febrero al 05/marzo, y del 03/ al 24/ agosto y de del 17/septiembre al 15/octubre, por poner dos ejemplos.
- Las alegaciones respecto a la falta de corrección en su labor supervisora por parte de sus superiores jerárquicos no exime de su obligación; es de significar que se dice en el informe que nunca justificó periodos de baja y alta a su inmediato supervisor.
- El pliego de cargos refleja periodos significativos de ausencias sin justificación: Así, por ejemplo, del 06/ al 28/febrero/2011; del 21 al 30/junio/2011; del 01 al 12/septiembre; del 21 al 30/septiembre; etc. (folios 136 y 137). No se discuten los periodos de ausencia sin justificación que se reflejan en la resolución sancionadora.
- La propuesta del instructor en cuanto a la sanción (folio 173) no es vinculante; pero es que, además, las sanciones impuestas (2 años y 16 días de suspensión y apercibimiento por escrito) son acordes con la calificación típica de los hechos, sin que quepa tacharlas de desproporcionadas dado que, como ya se ha dicho, las sanciones son las legalmente previstas y son aplicadas en su grado mínimo: debe recordarse que cuando la suspensión de funciones se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis añosni será inferior a los dos años y que si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años ni ser inferior a 16 días(art. 73.1 del Estatuto Marco).
Es por ello que procede la estimación del recurso de apelación y revocar la sentencia, procediendo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio , sin que se considere, no obstante, procedente imponer las costas en primera instancia atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en el caso y que tienen su reflejo específico en la propia fundamentación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 59/2015, de 05/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Recurso del P.A. 159/2014 , que se revoca en el sentido de desestimarel recurso contencioso- administrativo promovido por D. Prudencio contra la Resolución de fecha 13/febrero/2014 del Subsecretario de la Consellería Sanidad de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 20/noviembre/2013 que a su vez declaróal actor autor de una falta muy grave del artículo 72.2 e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, deuna falta grave del artículo 72.3 k) y de una falta leve del art. 72.4 b) y le impusola sanción total de dos años y dieciséis días de suspensión de funciones y apercibimiento por escrito.
2º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
