Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 136/2018 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:629

Núm. Roj: STSJ CV 629/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 136/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 147/2020
En Valencia, a 29 de abril dos mil veinte
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porD. Leandro , representado por la procuradora
Doña Esperanza Alonso Gimeno y asistida por el letrado D. Miguel Angel Latorre Cano,contra la sentencia nº
216/2018, de 17 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-advo. nº seis de Valencia, en el PO 476/2018. Ha sido
parte apelada el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), representado y asistida por el abogado
de la Generalitat, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de
la Sala.
Materia: Acción administrativa.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 216/2018, de 17 de julio, estimatoria parcialmente del recurso contencioso-administrativo número, interpuesto por la aquí apelante contra la resolución que se indica en el Fundamento de derecho primero.

Segundo.- Notificada la sentencia a las partes procesales, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la otra partes procesal, que presentó escrito de oposición a la apelación.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto.-No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribuna.

Sexto.-Por providencia de 14 de febrero de 2020, fue señalado para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 216/2018, de 17 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- advo. nº seis de Valencia, en el PO 476/2018, estimando parcialmente el recurso presentado por el aquí apelante contra resolución de 20 de septiembre de 2017, dictada por la Directora General del el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, SERVEF, minorando la subvención concedida a D. Leandro en la cantidad de 59.233,83€, quedando la ayuda en 6.646,17 €. Tal subvención le fue concedida por resolución de 17 de septiembre de 2015 en la suma de 65.880€ Programa, Formación Profesional para Desempleados, especialidad 'confección y publicaciones de páginas Wed,' número de horas 600, número de alumnos 15. Ello al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014 que regula las ayudas de Formación Profesional para el Empleo 2015, de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.

La sentencia de instancia acota el objeto del recurso -objeto en el sentido del artículo 45.1 LJCA- reseñando los conceptos y partidas minorados, F.J. primero. En el F.J. segundo se recuerda la naturaleza de las subvenciones públicas y su régimen legal, ley 38/2003, de 17 de nov, y recoge las previsiones de la acción de fomento en concreto, Ordende 30 de dic. de 2014 que regula las ayudas de Formación Profesional para el Empleo 2015, artículo 25.5. En el mismo fundamento jurídico segundo se analizan los conceptos que la administración no considera justificados -a salvo del admitido por el actor, reducción proporcional al haber seguido la acción formativa 13 alumnos- y considera correcta l aminoración resuelta, a salvo de 950, 58 € en concepto material entregada a una docente.

Con el recurso de apelación pretende la parte dicte sentencia la Sala que revoque la de instancia, por contraria a Derecho y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado (Suplico del recurso de apelación). Tales alegaciones achacando de la sentencia error en la valoración de la prueba, porque el juzgador niega acreditación de gastos realmente realizados afectos a la acción y debidamente documentados en el expediente. También se achaca vicio de incongruencia en cuanto al rechazo como gasto computable la factura de alquiler de la oficina.

La Generalitat interesa se desestime la apelación frente a una sentencia del todo correcta y ajustada a derecho, frente a la que se reiteran en el recurso de apelación los mismos argumentos del escrito de demanda.

Abunda en la fundamentación que - a su decir- rectamente llevó al fallo desestimatorio, teniendo en cuanta la presunción de legalidad de la resolución administrativa, luego avalada por la sentencia de instancia.

Segundo.- El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Tercero.-Esta Sala y Sección viene reiterando en sus sentencias que en manifestaciones de la llamada función o actividad de fomento de la Administración -como es el caso de la concesión de ayudas a particulares o/y otras Administraciones públicas- constituyendo la subvención una donación modal, las bases rectoras vinculan a los interesados/ beneficiarios y a la propia Administración convocante. Repárese en la pacífica doctrina del T.S. al respecto, manifestada en sentencias como la de 25-11-2003 (R.1317/2000) o la más reciente de 27-5-2019,( R 5362/2018). Al importante componente discrecional del Poder público en la configuración ex ante, sigue actividad reglada ex post; en particular acerca de la calificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones por los destinatarios y de las consecuencias de su incumplimiento. El artículo 9.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (con carácter básico), prescribe que con carácter previo al otorgamiento de subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en la propia ley. Ni que decir tiene que los trámites y actos subsiguientes - no sólo la decisión de otorgamiento o de denegación- derivan de las mismas y deben ser respetuosos con ellas.

Cuarto.- El primer desencuentro de las partes acerca de las partidas minoradas se extrae de la resolución administrativa impugnada, incluido su anexo, ' retribuciones docentes, impartición'. Presentado por la beneficiaria en la suma de 35.400€, quedó en 0 €, justificándose en la resolución administrativa literalmente como sigue: Se minora el importe íntegro de la factura del docente ya que se presentan justificantes de pago con tachaduras y no puede comprobarse el importe real recibido por el mismo ya que hay constancia de ingresos por parte del docente al titular de la subvención no explicados por éste a pesar de los diversos requerimientos efectuados; sin embargo, se ha presentado en el expediente declaración de dudosa credibilidad, de inexistencia de otros ingresos públicos o privados para financiar la actividad.

Como se hace ver en el recurso de apelación, la sentencia de instancia admite las tachaduras, si bien niega que sea relevante esa circunstancia en el extracto de movimientos de cuenta (porque) no afectan a la realidad de la transferencia efectuada.Aun con ello, el Juzgado da crédito a la decisión de la Administración, porque en el folio 104 del expte consta que la docente doña María Rosa r econoció, declaración, que se considera veraz, puesto que coincide con la de otros docentes en el mismo centro que se le descontó o facturó a la misma un importe de cuantía desconocida, por alquiler del centro docente, instalaciones y gestiones administrativas. Esto es, que el importe realmente recibido por ella en pago de sus servicios fue inferior (en el F.J. segundo, apartado 1º que abre el análisis de los conceptos y cuantías minorados). El apelante considera errónea la valoración de la prueba, porque se basa en una encuesta sin fechar y sin firmar por la docente, que denota cierto malestar con el centro y dado que nada de ello aparece en el expediente administrativo, ningún documento con descuento o pago de la docente al centro, de modo que ha de estarse al hecho documentado en el mismo expediente ( folios 148,149, 279 y 307) de que la transferencia bancaria se produjo en pago de la factura de docencia, y dicha cantidad ( 35.400€) fue la justificada por el centro educativo. No debió ser minorada, se nos dice, y menos por el montante total del gasto por docencia, porque la minoración, en el improbable caso de entenderla justificada, debió alcanzar el importe de la cantidad que se entienda indebidamente justificada.

Veamos. Las bases rectoras incluidas en La Orden 42/2014, de 30 de diciembre, de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, artículo 26, - reglas y forma de justificación- prescribe que los pagos se justificarán, en todo caso, mediante el pertinente comprobante de transferencia, asiento bancario o cargo en cuenta (letra i) de su apartado 2). En el caso de autos así fue, sin ningún género de dudas , pues lo documenta el expediente y así se admite por el Juez. Otra cosa es que haya de darse por justificado el gasto o coste subvencionable sin mayores consideraciones, esto es sin viabilidad de proceder a la minoración sobre el montante total de la ayuda concedida, en los términos del artículo 29 de la indicada Orden, que prevé la minoración (o el reintegro) de la cantidad cuando se incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 de la LGS, en este caso sería el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30 LGS y en las normas reguladoras de la subvención. También prevé el mismo artículo 29 de las bases, en su número 3 que, sin perjuicio de lo previsto en la LGS en materia de infracciones y sanciones administrativas, serán causas específicas para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención concediday, en su caso, reintegro de la misma, entre ellas - letra c)- La falsedad de los datos contenidos en la cuenta justificativa de gastos. Esto a cuento porque el beneficiario presentó justificación del coste por docencia conforme prevén las bases reguladoras de la subvención , de modo que no debió minorarse la subvención según se hizo.

A la Sala no se le escapa que el órgano gestor de la subvención tenía razones para sospechar del buen hacer de la beneficiaria en el montante del gasto elegible que nos ocupa, en atención a lo que realmente percibiera del beneficiario la docente. Ello así hasta el punto de que en fecha 30-1-2017, la Jefa de Sección de Formación del SERVEF en Alicante informó tener constancia de que (el beneficiario) ha facturado al docente del curso por gastos que ya están incluidos en la subvención; y no quedó ahí la cosa, porque termina el Informe evacuado sobre la cuenta justificativa de gastos presentada, expresando literalmente: Ante estos hechos y en vista a la documentación que obra en el expediente se solicita formular la oportuna denuncia a la Fiscalía para que pueda investigarse la veracidad de la utilización de los fondos públicos aprobados con la subvención del expediente en cuestión (pág 101 del expte). Ahora bien, no consta en el expte que tal autorización se llegara a conceder ni que el órgano con atribución para resolver diera cuenta al Ministerio Público, ni directamente formulara denuncia en el Juzgado de Instrucción. Tampoco que se incoara procedimiento sancionador ex artículo 67.2 de la LGS (y 102 y siguientes de su reglamento ejecutivo, aprobado por R.D. 887/2006, de 21 de julio). Lo que consta es que la misma Jefa de Sección Sra Alicia en fecha 21-12-2016 comunicó por vía correo electrónico a la docente Sra María Rosa la procedencia de cumplimentar encuesta- evaluación control de calidad aludiendo, en concreto, a qué correspondía el ingreso realizado a la academia de impartición del curso. Cumplimentada que fue la encuesta (hojas 104-105 del expte), recoge que había facturado por alquiler del centro docente, instalaciones y gestiones administrativas, entre otros. Así pues, de ser cierto lo recogido en la cumplimentación de la encuesta, habría tenido que calificarse como falsedad de los datos contenidos en la cuenta justificativa de gastos, de modo que lo procedente conforme a la Orden 42/2014, de 30 de dic. de la Consellería de Economía , reguladora del Programa de Formación y rectora de la convocatoria habría sido, no ya minorar el montante de la subvención eliminando el cómputo de los gastos por docencia, sino declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida; sin perjuicio naturalmente de considerar la conducta susceptible de calificarse como infracción administrativa, previa tramitación del procedimiento sancionador e imponiendo eventualmente la sanción pertinente, Léase art. 29.3 de la Orden. Y sin perjuicio también de haber obrado en consecuencia con lo prescrito en el artículo 55 de la Ley General de Subvenciones (pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal).

Por consiguiente, el proceder de la Administración fue inconsecuente con sus sospechas, porque no perseveró en sus averiguaciones de comprobación para, más allá de las sospechas, poder tener por acreditado el pago de la docente al titular de la academia y beneficiario de la subvención, extremo de muy fácil acreditación, que se apunta por la Jefa de Sección pero no se concreta ( el ingreso a la academia no se dice en qué cuantía, ni la corriente donde de cargó y donde se ingresó y la cumplimentación de la encuesta no reseña esos mínimos datos); si hubo comprobaciones, no constan en el expediente y el órgano competente ni se abrió expediente sancionador ni pasó el tanto de culpa a la autoridad judicial.

En sede jurisdiccional la parte actora desarrolló en su demanda y conclusiones alegaciones al respecto negando el hecho detonante de la minoración sin que haya habido respuesta concreta ni en la breve contestación a la demanda ni, menos todavía, en el brevísimo escrito de conclusiones de la Administración.

El escrito de oposición a la apelación en este punto se limita a decir que ha de estarse a la presunción de legalidad del acto administrativo; en fin, la Sentencia da credibilidad al resultado de la encuesta por coincidir con la declaración de otros docentes en el mismo centro, sin mayor concreción y sin que de esa circunstancia quede rastro en las actuaciones. Así las cosas, no existe elemento probatorio en las actuaciones que secunde la apreciación de la Administración, convincente para el Juzgador de instancia pero no para este Tribunal.

En suma y por todo lo que precede, la minoración del importe íntegro de la factura docente , 35.400€, no se ajusta a derecho.

Quinto.-El segundo concepto de gastos, o coste elegible rechazado es el alquiler de las instalaciones, por cuanto - expresó la resolución impugnada- la titularidad del inmueble pertenece a Leandro y a su cónyuge en régimen de gananciales por lo que debe considerarse el local plenamente afecto a la actividad sin que pueda deducirse la contraprestación o el valor de mercado que pudiera corresponder a la cesión o alquiler del bien( art.

29.3 y 30.2.3ª de la ley 35/2006 del IRPF y consultas vinculantes de D.G.Tributos V2471/08 y V1391/12). La Sentencia de instancia no acoge el reproche del actor por el siguiente razonamiento : "Alquiler de la oficina, que pertenece en un 50% a la sociedad de gananciales. Se presenta una factura de alquiler del 50% de un aula sita en la Calle Rafael Asín de la ciudad de Alicante durante seis meses, por un importe bruto de 10.400 euros al mes, o lo que es lo mismo, el alquiler mensual de un aula para quince personas sale a 3.466 euros al mes. Este juzgador no es experto en el mercado de alquiler de Alicante, pero ya le parece más que excesivo. Y siendo que no se ha justificado, no siendo tal los documentos obrantes en los folios 157 y siguientes, que se encuentre ajustado a precios de mercado, como exige el artículo 26.1 b) de la Orden 42/2014, con un informe pericial que acredite qué método se ha utilizado para determinar dicho valor de mercado, no procede tampoco otorgarle subvención por este hecho".

El apelante considera contraria a derecho la sentencia por adolecer de incongruencia, dado que la minoración de la subvención no obedeció al montante por encima de precios de mercado. La introducción de esa cuestión ha irrogado indefensión al actor y vulnerado el principio de contradicción.

A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, (recurso 8255/1996) a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998- se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/970220/97).

Al margen de que la minoración del montante de la subvención concedida por el coste alquiler/ arrendamiento/ amortización de instalaciones ( 10.608€) no se debió al precio por encima de mercado ex art. 26.1c) de la Orden 42/2014, lo cierto es que en la contestación a la demanda nada se adujo al respecto, de modo que, en efecto, incurre la resolución jurisdiccional en incongruencia proscrita por el ordenamiento jurídico. Esto no significa que hayamos de dar la razón al apelante en el punto que nos ocupa. El apelante había aducido en la demanda que los seis locales que componen el Centro de Formación están adquiridos como bienes gananciales, del matrimonio Leandro ( el beneficiario) y su esposa Delfina y que fue esta la que alquilara a su marido su 50% en contrato de alquiler, negocio jurídico perfectamente válido al amparo del artículo 1323 del Código Civil.

Cierto, como también que los gastos de alquiler figuran entre los costes subvencionables ex art. 25 5.1.7 de la repetida Orden 42/2014, pero eso no significa que fuera un coste legible, como acertó la Administración en negar, viniendo a decir que, dado el régimen de gananciales del matrimonio no estamos - con el alquiler del local en 50%- ante un coste real , coste real que es el primero de los requisitos para ser considerado legible o subvencionable en dicho artículo 25, apartado 1.

Sexto.- Acerca del rechazo del montante de la factura DOMOX INFORMÁTICA SL, por no ser elegible, nuevamente se alega en la apelación que la sentencia incurre en incongruencia, vicio que no advierte la Sala.

Viene a acoger el Juzgado lo que fuera el motivo en la resolución administrativa: el reformateo y limpieza posterior a la actividad formativa es ajeno a ésta, que ya ha sido cumplida y con ella la obligación de subvencionar dicho servicio posterior. En el recurso de apelación se invoca el criterio de otro Juzgado , sentencia de 23 de septiembre de 2016 considerando elegible factura de la misma mercantil por igual trabajo, pero tal resolución jurisdiccional no tenía que condicionar el criterio jurídico del Juzgado de instancia ni, obviamente, a este Tribunal, precisamente el competente para revisar, vía recurso de apelación, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-advo.

Séptimo.- Por último, cuestiona el apelante la sentencia en el apartado 4º de su f.J. segundo, rechazando el motivo impugnatorio relativo a la improcedencia de tener por justificado un incremento del valor-hora imputado a la acción formativa para los conceptos T-02 ( control de docencia) y Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar (personal de apoyo). El valor presentado sumando 3.248€ quedó en la resolución en 1.568€, reduciéndose, por consiguiente, en 1680€.

Nuevamente se alega vicio de incongruencia y contravención del principio de contradicción. Aquí tampoco advertimos incongruencia en la sentencia, pues en ese apartado se da respuesta a lo que fuera el correspondiente alegato de la demanda (no se hace sobre la contestación, porque nada adujo la defensa de la Generalitat), sin que suponga extralimitación del juzgador que refiera el contenido del artículo 25.4 de la repetida Orden en línea con lo que había sido el contenido del acto administrativo recurrido.

La razón de rechazar como coste elegible el incremento del valor-hora imputado para control de docencia y personal de apoyo ( T.02 y Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar0), no es otra que en relación con otros expedientes de esta misma entidad y ejercicio, ya que son las mismas tareas a realizar, no dependientes del contenido más o menos complejo del curso , y por la misma persona, el titular de la subvención.

En la consideración de esta Sala, yerra la sentencia al no haber acogido el motivo impugnatorio. El artículo 5.1.2 de la Orden rectora de la subvención dispone que los gastos de control de la calidad de la docencia son elegibles si se ha especificado expresamente en el proyecto acompañado a la solicitud y que no podrá ser desempeñada por personal que haya impartido docencia en la misma acción formativa, el subconcepto, como máximo el 5% de la subvención concedida. No cuestionado que fuera recogido en el proyecto presentado y tampoco que sobrepasara el 5%, rechazar el montante porque fuera superior al de otras acciones formativas del mismo Centro ( que no se indica la resolución), no es razón, por sí sola para rechazar el valor-hora presentado de 58€. El tan citado artículo 25 de la Orden, en su apartado 4 y como aduce la apelante, remite al art. 33 de la LGS ( comprobación de valores) al objeto de saber si los costes aportados son acordes o no a los valores de mercado. Es el caso que la Consellería no rechaza el incremento en ese concepto elegible con fundamento en el precepto legal al que remitían las bases rectoras de la ayuda, ni por otra razón. Al folio 5, vuelto, del expte se advierte que de siete acciones formativas subvencionadas en 2015 y a desarrollar por el beneficiario Leandro , el valor -hora del subconcepto es de 28€ en cuatro de ellas y de 55, y 56 en las otras dos. Que en la litigiosa alcanzara 58€ , no es razón, como decimos para rechazar el incremento sobre la media aritmética de todas ellas, pues en la demanda se dieron razones diferenciadoras , dado que la Acción formativa en cuestión otorga un certificado de profesionalidad y es de duración muy superior a la de otras, como módulo de inglés. En suma no se presenta motivada la resolución en este punto, no se se explicitó en la contestación a la demanda y sigue sin hacerse en el escrito de oposición ala apelación.

Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, por el pronunciamiento estimatorio parcial de la apelación, no se imponen las costas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Materia: Acción administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 216/2018, de 17 de julio, estimatoria parcialmente del recurso contencioso-administrativo número, interpuesto por la aquí apelante contra la resolución que se indica en el Fundamento de derecho primero.

Segundo.- Notificada la sentencia a las partes procesales, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

Tercero.- Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la otra partes procesal, que presentó escrito de oposición a la apelación.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto.-No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribuna.

Sexto.-Por providencia de 14 de febrero de 2020, fue señalado para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 216/2018, de 17 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- advo. nº seis de Valencia, en el PO 476/2018, estimando parcialmente el recurso presentado por el aquí apelante contra resolución de 20 de septiembre de 2017, dictada por la Directora General del el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, SERVEF, minorando la subvención concedida a D. Leandro en la cantidad de 59.233,83€, quedando la ayuda en 6.646,17 €. Tal subvención le fue concedida por resolución de 17 de septiembre de 2015 en la suma de 65.880€ Programa, Formación Profesional para Desempleados, especialidad 'confección y publicaciones de páginas Wed,' número de horas 600, número de alumnos 15. Ello al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014 que regula las ayudas de Formación Profesional para el Empleo 2015, de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.

La sentencia de instancia acota el objeto del recurso -objeto en el sentido del artículo 45.1 LJCA- reseñando los conceptos y partidas minorados, F.J. primero. En el F.J. segundo se recuerda la naturaleza de las subvenciones públicas y su régimen legal, ley 38/2003, de 17 de nov, y recoge las previsiones de la acción de fomento en concreto, Ordende 30 de dic. de 2014 que regula las ayudas de Formación Profesional para el Empleo 2015, artículo 25.5. En el mismo fundamento jurídico segundo se analizan los conceptos que la administración no considera justificados -a salvo del admitido por el actor, reducción proporcional al haber seguido la acción formativa 13 alumnos- y considera correcta l aminoración resuelta, a salvo de 950, 58 € en concepto material entregada a una docente.

Con el recurso de apelación pretende la parte dicte sentencia la Sala que revoque la de instancia, por contraria a Derecho y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado (Suplico del recurso de apelación). Tales alegaciones achacando de la sentencia error en la valoración de la prueba, porque el juzgador niega acreditación de gastos realmente realizados afectos a la acción y debidamente documentados en el expediente. También se achaca vicio de incongruencia en cuanto al rechazo como gasto computable la factura de alquiler de la oficina.

La Generalitat interesa se desestime la apelación frente a una sentencia del todo correcta y ajustada a derecho, frente a la que se reiteran en el recurso de apelación los mismos argumentos del escrito de demanda.

Abunda en la fundamentación que - a su decir- rectamente llevó al fallo desestimatorio, teniendo en cuanta la presunción de legalidad de la resolución administrativa, luego avalada por la sentencia de instancia.

Segundo.- El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Tercero.-Esta Sala y Sección viene reiterando en sus sentencias que en manifestaciones de la llamada función o actividad de fomento de la Administración -como es el caso de la concesión de ayudas a particulares o/y otras Administraciones públicas- constituyendo la subvención una donación modal, las bases rectoras vinculan a los interesados/ beneficiarios y a la propia Administración convocante. Repárese en la pacífica doctrina del T.S. al respecto, manifestada en sentencias como la de 25-11-2003 (R.1317/2000) o la más reciente de 27-5-2019,( R 5362/2018). Al importante componente discrecional del Poder público en la configuración ex ante, sigue actividad reglada ex post; en particular acerca de la calificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones por los destinatarios y de las consecuencias de su incumplimiento. El artículo 9.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (con carácter básico), prescribe que con carácter previo al otorgamiento de subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en la propia ley. Ni que decir tiene que los trámites y actos subsiguientes - no sólo la decisión de otorgamiento o de denegación- derivan de las mismas y deben ser respetuosos con ellas.

Cuarto.- El primer desencuentro de las partes acerca de las partidas minoradas se extrae de la resolución administrativa impugnada, incluido su anexo, ' retribuciones docentes, impartición'. Presentado por la beneficiaria en la suma de 35.400€, quedó en 0 €, justificándose en la resolución administrativa literalmente como sigue: Se minora el importe íntegro de la factura del docente ya que se presentan justificantes de pago con tachaduras y no puede comprobarse el importe real recibido por el mismo ya que hay constancia de ingresos por parte del docente al titular de la subvención no explicados por éste a pesar de los diversos requerimientos efectuados; sin embargo, se ha presentado en el expediente declaración de dudosa credibilidad, de inexistencia de otros ingresos públicos o privados para financiar la actividad.

Como se hace ver en el recurso de apelación, la sentencia de instancia admite las tachaduras, si bien niega que sea relevante esa circunstancia en el extracto de movimientos de cuenta (porque) no afectan a la realidad de la transferencia efectuada.Aun con ello, el Juzgado da crédito a la decisión de la Administración, porque en el folio 104 del expte consta que la docente doña María Rosa r econoció, declaración, que se considera veraz, puesto que coincide con la de otros docentes en el mismo centro que se le descontó o facturó a la misma un importe de cuantía desconocida, por alquiler del centro docente, instalaciones y gestiones administrativas. Esto es, que el importe realmente recibido por ella en pago de sus servicios fue inferior (en el F.J. segundo, apartado 1º que abre el análisis de los conceptos y cuantías minorados). El apelante considera errónea la valoración de la prueba, porque se basa en una encuesta sin fechar y sin firmar por la docente, que denota cierto malestar con el centro y dado que nada de ello aparece en el expediente administrativo, ningún documento con descuento o pago de la docente al centro, de modo que ha de estarse al hecho documentado en el mismo expediente ( folios 148,149, 279 y 307) de que la transferencia bancaria se produjo en pago de la factura de docencia, y dicha cantidad ( 35.400€) fue la justificada por el centro educativo. No debió ser minorada, se nos dice, y menos por el montante total del gasto por docencia, porque la minoración, en el improbable caso de entenderla justificada, debió alcanzar el importe de la cantidad que se entienda indebidamente justificada.

Veamos. Las bases rectoras incluidas en La Orden 42/2014, de 30 de diciembre, de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, artículo 26, - reglas y forma de justificación- prescribe que los pagos se justificarán, en todo caso, mediante el pertinente comprobante de transferencia, asiento bancario o cargo en cuenta (letra i) de su apartado 2). En el caso de autos así fue, sin ningún género de dudas , pues lo documenta el expediente y así se admite por el Juez. Otra cosa es que haya de darse por justificado el gasto o coste subvencionable sin mayores consideraciones, esto es sin viabilidad de proceder a la minoración sobre el montante total de la ayuda concedida, en los términos del artículo 29 de la indicada Orden, que prevé la minoración (o el reintegro) de la cantidad cuando se incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 de la LGS, en este caso sería el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30 LGS y en las normas reguladoras de la subvención. También prevé el mismo artículo 29 de las bases, en su número 3 que, sin perjuicio de lo previsto en la LGS en materia de infracciones y sanciones administrativas, serán causas específicas para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención concediday, en su caso, reintegro de la misma, entre ellas - letra c)- La falsedad de los datos contenidos en la cuenta justificativa de gastos. Esto a cuento porque el beneficiario presentó justificación del coste por docencia conforme prevén las bases reguladoras de la subvención , de modo que no debió minorarse la subvención según se hizo.

A la Sala no se le escapa que el órgano gestor de la subvención tenía razones para sospechar del buen hacer de la beneficiaria en el montante del gasto elegible que nos ocupa, en atención a lo que realmente percibiera del beneficiario la docente. Ello así hasta el punto de que en fecha 30-1-2017, la Jefa de Sección de Formación del SERVEF en Alicante informó tener constancia de que (el beneficiario) ha facturado al docente del curso por gastos que ya están incluidos en la subvención; y no quedó ahí la cosa, porque termina el Informe evacuado sobre la cuenta justificativa de gastos presentada, expresando literalmente: Ante estos hechos y en vista a la documentación que obra en el expediente se solicita formular la oportuna denuncia a la Fiscalía para que pueda investigarse la veracidad de la utilización de los fondos públicos aprobados con la subvención del expediente en cuestión (pág 101 del expte). Ahora bien, no consta en el expte que tal autorización se llegara a conceder ni que el órgano con atribución para resolver diera cuenta al Ministerio Público, ni directamente formulara denuncia en el Juzgado de Instrucción. Tampoco que se incoara procedimiento sancionador ex artículo 67.2 de la LGS (y 102 y siguientes de su reglamento ejecutivo, aprobado por R.D. 887/2006, de 21 de julio). Lo que consta es que la misma Jefa de Sección Sra Alicia en fecha 21-12-2016 comunicó por vía correo electrónico a la docente Sra María Rosa la procedencia de cumplimentar encuesta- evaluación control de calidad aludiendo, en concreto, a qué correspondía el ingreso realizado a la academia de impartición del curso. Cumplimentada que fue la encuesta (hojas 104-105 del expte), recoge que había facturado por alquiler del centro docente, instalaciones y gestiones administrativas, entre otros. Así pues, de ser cierto lo recogido en la cumplimentación de la encuesta, habría tenido que calificarse como falsedad de los datos contenidos en la cuenta justificativa de gastos, de modo que lo procedente conforme a la Orden 42/2014, de 30 de dic. de la Consellería de Economía , reguladora del Programa de Formación y rectora de la convocatoria habría sido, no ya minorar el montante de la subvención eliminando el cómputo de los gastos por docencia, sino declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida; sin perjuicio naturalmente de considerar la conducta susceptible de calificarse como infracción administrativa, previa tramitación del procedimiento sancionador e imponiendo eventualmente la sanción pertinente, Léase art. 29.3 de la Orden. Y sin perjuicio también de haber obrado en consecuencia con lo prescrito en el artículo 55 de la Ley General de Subvenciones (pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal).

Por consiguiente, el proceder de la Administración fue inconsecuente con sus sospechas, porque no perseveró en sus averiguaciones de comprobación para, más allá de las sospechas, poder tener por acreditado el pago de la docente al titular de la academia y beneficiario de la subvención, extremo de muy fácil acreditación, que se apunta por la Jefa de Sección pero no se concreta ( el ingreso a la academia no se dice en qué cuantía, ni la corriente donde de cargó y donde se ingresó y la cumplimentación de la encuesta no reseña esos mínimos datos); si hubo comprobaciones, no constan en el expediente y el órgano competente ni se abrió expediente sancionador ni pasó el tanto de culpa a la autoridad judicial.

En sede jurisdiccional la parte actora desarrolló en su demanda y conclusiones alegaciones al respecto negando el hecho detonante de la minoración sin que haya habido respuesta concreta ni en la breve contestación a la demanda ni, menos todavía, en el brevísimo escrito de conclusiones de la Administración.

El escrito de oposición a la apelación en este punto se limita a decir que ha de estarse a la presunción de legalidad del acto administrativo; en fin, la Sentencia da credibilidad al resultado de la encuesta por coincidir con la declaración de otros docentes en el mismo centro, sin mayor concreción y sin que de esa circunstancia quede rastro en las actuaciones. Así las cosas, no existe elemento probatorio en las actuaciones que secunde la apreciación de la Administración, convincente para el Juzgador de instancia pero no para este Tribunal.

En suma y por todo lo que precede, la minoración del importe íntegro de la factura docente , 35.400€, no se ajusta a derecho.

Quinto.-El segundo concepto de gastos, o coste elegible rechazado es el alquiler de las instalaciones, por cuanto - expresó la resolución impugnada- la titularidad del inmueble pertenece a Leandro y a su cónyuge en régimen de gananciales por lo que debe considerarse el local plenamente afecto a la actividad sin que pueda deducirse la contraprestación o el valor de mercado que pudiera corresponder a la cesión o alquiler del bien( art.

29.3 y 30.2.3ª de la ley 35/2006 del IRPF y consultas vinculantes de D.G.Tributos V2471/08 y V1391/12). La Sentencia de instancia no acoge el reproche del actor por el siguiente razonamiento : "Alquiler de la oficina, que pertenece en un 50% a la sociedad de gananciales. Se presenta una factura de alquiler del 50% de un aula sita en la Calle Rafael Asín de la ciudad de Alicante durante seis meses, por un importe bruto de 10.400 euros al mes, o lo que es lo mismo, el alquiler mensual de un aula para quince personas sale a 3.466 euros al mes. Este juzgador no es experto en el mercado de alquiler de Alicante, pero ya le parece más que excesivo. Y siendo que no se ha justificado, no siendo tal los documentos obrantes en los folios 157 y siguientes, que se encuentre ajustado a precios de mercado, como exige el artículo 26.1 b) de la Orden 42/2014, con un informe pericial que acredite qué método se ha utilizado para determinar dicho valor de mercado, no procede tampoco otorgarle subvención por este hecho".

El apelante considera contraria a derecho la sentencia por adolecer de incongruencia, dado que la minoración de la subvención no obedeció al montante por encima de precios de mercado. La introducción de esa cuestión ha irrogado indefensión al actor y vulnerado el principio de contradicción.

A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, (recurso 8255/1996) a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998- se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/970220/97).

Al margen de que la minoración del montante de la subvención concedida por el coste alquiler/ arrendamiento/ amortización de instalaciones ( 10.608€) no se debió al precio por encima de mercado ex art. 26.1c) de la Orden 42/2014, lo cierto es que en la contestación a la demanda nada se adujo al respecto, de modo que, en efecto, incurre la resolución jurisdiccional en incongruencia proscrita por el ordenamiento jurídico. Esto no significa que hayamos de dar la razón al apelante en el punto que nos ocupa. El apelante había aducido en la demanda que los seis locales que componen el Centro de Formación están adquiridos como bienes gananciales, del matrimonio Leandro ( el beneficiario) y su esposa Delfina y que fue esta la que alquilara a su marido su 50% en contrato de alquiler, negocio jurídico perfectamente válido al amparo del artículo 1323 del Código Civil.

Cierto, como también que los gastos de alquiler figuran entre los costes subvencionables ex art. 25 5.1.7 de la repetida Orden 42/2014, pero eso no significa que fuera un coste legible, como acertó la Administración en negar, viniendo a decir que, dado el régimen de gananciales del matrimonio no estamos - con el alquiler del local en 50%- ante un coste real , coste real que es el primero de los requisitos para ser considerado legible o subvencionable en dicho artículo 25, apartado 1.

Sexto.- Acerca del rechazo del montante de la factura DOMOX INFORMÁTICA SL, por no ser elegible, nuevamente se alega en la apelación que la sentencia incurre en incongruencia, vicio que no advierte la Sala.

Viene a acoger el Juzgado lo que fuera el motivo en la resolución administrativa: el reformateo y limpieza posterior a la actividad formativa es ajeno a ésta, que ya ha sido cumplida y con ella la obligación de subvencionar dicho servicio posterior. En el recurso de apelación se invoca el criterio de otro Juzgado , sentencia de 23 de septiembre de 2016 considerando elegible factura de la misma mercantil por igual trabajo, pero tal resolución jurisdiccional no tenía que condicionar el criterio jurídico del Juzgado de instancia ni, obviamente, a este Tribunal, precisamente el competente para revisar, vía recurso de apelación, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-advo.

Séptimo.- Por último, cuestiona el apelante la sentencia en el apartado 4º de su f.J. segundo, rechazando el motivo impugnatorio relativo a la improcedencia de tener por justificado un incremento del valor-hora imputado a la acción formativa para los conceptos T-02 ( control de docencia) y Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar (personal de apoyo). El valor presentado sumando 3.248€ quedó en la resolución en 1.568€, reduciéndose, por consiguiente, en 1680€.

Nuevamente se alega vicio de incongruencia y contravención del principio de contradicción. Aquí tampoco advertimos incongruencia en la sentencia, pues en ese apartado se da respuesta a lo que fuera el correspondiente alegato de la demanda (no se hace sobre la contestación, porque nada adujo la defensa de la Generalitat), sin que suponga extralimitación del juzgador que refiera el contenido del artículo 25.4 de la repetida Orden en línea con lo que había sido el contenido del acto administrativo recurrido.

La razón de rechazar como coste elegible el incremento del valor-hora imputado para control de docencia y personal de apoyo ( T.02 y Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar0), no es otra que en relación con otros expedientes de esta misma entidad y ejercicio, ya que son las mismas tareas a realizar, no dependientes del contenido más o menos complejo del curso , y por la misma persona, el titular de la subvención.

En la consideración de esta Sala, yerra la sentencia al no haber acogido el motivo impugnatorio. El artículo 5.1.2 de la Orden rectora de la subvención dispone que los gastos de control de la calidad de la docencia son elegibles si se ha especificado expresamente en el proyecto acompañado a la solicitud y que no podrá ser desempeñada por personal que haya impartido docencia en la misma acción formativa, el subconcepto, como máximo el 5% de la subvención concedida. No cuestionado que fuera recogido en el proyecto presentado y tampoco que sobrepasara el 5%, rechazar el montante porque fuera superior al de otras acciones formativas del mismo Centro ( que no se indica la resolución), no es razón, por sí sola para rechazar el valor-hora presentado de 58€. El tan citado artículo 25 de la Orden, en su apartado 4 y como aduce la apelante, remite al art. 33 de la LGS ( comprobación de valores) al objeto de saber si los costes aportados son acordes o no a los valores de mercado. Es el caso que la Consellería no rechaza el incremento en ese concepto elegible con fundamento en el precepto legal al que remitían las bases rectoras de la ayuda, ni por otra razón. Al folio 5, vuelto, del expte se advierte que de siete acciones formativas subvencionadas en 2015 y a desarrollar por el beneficiario Leandro , el valor -hora del subconcepto es de 28€ en cuatro de ellas y de 55, y 56 en las otras dos. Que en la litigiosa alcanzara 58€ , no es razón, como decimos para rechazar el incremento sobre la media aritmética de todas ellas, pues en la demanda se dieron razones diferenciadoras , dado que la Acción formativa en cuestión otorga un certificado de profesionalidad y es de duración muy superior a la de otras, como módulo de inglés. En suma no se presenta motivada la resolución en este punto, no se se explicitó en la contestación a la demanda y sigue sin hacerse en el escrito de oposición ala apelación.

Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, por el pronunciamiento estimatorio parcial de la apelación, no se imponen las costas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española: FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro la sentencia nº 216/2018, de 17 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- advo. nº seis de Valencia, en el PO 476/2018; Sentencia que se declara contraria Derecho y se deja sin efecto, salvo en la parte estimatoria parcial del recurso.

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Leandro contra la resolución de contra resolución de 20 de septiembre de 2017, dictada por la Directora General del el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, SERVEF, minorando la subvención concedida a D. Leandro en la cantidad de 59.233,83€, quedando la ayuda en 6.646,17 €.

Se anula la resolución administrativa impugnada, en cuanto minoró la subvención concedida en los conceptos y sumas recogidos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Con reconocimiento del derecho del actor a percibir del SERVEF la suma resultante conforme a lo anterior.

Sin costas en la apelación Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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