Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PAULA PLATAS GARCIA

Nº de sentencia: 147/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100121

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1676

Núm. Roj: STSJ PV 1676/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 31/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 147/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 31/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna la resolución nº 33843, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa, de 7 de
noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el
Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 7 de enero de 2016, que declaraba a la recurrente
responsable subsidiaria de la deuda de la mercantil 'Autos Goikar, S. L.', por importe de 262.187,14 euros,
en su calidad de administradora solidaria de la sociedad deudora, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo
1º de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, y en
el artículo 43.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de
Guipuzkoa, en concepto de IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de dicha liquidación.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Doña Ángela , representada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU
ROJAS y dirigida por la Letrada Doña MARÍA TRINIDAD PRIMO VARONA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 9 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de Doña Ángela , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución nº 33843, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa, de 7 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 7 de enero de 2016, que declaraba a la recurrente responsable subsidiaria de la deuda de la mercantil 'Autos Goikar, S. L.', por importe de 262.187,14 euros, en su calidad de administradora solidaria de la sociedad deudora, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo 1º de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, y en el artículo 43.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, en concepto de IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de dicha liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 31/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaron los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 22 de mayo de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 198.421,28 euros.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 10 de mayo de 2019 se señaló el pasado día 16 de mayo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora deduce impugnación jurisdiccional contra la resolución nº 33843, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa, de 7 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 7 de enero de 2016, que declaraba a la recurrente responsable subsidiaria de la deuda de la mercantil 'Autos Goikar, S. L.', por importe de 262.187,14 euros, en su calidad de administradora solidaria de la sociedad deudora, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo 1º de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, y en el artículo 43.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, en concepto de IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de dicha liquidación.



SEGUNDO.- La parte recurrente en el Suplico de su demanda solicita de esta Sala que se dicte Sentencia por la que 'anule y deje sin efecto la liquidación tributaria practicada a 'Autos Goikar, S. L.' en concepto de IVA, ejercicios 2005 y 2006, así como, en consecuencia, el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 20 de octubre de 2015, por el que se declara a mi mandante responsable subsidiaria de la deuda contraída por 'Autos Goikar, S. L.' con motivo de tal impugnación'.

Aduce la actora, en apoyo de su pretensión impugnatoria que, por esta misma Sala y Sección se dictó la Sentencia de 22 de febrero de 2012 (rec. nº 665/2010 ), que estimó parcialmente el recurso de dicha sociedad obligada principal, lo que originó nuevas liquidaciones. Añade que, posteriormente, se habrían dictado Sentencias por el orden jurisdiccional penal que le llevan a atacar aquella liquidación girada en base a Acta de Inspección de 15 de enero de 2009, que negaban la deducción practicada en base a que las facturas le habían sido giradas a 'Autos Goikar, S. L.' por sociedades instrumentales creadas para defraudar el IVA, sin actividad ni domicilio.

Previa exposición de tales hechos, articula como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes: 1.- Que las Sentencias penales e informes luego conocidos y supuestamente ocultados por la Hacienda Foral revelarían que tales sociedades no eran inexistentes, habiéndose, por tanto, depurado sus responsabilidades en vía administrativa y penal, en actuaciones de las que la demandada había tenido conocimiento. Subraya, igualmente, que las Sentencias (Juzgado de lo Penal 3 y 4 de Pamplona), referidas a 'Brillolimp, S. L.' y 'Madrid Tradicional, S. L.' y el informe de la Hacienda Foral de Bizkaia de 9 de abril de 2008, relativo a 'Traspassanger, S. L.' ¿ juzgada por el Penal nº 6 de Bilbao-, combaten la falta de existencia de tales mercantiles y alude a la mala fe de la Administración de que se intente derivar a la recurrente las deudas de 'Autos Goikar, S. L.' toda vez que, la liquidación se sustenta en hechos falsos contrarios a los probados en vía penal, de lo que deduce su nulidad y la de la derivación de la responsabilidad subsidiaria.

2.- Nulidad de la liquidación por contravenir el principio de neutralidad del IVA, con enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral de Guipuzkoa. Arguye, al efecto, que dicha liquidación es contraria al principio de neutralidad del IVA, dando lugar a un enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral, ya que las cuotas que 'Autos Goikar, S. L.' habría soportado y que dichas firmas no habrían ingresado, es el motivo de su condena por delito fiscal y responsabilidad civil derivada, concluyendo que existe una duplicidad de pago de aquellas, con invocación de la STCE de 6 de julio de 2006, en asunto C-439/2004 , respecto de la irresponsabilidad de la obligada principal.

3.- Nulidad de la derivación por ausencia de hecho generador, al ser nulo el expediente sancionador.

Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio aduce que, habiendo quedado demostrada la existencia de las empresas proveedoras y, por tanto, la validez de las facturas recibidas por las adquisiciones de los vehículos, concluye que las sanciones impuestas carecen de base fáctica que las sustente, resultando improcedentes y nulas, con la paralela nulidad de la derivación de responsabilidad.

Bajo la rúbrica de dicho motivo de impugnación añade la recurrente falta de motivación de la sanción impuesta, así como vulneración del principio non bis in ídem por entender que no cabe imponer una sanción después de haber sido anulada.

4.- Las últimas apreciaciones se refieren a la nulidad de la derivación de responsabilidad por ausencia de declaración de fallido respecto de las deudas que se derivan, planteando, alternativamente, la prescripción.

Sostiene que la declaración de fallido de 'Autos Goikar, S. L.' es de fecha 2 de febrero de 2011, lo que le lleva a concluir que habiéndosele notificado a la recurrente el inicio de las actuaciones tendentes a derivar la responsabilidad de las deudas de dicha sociedad el 25 de septiembre de 2015, habría prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago por esa vía.



TERCERO.- Frente a lo anterior, la defensa letrada de la Diputación Foral de Guipuzkoa formula oposición al recurso interpuesto, subrayando, en primer lugar, que la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2012 (rec. nº 665/2010 ), confirmó tanto la procedencia de las liquidaciones como de las sanciones, y niega que la actora haya obtenido Sentencias en la jurisdicción penal que acrediten la improcedencia de las liquidaciones de inspección, sino todo lo contrario, lo que existe es una Sentencia firme del TSJPV de 22 de febrero de 2012 , que es la que ha ordenado girar las liquidaciones y las sanciones, tal y como ha hecho la Hacienda Foral de Guipuzkoa en ejecución de Sentencia.

Igualmente combate el argumento relativo al hipotético enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral de Guipuzkoa sobre la base de que la deuda de 'Autos Goikar, S. L.' no se ha pagado, de ahí la derivación de responsabilidad ante el impago de la deuda, lo que impide hablar de duplicidad de pago.

Por otra parte, en relación a la alegada nulidad del expediente sancionador, arguye que en el caso de autos no se está ante un supuesto en el que se haya anulado una sanción y la Administración haya iniciado un nuevo procedimiento sancionador, sino que la Hacienda Foral, en ejecución de Sentencia, dio de baja las liquidaciones correspondientes al principal y a la sanción y giró unas nuevas de conformidad con lo ordenado por dicha Sentencia, sin que se iniciase un nuevo procedimiento de comprobación ni sancionador.

En último lugar, niega la demandada la inexistencia de declaración de fallido, siendo ésta de 2 de febrero de 2011 (folio 706 del expediente), así como la existencia de prescripción, atendida la multitud de actos interruptivos de la misma que obran en el expediente.



CUARTO.- Cuestiones idénticas a las suscitadas en los tres primeros motivos impugnatorios de la demanda rectora de este proceso han sido examinadas y resueltas por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia nº 369/2018, de 3 de diciembre (rec. nº 1344/2017 ), a propósito del recurso contencioso- administrativo interpuesto por otro responsable subsidiario de la mercantil 'Autos Goikar, S. L.'; razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 de la CE ), imponen, como se hará seguidamente, reiterar lo que se argumentó y decidió en ese anterior procedimiento y no incurrir así, en soluciones arbitrarias y de trato desigual entre litigantes.

'

SEGUNDO.- Una primera y muy conveniente precisión afecta al grado de consolidación e inimpugnabilidad que quepa atribuir a la liquidación inspectora girada por la Subdirección General de Inspección el 29 de abril de 2.009 en concepto de IVA de los ejercicios de 2.005 y 2.006, a los efectos de su ataque y revisión en el procedimiento de derivación de deuda hacia el administrador responsable, unido a la circunstancia de que, en cuanto a la suma ahora derivada, fue la misma confirmada por esta jurisdicción mediante la ya indicada Sentencia de 22 de Febrero de 2.012 , que es aspecto que centra buena parte de la oposición de la parte demandada.

La interpretación de la regla que ofrece el artículo 179.5 de la NFGT de Gipuzkoa, viene actualmente desarrollada por la STS, Contencioso, Sección 2!, de 3 de abril de 2018 (ROJ: STS 1277/2018) en recurso de interés casacional con nº 427/2017 , que la resume así respecto de precepto enteramente concordante de la LGT; 'Más recientemente, en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 53/2017) dimos respuesta a una cuestión interpretativa planteada por la Sección Primera de esta Sala muy similar a la que ahora analizamos.

Realizamos entonces tres pronunciamientos sobre el alcance del repetido artículo 174.5 de la Ley General Tributaria que debemos ahora reiterar para dar respuesta a la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión: a) El primero, que tal precepto se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, y que, por ello, otorga al responsable plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones giradas en su momento al deudor principal.

b) El segundo, que tales facultades no queden excepcionadas o pueden limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados o cuando tuvieron lugar las infracciones que dieron lugar a las sanciones tributarias correspondientes.

c) El tercero, que tal interpretación (que permite la impugnación plena, sin límites o restricciones derivados de la condición de administrador del responsable) se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, incluso mediante pronunciamientos jurisdiccionales, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales , pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.' Por tanto, si bien debe afirmarse para este supuesto ahora enjuiciado la plena posibilidad de que el administrador responsable recurrente cuestione materialmente las liquidaciones cuyo importe se le deriva, lo que formalmente no cabrá, aunque el proceso le resulte favorable, -y como así pretende, en el 'Suplico' de su demanda-, es que 'se anule y deje sin efecto la liquidación tributaria practicada a Autos Goikar en concepto de IVA ejercicios 2005 y 2006', -folio 52-, pues ese pronunciamiento afectaría a todos,- artículo 72.2 LJCA -, y muy principalmente a quien no puede aspirar a modificar tal liquidación, cuando, además, ya ese obligado principal la impugnó sin éxito y se produjo una Sentencia firme, lo que sería abiertamente contrario a la cosa juzgada.

En suma, el examen que en este proceso se haga de la liquidación jurisdiccionalmente firme solo puede tener el alcance instrumental de determinar la validez o invalidez de la derivación que de su contenido concreto se haga al responsable subsidiario, y en tanto le afecte materialmente, por tanto, en su proyección sobre dicha derivación de deuda de la obligada principal. Como dice el artículo 179.5 NF, esa liquidación no se revisará en su plenitud y respecto de todos los afectados, y el objeto limitado e incidental de revisión será, 'únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.



TERCERO.- Desde las anteriores premisas, la tesis actora tropieza con dificultades insalvables desde su plasmación puramente intuitiva y conjetural.

En efecto, la liquidación de IVA de 2.005 y 2.006 girada a la sociedad obligada principal, y confirmada en lo conceptual y principal por la Sentencia de esta Sala ya mencionada, se fundaba en la denegación a la misma del ejercicio del derecho a la deducción respecto de unas sumas de IVA soportado en facturas que no correspondían a transmisiones reales y efectivas de vehículos de motor por parte de quienes las emitían, sino que encubrían una operativa en que, resultando tales supuestas transmitentes entidades sin verdadera actividad ni capacidad de realizar tales entregas ('truchas'), era la propia recurrente la que matriculaba vehículos adquiridos en régimen intracomunitario de proveedores extranjeros sin exacción en origen, repercutiendo el IVA a sus compradores y deduciendo el soportado en esas facturas giradas por sociedades instrumentales que aparecerían como adquirentes.

Lo que la parte recurrente viene a ahora a intentar justificar mediante Sentencias de la vía penal, es que algunas de las personas físicas y sociedades que intervendrían en esa operativa como tales intermediarias o eslabones -como Don Rosendo , 'Brillolimp, S.L' ; 'Madrid Tradicional, S.L' , o ' Traspassanger, S.L '-, quedan acreditadas como sociedades reales y verdaderas autoras de las entregas a la denominada 'Autos Goikar, S.L' por el hecho de que en esas resoluciones judiciales cuyas copias obran a los folios 56 a 123 de los autos (ó 211 a 244) se les atribuya la comisión de delitos contra la Hacienda Pública o falsedades, redundantes en dejar de ingresar el IVA exigible como consecuencia de operaciones de adquisición de vehículos de motor en distintos países europeos, no gravados en origen, y sujetos a IVA al ser vendidos en España.

Sin embargo, aparte de que en esas Sentencias no se deduzca la menor conexión fáctica y coincidencia con la facturación por entrega de vehículos a Autos Goikar, S.L , insistimos en que el alegato actor adolece de generalización y total imprecisión a la hora de definir verdaderos hechos indicativos del error en dicha conceptuación o calificación de las operaciones de la obligada principal, y enfatiza y hace petición de principio sobre premisas que tales sentencias no establecen y, a la vez, pasa por alto que hasta esa dinámica operativa resulta compatible y antes queda confirmada que desmentida en cuanto a lo que las actuaciones inspectoras tomaron como presupuesto de la regularización de la sociedad cuya deuda se deriva.

Las sentencias, pese a contener un amplio detalle sobre las sociedades y personas que los acusados utilizaban, no indagan sobre un fraude en cadena de tipo 'carrusel', ni por tanto, describen o analizan el papel que todas las sociedades a las que se facturaban ventas de automóviles podían desempeñar en él. El objeto de averiguación y conclusión en vía penal es, exclusivamente, si los acusados estaban obligados a ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido y si lo hicieron. Y en ese discernimiento queda fuera de contemplación y se disocia plenamente el papel que 'Autos Goikar, S.L' desempeñase, como sociedad domiciliada en T.H de Gipuzkoa, respecto de las cuotas no ingresadas en la Hacienda de Navarra, o en la AEAT por alguna de las sociedades controladas por los criminalmente acusados, ya le hubiesen facturado o no a ella ventas de automóviles en aquellos ejercicios de 2.005 y 2.006.

La actividad de esta firma queda por tanto en una completa nebulosa dentro de dichas actuaciones penales, y nada se deduce de ellas que altere, trastoque o ponga en cuestión el papel y proceder -ni siquiera paralelo, sino allí ignorado e irrelevante-, que 'Autos Goikar, S.L' hubiese seguido en sus operaciones de compra de automóviles.

Y si ningún empeño ni afán se descubre en la parte recurrente en poner de manifiesto esas conexiones relevantes e influencia de dichos procesos penales con la liquidación ya antes confirmada en firme por este Orden Contencioso-Administrativo, -que lo que hubiese permitido, de existir, es acaso el empleo del cauce de los recursos extraordinarios de revisión administrativos o jurisdiccionales-, el énfasis se pone en cambio en una proposición todavía más inconsistente como es la de que tales Sentencias penales acreditarían supuestamente la efectiva realidad comercial y causal jurídico-tributaria de las operaciones llevadas a cabo por esas firmas societarias que los acusados empleaban para defraudar, entre las cuales se encontrarían algunas de las que habían facturado a la obligada cuya responsabilidad se deriva al recurrente Sr. Manuel, que es premisa general que, al entender de la parte actora, echaría por tierra el fundamento de las actuaciones inspectoras.

Ahora bien, ese ya de por sí débil argumento para intentar enervar una conclusión inspectora y judicial basada en la comprobación directa de la específica y detallada situación tributaria de la firma inspeccionada y de todos los elementos documentales que la integrasen, decae antes que nada por la circunstancia de que ningún soporte encuentra en las Sentencias aportadas, que en medida alguna dan a entender siquiera de manera indirecta o puntual que cuantas sociedades mercantiles nominales se citan fuesen otra cosa que un instrumento 'a través del cual' la persona física acusada había cometido la infracción penal. Y no es solo eso, sino que no faltan alusiones a que precisamente el condenado por Sentencia de 16 de Marzo de 2.017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , Rosendo , controlaba una red de empresas creada expresamente para defraudar el IVA que actuaban ocasionalmente como 'truchas' o 'pantallas' entre las que se encontraba, por ejemplo, 'Brillolimp, S.L' su rgida en Torremolinos (Málaga) con objeto inicial de limpieza de interiores y venta de productos de limpieza, que había variado en sucesivas ocasiones.- F 61/62 de estos autos, Hecho Probado Tercero-.

Con todo ello se hace realmente inalcanzable qué incidencia objetiva pueden tener esos pronunciamientos del orden penal, más allá del interés parcial, confuso y expuesto con alegatos no exentos de retórico desahogo y acusaciones gratuitas a la Administración, de cara a acreditar que la sociedad fallida causante de la derivación recibiera facturas regulares de sociedades que existían realmente.

Antes bien, lo que dicho relato jurídico penal advera plenamente es que, con independencia de su posible constitución formal y registral, -F.J Tercero de nuestra Sentencia del R.C-A nº 665/2010 -, tales sociedades eran ficticias, instrumentales y creadas con intención fraudulenta, sin una verdadera actividad real como operadoras en el mercado de compraventa del automóvil. La firma 'Autos Goikar, S.L' juega un papel nulo e indiferente en dichos procesos, y en base a ellos tanto pudo adquirir vehículos de esa red o redes como no hacerlo, como recibir o no solo facturas, o como, incluso, formar parte de ellas o de otra semejante. Nada se define ni decanta al respecto y nada, por tanto, se desdice respecto de las operaciones regularizadas en su momento por la Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Y ese relato concuerda igualmente, a nivel general, con los elementos informativos de base con que la Inspección contó en su día para practicar aquellas actuaciones, tal y como acredita la documentación remitida en fase de prueba procesal por la Subdirección General de Inspección de Gipuzkoa, -folios 278 a 338 de estos autos-, que requieren el siguiente desglose: -La Hacienda Foral no habría recibido informes relativos a Don Rosendo ni emprendido frente a él procedimiento de regularización tributaria, no siendo contribuyente guipuzcoano y no constando grabación de datos sobre dicha persona. Sí se practicaron actuaciones respecto de 'Deutschecar Import, S.L' con domicilio en Zarautz, incursa en una trama de adquisición de vehículos en la Unión Europea, coordinando su actuación con la ONIF de la Agencia Estatal y otras administraciones forales, lo que condujo a las Diligencias Previas del Jugado nº 5 de Pamplona, en que la HFG se personó, y que culminaron en la condena de dicho Sr. Rosendo , como administrador de hecho de dicha firma, por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 4, de 16 de marzo de 2.017 . (Se adjuntan documentos de los folios 283 al 326).

-Esa sería la única intervención de la Hacienda Foral demandada en procesos penales respecto de las personas físicas o sociedades que la parte recurrente menciona, según informe del folio 277.

-Consta informe recibido de la AEAT (Andalucia) respecto de 'Brillolimp, S.L', a la que tampoco procedía inspeccionar en Gipuzkoa y frente a la que no se habría incoado procedimiento de regularización alguno en dicho ámbito foral. Dicho informe, de los folios 322 a 325, caracterizaba a dicha sociedad como desconocida en sus domicilios fiscal y social, y calificable como 'trucha', sin personal ni infraestructura material.

-De 'Madrid Tradicional, S.L ' se alude a un informe remitido por la AEAT (Delegación de Madrid), en 2.007, y a otro de la Hacienda Foral de Bizkaia de 2.008, (folios 326 a 331) en que se le califica igualmente de empresa sin actividad e implicada en fraude como 'missing trader' (o primer nivel).

-De 'Baena Inversiones, S.L ' y 'Nuevas Metas, S.L', tampoco domiciliadas en Gipuzkoa y sin grabación de datos, se alude al informe de la Inspección tributaria de Navarra de 2.008, -folios 332 a 336-, con referencia a los indicios sobre su carácter de sociedades con domicilio irreal y utilizadas en tramas de fraude con vehículos adquiridos en otros países de la UE.

-Por último, de 'Transpassanger, S.L', tampoco domiciliada en dicho ámbito foral guipuzcoano, se alude a informe de la DF de Bizkaia de 2.008 que obra a los folios 337/338, en que se alude a su imputación por delito fiscal ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, y en la que aparecía como empleado su controlador Don Luis Angel .

Todos esos informes obrarían ya en las actuaciones inspectoras frente a 'Autos Goikar, S.L'.



CUARTO.- Como conclusión, no se desvirtúa el menor dato fáctico que diese lugar a la práctica de la liquidación girada en su momento a dicha obligada principal, ni, como inevitable consecuencia lógica, puede descubrirse tampoco el menor intento por parte de la Administración demandada de ocultar noticias o elementos de significación contraria que hubiese conocido y que hubiese hecho valer en procesos penales obteniendo una duplicidad de pagos o un enriquecimiento injusto en quiebra supuesta de la neutralidad del IVA.

No consta que la Hacienda foral que practicó aquella liquidación haya contado con otras informaciones externas que las que acaban de resumirse, -ya tomadas como base de aquella regularización del año 2.009-, ni tampoco que haya ejercido acusación penal en relación con sociedades y operaciones incluidas en el marco de dicha actuación inspectora (es así significativa la desconexión completa entre las operaciones de la denominada 'Deutschecar Import, S.L ' con la mercantil obligada, que no aparece en posición ni eslabón alguno en la investigación de la trama de aquella, conforme al informe inspector de los folios 282 a 287). Pero lo principal a efectos de este litigio, es que los cimientos del fraude atribuido a la obligada principal de la que se deriva la deuda al recurrente, devienen inconmovibles por obra de la abstracta, voluntarista e inconcluyente argumentación que en el proceso se ha empleado, y el recurso debe ser, en suma, íntegramente desestimado.' Decaen, en consecuencia, los tres primeros motivos de impugnación.

Asimismo, y dentro del tercer motivo de impugnación arguye la recurrente falta de motivación de la sanción impuesta. Para dar respuesta a este alegato impugnatorio ha de señalarse que la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de febrero de 2012 (rec. nº 665/2010 ), supuso la estimación parcial del recurso en relación a unos importes a excluir de la sanción impuesta, lo que no supuso su anulación total, confirmando esta Sala y Sección dicha sanción en el resto de sus extremos. Es por ello que, en ejecución de Sentencia, la Administración dio de baja dicha sanción para dictar otra excluyendo los importes precitados en cumplimiento de dicho pronunciamiento judicial, sin que fuese necesario el análisis pormenorizado de los elementos de dicha infracción y de la justificación de su imposición en tanto que tales aspectos fueron confirmados por la meritada Sentencia, lo que lleva a concluir que dicho motivo de impugnación no pueda ser estimado.

Tampoco resulta acogible el alegato relativo a la vulneración del principio non bis in ídem , ya que como acertadamente señala la demandada, no existen dos sanciones ni dos procedimientos sancionadores, sino una sanción parcialmente anulada que obligó a la Administración a dictar un nuevo Acuerdo en ejecución de lo resuelto en la reseñada Sentencia de 22 de febrero de 2012 .



QUINTO.- Resta el análisis del último alegato impugnatorio aducido por la recurrente consistente en la nulidad de la derivación de responsabilidad por ausencia de declaración de fallido respecto de las deudas que se derivan, planteando, alternativamente, la prescripción.

El argumento relativo a la nulidad de la derivación de responsabilidad por ausencia de la declaración de fallido no puede ser acogido al obrar en el expediente administrativo, folio 706, la declaración de fallido de la firma social 'Autos Goikar, S. L.', cuya fecha es de 2 de febrero de 2011.

Por último, y en lo que a la prescripción se refiere, deviene de oportuna cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 14 mayo de 2012 (rec. nº 5182/2009 ) que en su Fundamento de Derecho Sexto declaró que ' En cuanto la prescripción invocada, los términos en que ha sido formulada la queja pone de manifiesto el desconocimiento de nuestra jurisprudencia [por todas, sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02 , FJ 2 º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03 , FJ 6 º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02 , FJ 4 º), 25 de abril de 2008 (casación 8361/02, FJ 4 º) y 1 de marzo de 2010 (casación 7493 / 04 , FJ 2º)], conforme a la que la prescripción respecto del responsable subsidiario principia cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata , y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo.

La prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal y como establecen los artículos 64.b ) y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal. Si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos de interrupción a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción sigue corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario, teniendo incidencia dentro de cada uno de dichos periodos las actuaciones con capacidad para interrumpir el correspondiente plazo de prescripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 .

La Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad [ Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre)] despeja toda duda sobre el particular, ya que en el artículo 67.2 , último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Este precepto, por lo demás, no se opone al régimen imperante bajo la vigencia de la Ley de 1963, en el que, con arreglo al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación , la declaración de fallido de los deudores principales y, en su caso, solidarios constituía el dies a quo para iniciar las actuaciones respecto de los subsidiarios.

Sentado lo anterior, no cabe duda de la inexistencia de la prescripción denunciada por la recurrente puesto que el cómputo que le corresponde como deudor subsidiario comenzó con el inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad, notificado el 25 de septiembre de 2015 (folio 108 del expediente), siendo la declaración de responsabilidad subsidiaria de fecha 7 de enero de 2016 (folio 132), sin que se haya producido, por tanto, prescripción alguna.

Asimismo, la deuda procedente del IVA de los ejercicios 2005 y 2006 tampoco ha prescrito, bastando con examinar el extenso expediente recaudatorio de la Subdirección General de Recaudación de la Diputación Foral de Guipuzkoa que acredita la existencia de numerosas interrupciones sucesivas producidas respecto de la deudora principal en fase ejecutiva, como por ejemplo, las diligencias de embargo de 28 de marzo de 2008 (folio 184), 29 de abril de 2008 (folios 190 y 191), 2 de junio de 2018 (folios 192 y 193), 1 de octubre de 2010 (folios 246 y 247), así como la interposición de reclamación económico-administrativa el 25 de mayo de 2009 o de recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de junio de 2010, resuelto por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 , etc.

De ello se deduce que, por haberse interrumpido en reiteradas ocasiones el plazo de 4 años por la acción recaudatoria administrativa, no se produjo la prescripción pretendida ( artículos 68.2 de la LGT y 67.2 de la NFGT), lo que conlleva la paralela desestimación de las pretensiones del recurrente, y, con ello, del presente recurso contencioso- administrativo.



SEXTO.- En aplicación del artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en su redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, éstas deberán ser abonadas por la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, doña Ángela , contra la resolución nº 33843, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa, de 7 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 7 de enero de 2016 que declaraba a la recurrente responsable subsidiaria de la deuda de la mercantil 'Autos Goikar, S. L.', por importe de 262.187,14 euros, en su calidad de administradora solidaria de la sociedad deudora, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo 1º de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, y en el artículo 43.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, en concepto de IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de dicha liquidación. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0031 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de mayo de 2019.

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