Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 320/2016 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100279

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1261

Núm. Roj: STSJ CV 1261/2018


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2016-0002824
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000320/2016
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: Leonor y Marta
Procurador/a GIL BAYO, ELENA
Contra: AYUNTAMIENTO DE ALFAZ DEL PI
Procurador/a PEREZ HERNANDEZ, ESTHER
S E N T E N C I A NUM. 147/2018
En la ciudad de Valencia, a 13 de febrero de 2018
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, y don ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 320/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Alfaz del Pi,
representado por la Procuradora doña Esther Pérez Hernández y asistido por Letrado, contra la Sentencia nº
45/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en fecha 15 de febrero
de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 175/2015 , habiendo comparecido como parte apelada
doña Leonor y doña Marta , asistidas por la procuradora doña Elena Gil Bayo y asistidas por el Letrado don
Marcos Sánchez Adsuar, siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marta , y Leonor , frente al Excmo. Ayuntamiento de ALFAZ DEL PI DECLARANDO la NULIDAD de la Resolución de la Alcaldía de Alfaz del Pi de fecha 23 de marzo de 2015 por la que no se accede a la solicitud de acceso, consulta y visualización del Registro de Entrada y Salida, Registro de Facturas correspondientes al mes de febrero de 2015, asi como el listado semanal de registros de entrada solicitados mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, RECONOCIENDO, como situación jurídica individualizada: - El derecho de las actoras a que se les facilite acceso directo sin limitaciones, consulta y visualización de los registros administrativos reseñados en el escrito de 17 de marzo de 2015 con registro de entrada 2015002041; - El derecho de las actoras a que se les facilite una relación semanal de los Registros de Entrada del Ayuntamiento con el contenido mínimo establecido en el articulo 153 del ROF en el plazo máximo de UN MES a contar desde la notificación de la presente resolución; - El derecho de las actoras a que se les facilite acceso directo sin limitaciones, consulta y visualización de los informes reseñados en el escrito de 17 de marzo de 2015 con registro de entrada 2015002041 en el plazo máximo de UN MES a contar desde la notificación de la presente resolución; Y todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la Sentencia nº 45/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 175/2015 la cual tenía por objeto la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfaz del Pi de fecha 23 de marzo de 2015 por la que no se accede a la solicitud de acceso, consulta y visualización del Registro de Entrada y Salida, Registro de Facturas correspondientes al mes de febrero de 2015, así como al listado semanal de registros de entrada solicitados por escrito de fecha 17 de marzo de 2015. El juzgado estima la pretensión de las recurrentes por cuanto: ... 'de la documentación obrante en el procedimiento y de la prueba practicada en modo alguno se desprende que los actores, en su condición de Concejales, tuvieran acceso informático a los mismos, dado que no están habilitados al efecto, no habiendo quedado probado que a través de la mencionada Plataforma Digital se pudiera tener acceso a tales Registros. Ni tan siquiera se les facilitó un mero listado o un volcado de la información que cumpliera con las previsiones contenidas en el articulo 153 del ROF.

Así se desprendió con nitidez de la declaración testifical prestada por Felicisimo , Gestor Responsable del Servicio de Entrada de escritos, el cual manifestó al Tribunal que el acceso directo de los Concejales a dicho Registro necesariamente precisa la previa autorización por parte del Alcalde a través del procedimiento oportuno.

La Administración apela a excusas livianas tales como ' la falta de concreción del periodo a consultar', o 'la intención de la actora de colapsar los servicios administrativos', que no merecen favorable acogida, dada la irrelevancia de tales circunstancias, y dado que los actores, en su condición de Concejales, están ejerciendo su derecho a la información, no considerando infundada ni superflua la solicitud que efectúa, comportando la negativa un evidente atentado contra el núcleo de la función representativa.

En consecuencia, y por lo expuesto, considera la que suscribe que el proceder de la Administracion no ha sido ajustado a Derecho debiendo estimar el recurso presentado.'

SEGUNDO.- El apelante alega, como motivos de apelación, que queda acreditado que la Sentencia no ha tenido en cuenta ni hechos ni pruebas que tienen una relevancia esencial en la decisión a adoptar, pues considera que la documentación instada por las actoras ha sido entregada y es accesible a través de los medios telemáticos municipales, por lo que la información ha estado en todo momento a disposición de las actoras a través de dos mecanismos: a través de las diligencias practicadas y a través del acceso que tienen autorizado una de las apeladas a la plataforma digital. Señala que la Sentencia apelada ha realizado una valoración errónea y arbitraria de la prueba, y que para acreditar la veracidad del acceso de que dispone la parte apelada a la información que solicita en este procedimiento existe el informe de 5 de agosto de 2014 donde se explica las posibilidades de acceso a la información contenida en la plataforma digital y el informe de 27 de enero de 2015 en el que se acredita la gran cantidad de solicitudes de información presentadas los últimos meses por las demandantes y que ha generado una grave dificultad en el funcionamiento de los servicios municipales. Asimismo, se alega que en el expediente remitido en el recurso 67/2015, queda acreditada la entrega efectiva de la documentación solicitada, y que el informe de INDENOVA acredita que de las apeladas, tan solo dos de ellas tenían solicitada la clave de usuaria. Por último, se alega que las declaraciones testificales corroboran todo lo contrario de lo que sostiene la Sentencia. Por todo ello solicita se revoque la Sentencia de instancia y se declare que la actuación del Ayuntamiento ha sido respetuosa con el artículo 23 de la Constitución .



TERCERO.- Las apelantes, tras citar lo resuelto por esta Sala y sección en la Sentencia 69/2016, de fecha 27 de enero de 2016 , señalando que quedó plenamente acreditado que las Concejalas recurrentes no tienen acceso directo a la información solicitada ni la misma obra en la plataforma municipal, y que los informes a los que hace referencia no acreditan que las recurrentes tengan acceso directo a los registros municipales de entrada y salida y que ya han sido valorados en el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales 700/2014

CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, los motivos expuestos en el recurso de apelación deben desestimarse y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, como indica la Sentencia 679/2016, de fecha 19 de julio de 2016, dictada por esta misma Sala y Sección:

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos destacar, que se trata de una cuestión reiteradamente resuelta por esta misma Sala y Sección y entre estas mismas partes y así, la sentencia nº.

69/2016, - dictada el 27 de enero de 2016, en el recurso de apelación nº 501/2015 , en caso idéntico al presente, tal como la misma parte apelante reconoce, declara: '

CUARTO .- El motivo nuclear de la sentencia del Juzgado para desestima el recurso ha sido la siguiente: (...) El transcrito precepto, regula un Derecho de Acceso DIRECTO y permanente- sin necesidad de solicitud por escrito individualizada-, de acceso a la información contenida en los Registros, bien en el soporte informático, bien en los libros correspondientes. Y es evidente, que tal Derecho de acceso no tiene limitación alguna. No se precisa ni concreción del objeto, ni del espacio temporal a consultar, ni de las razones por las cuales se pretende efectuar tal consulta. Simplemente es un derecho de acceso, que en el caso de Autos ha sido mermado.

Y ello por cuanto que de la documentación obrante en el procedimiento y de la prueba practicada en modo alguno se desprende que los actores, en su condición de Concejales, tuvieran acceso informático a los mismos, dado que no están habilitados al efecto, no habiendo quedado probado que a través de la mencionada Plataforma Digital se pudiera tener acceso a tales Registros. Ni tan siquiera se les facilitó un mero listado o un volcado de la información que cumpliera con las previsiones contenidas en el artículo 153 del ROF.

La Administración apela a excusas livianas tales como ' la falta de concreción del periodo a consultar', o 'la intención de la actora de colapsar los servicios administrativos', que no merecen favorable acogida, dada la irrelevancia de tales circunstancias, y dado que los actores, en su condición de Concejales, están ejerciendo su derecho a la información, no considerando infundada ni superflua la solicitud que efectúa, comportando la negativa un evidente atentado contra el núcleo de la función representativa. (...).



QUINTO .- Las pruebas obrantes en autos, de forma abrumadora, confirman la conclusión obtenida por la sentencia apelada: 1. El Servicio de Informática del Ayuntamiento, con fecha 30 de marzo de 2015, pone de relieve que los concejales recurrentes no tienen acceso directo ni al registro de entrada ni al registro de facturas.

2. El Servicio del Registro de Entrada, en su informe de 31.3.2015, señala que los documentos son escaneados e incorporados a la plataforma electrónica municipal, pero sólo es accesible para los distintos departamentos, en ningún caso, para los concejales. Para acceder a esa información se somete a autorización previa del Alcalde.

3. Con fecha 9.2.2015, se emplazó a los recurrentes ante el funcionario responsable, comparecieron el 27.2.2015 donde visualizaron los asientos de registros de entrada de 1 de enero de 2015 a 30 de enero de 2015. No pudieron acceder a los concretos documentos de los registros porque la plataforma no estaba operativa.

En estas condiciones, la Sala confirma íntegramente la sentencia de instancia, al entender, de la misma forma que el Juzgado, que se ha vulnerado el art. 23 de la Constitución '.

Los motivos antes expresados son plenamente aplicables al caso de autos, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que se impone las costas al apelante, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 900€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Ayuntamiento de Alfaz del Pi, contra la Sentencia nº 45/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en fecha 15 de febrero de 2016, en el recurso Contencioso-Administrativo 175/2015 , confirmando la misma.

2) Se imponen las costas a la parte apelante, en la forma establecida en el FºJº 5º.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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