Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1471/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1774/2018 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1471/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100895
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5112
Núm. Roj: STSJ CL 5112:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01471/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2018 0001735
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1774/2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001774 /2018
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D. Olegario
ABOGADOD. ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA
PROCURADORD. JOSE MIGUEL RAMOS POLO
ContraCONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 1471/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1774/18interpuesto por don Olegario, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ortega, contra las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada formulados en relación con tres solicitudes de inclusión en la PAC de las superficies de pastos adjudicadas en los años 2013, 2014 y 2015 por la Junta Vecinal de San Juan Redondo, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León(Consejería de Agricultura y Ganadería; Delegación Territorial en Palencia de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre inclusión en la PAC de determinadas superficies de pastos.
Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2017 don Olegario interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia recurso contra las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada promovidos a su vez frente a: 1.- la comunicación de 18 de abril de 2016, del Jefe de la Sección de Ayudas Agrícolas de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, consistente en rechazar la solicitud formulada el día 3 de febrero de 2016 al objeto de obtener la inclusión de las superficies adjudicadas en el año 2013 por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, según resulta de la certificación aludida en la sentencia nº 291/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia -recurso promovido el día 2 de mayo de 2016-; 2.- la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 11 de agosto del mismo año al objeto de obtener la inclusión de las superficies adjudicadas en el año 2014 por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, según resulta de la certificación aludida en la misma sentencia recurso promovido el día 21 de diciembre de 2016-; y 3.- la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 21 de diciembre de 2016 al objeto de obtener la inclusión de las superficies adjudicadas en el año 2015 por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, según resulta de la certificación aludida en las sentencias nº 291/2015 y 132/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, recurso promovido el día 21 de abril de 2017.
Por auto de 14 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia se declaró la incompetencia territorial con inhibición a favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid; y por auto de 23 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid se declaró la falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, por entender que correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de mayo de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas, declarando su derecho a que se incorporen con carácter retroactivo a sus declaraciones de la PAC de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 las hectáreas no comunicadas en tiempo y forma por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, rectificándose en consecuencia el valor y número definitivo de los derechos básicos que le fueron reconocidos para el periodo de aplicación 2015-2019 conforme a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda, condenando a la Administración autonómica al pago de las diferencias acumuladas hasta la fecha de la completa ejecución de la sentencia, junto con sus intereses legales desde la fecha de cada devengo; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 9.417,81 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba al ser innecesaria la propuesta por el recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de diciembre de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.
Son objeto del presente recurso las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada promovidos a su vez por don Olegario frente a: 1.- la comunicación de 18 de abril de 2016, del Jefe de la Sección de Ayudas Agrícolas de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, consistente en rechazar la solicitud formulada el día 3 de febrero de 2016 al objeto de obtener la inclusión de las superficies adjudicadas en el año 2013 por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, según resulta de la certificación aludida en la sentencia nº 291/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia -recurso promovido el día 2 de mayo de 2016-; 2.- la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 11 de agosto del mismo año al objeto de obtener la inclusión de las superficies adjudicadas en el año 2014 por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, según resulta de la certificación aludida en la misma sentencia recurso promovido el día 21 de diciembre de 2016-; y 3.- la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 21 de diciembre de 2016 al objeto de obtener la inclusión de las superficies adjudicadas en el año 2015 por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, según resulta de la certificación aludida en las sentencias nº 291/2015 y 132/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, recurso promovido el día 21 de abril de 2017.
Don Olegario alega en la demanda que tuvo que promover sendos procedimientos contra la Junta Vecinal de San Juan Redondo fundados en la resistencia a informarle de la superficies de pastos que le habían sido adjudicadas en los años 2013, 2014 y 2015 a efectos de la PAC, obteniéndose en ambos casos sentencias parcialmente estimatorias, solicitando luego de la Administración autonómica su inclusión y aportando las sentencias para acreditar que no le había sido posible conocer en tiempo y forma las superficies asignadas por la Junta Vecinal -45 hectáreas más en el año 2013 y otras 70 en los años 2014 y 2015-, con una diferencia de 9.417,81 €; que la Administración demandada se ha negado expresamente a rectificar las superficies y cálculos en el años 2013, manteniendo un obstinado silencio respecto de los otros dos años; que éstas han de entenderse estimadas por aplicación de las normas sobre el silencio administrativo ex artículo 24.1 de la Ley 30/95; y que respecto del año 2013 es de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Unión 1120/2009, no siendo posible que hubiera podido incluir las superficies sin tener el certificado oportuno, desconociendo totalmente las mismas, careciendo de competencia el órgano que resolvió desestimatoriamente dicha solicitud.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no cabe que se reconozca directamente el derecho a percibir las cuantías reclamadas en concepto de ayudas de la PAC de los años 2013, 2014 y 2015, ya que en todo caso cabría considerar la incorporación de las superficies autorizadas por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo en las solicitudes, dictando a continuación la resolución que proceda sobre el pago, si se cumple con los requisitos previstos para ser beneficiario de las ayudas, oponiéndose igualmente a la concreta cuantía reclamada (9.417,81 €), ya que no hay datos en el expediente que permitan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de tal suma que, en caso de prosperar la demanda, debería fijarse en ejecución de sentencia; que, en contra de lo que se afirma en la demanda, no se ha producido el pretendido silencio positivo, pues, una vez presentadas las Solicitudes Únicas de ayudas PAC que gestiona la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por el interesado, de los años 2013, 2014 y 2015 -en las que no se incluía ninguna superficie en el recinto NUM000, parcela NUM001, polígono NUM002 del término municipal de La Pernía-, ha finalizado su tramitación administrativa mediante el dictado de las correspondientes resoluciones de concesión y pago de las ayudas de cada una de las campañas, sin que consten recursos presentados en vía administrativa relativos a las resoluciones dictadas para las campañas 2013 y 2014, ni respecto del año 2015 pueden los escritos presentados generar una estimación por silencio administrativo positivo de una petición que no se recoge en la resolución firme y consentida por el interesado; que a la vista del fallo de la sentencia del Juzgado de 2016 -sobre que la Junta Vecinal debió expedir dicha certificación en tiempo y forma fijando en su contenido las hectáreas adjudicadas en la misma proporción a las de los restantes ganaderos- puede servir al actor para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Junta Vecinal, pero desde luego no puede conllevar automáticamente -salvo sentencia judicial expresa, que no es el caso, siendo el certificado de fecha 1 de abril de 2013- a que la Administración incluya, años después de haber presentado la solicitud de ayudas PAC, superficies no incorporadas en la solicitud de una ayudas europeas que no dependen únicamente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; que con arreglo a la normativa aplicable el silencio en estos casos es negativo; y que si es cierto que no pudo declarar las superficies porque sin la certificación de la Junta Vecinal desconocía cuál eran las concretas que la habían sido adjudicadas, entonces hay que concluir que tales superficies no fueron objeto de aprovechamiento real, lo que impide la concesión de la ayuda.
SEGUNDO.-Sobre la falta de competencia del Jefe de la Sección de Ayudas Agrícolas de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia. Desestimación del motivo.
Don Olegario alega que el Jefe de la Sección de Ayudas Agrícolas del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en Palencia carece de competencia para firmar la comunicación de fecha 18 de abril de 2016, por la que no se accedía a la inclusión en la PAC del año 2013 de las 45 hectáreas adjudicadas por la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, inclusión solicitada mediante escrito de 3 de febrero de 2016 presentado ante el citado Servicio Territorial y al que se acompañaba la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, de 9 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario 519/2013, entendiendo que la competencia correspondía a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
No se discute que contra dicha comunicación el interesado formuló recurso de alzada (frente a cuya desestimación presunta ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo), en el que ninguna mención hizo a dicha falta de competencia y sí sólo a la infracción del artículo 23 del Reglamento de la Unión Europea 1120/2009.
Este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria ya que, al margen de que no nos encontramos propiamente ante la solicitud de la PAC del año 2013 -resuelta en su momento por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, órgano competente-, el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ' 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio', supuesto aquí no concurrente ya que se trataría en todo caso de incompetencia jerárquica que habría de entenderse convalidada por lo dispuesto en el artículo 52.3 en cuya virtud '3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado', lo que así ha acontecido mediante la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada promovido contra aquella comunicación.
TERCERO.-Sobre los efectos del silencio ante la falta de resolución de los recursos de alzada. Solicitud no amparada por el ordenamiento jurídico. Desestimación.
Como hemos visto, tanto frente a dicha comunicación de 18 de abril de 2016 del Jefe de Sección de Ayudas Agrícolas, como frente a las desestimaciones presuntas de sendas peticiones de inclusión de las superficies adjudicadas en los años 2014 y 2015, presentadas los días 11 de agosto y 21 de diciembre de 2016 -en estos casos, acompañando otra sentencia del Juzgado de 15 de junio de 2016-, el interesado promovió tres recursos de alzada ninguno de los cuales fue resuelto por la Administración autonómica demandada dentro del plazo legalmente establecido. El recurrente pretende se aplique en los tres recursos de alzada sin resolver los efectos del silencio positivo a que se refiere el párrafo tercero, inciso segundo, del artículo 24, sobre los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya virtud: ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado'.
Debemos comenzar por significar que el primero de los recursos de alzada se formuló, como hemos visto, contra una comunicación expresa de 18 de abril de 2016 del Jefe de Sección de Ayudas Agrícolas desestimatoria de la primera solicitud de 3 de febrero de 2016 de inclusión de parcelas adjudicadas en el año 2013, por lo que en este caso es de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del párrafo tercero del artículo 24.1, es decir, el efecto desestimatorio propio de las impugnaciones formuladas frente a actos expresos, y cuya conformidad o no a Derecho procede examinar en primer lugar.
El artículo 23 del Reglamento (CE) Nº 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicacion del regimen de pago unico previsto en el titulo III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola comun y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, señala que ' Cuando un agricultor este legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro, recibirá el numero y valor de los derechos de ayuda que establezca esa sentencia o ese acto en una fecha que debera fijar el Estado miembro y que no podra ser posterior al ultimo dia del plazo de presentacion de solicitudes al amparo del regimen de pago unico despues de la fecha de la sentencia o del acto y teniendo en cuenta la aplicacion del articulo 34 y/o del articulo 35 del Reglamento (CE) nº 73/2009 '.
La comunicación desestimatoria señala que según el fallo de la sentencia '... la Junta Vecinal de San Juan de Redondo debió expedir el certificado... a Olegario, no obstante el vicio de funcionamiento de una entidad local menor, no puede tener efectos para el funcionamiento de otra administración, como es el caso de la Junta de Castilla y León, Consejería de Agricultura y Ganadería, ya que Olegario debería haber incluido esos recintos en su solicitud única de la PAC antes del 30 de Abril de 2013, a pesar de no tener expedido el certificado, el cual se le hubiese solicitado en posteriores controles administrativos, por lo que no se puede incluir dicha superficie ni actualizar la ayuda concedida en 2013...'. Por otro lado, la Administración demandada rechaza en su contestación que nos encontremos ante un supuesto del artículo 23 del Reglamento (CE) Nº 1120/2009.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, y es que:
a)La sentencia de 9 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia en el procedimiento ordinario nº 519/2013 -al igual que la ulterior sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado 42/2016, que se remite a aquélla- no estableció ningún número y valor de derechos de ayuda a favor del recurrente, único supuesto al que se refiere el artículo 23 del Reglamento CE.
b)En efecto, dichas sentencias se limitaron a declarar que fue extemporánea la comunicación por la Junta Vecinal demandada al recurrente del certificado de las hectáreas adjudicadas. Del contenido de la sentencia bien se comprende que el objeto de discusión no era la legitimación del recurrente como agricultor en orden a recibir un determinado número de derechos de ayuda, o su mayor valor; de hecho, los certificados de adjudicación de parcelas se habían expedido por la Junta Vecinal en fechas 1 de abril de 2013 y 7 de marzo de 2014 -dentro del plazo de las respectivas solicitudes-, limitándose la controversia a determinar si su comunicación fue efectuada en tiempo y forma o si fue extemporánea, que es lo que se dio por probado; incluso en la primera de ellas expresamente se reconoce que el recurrente tuvo efectivo conocimiento del certificado en cuestión el día 24 de noviembre de 2013, mucho antes de que se dictara el propio fallo. Es claro, como acertadamente pone de manifiesto la Administración demandada, que los pronunciamientos de ambas sentencias no se refieren en ningún momento a los derechos de ayuda o valor a partir de la cual pudiera surgir la legitimación del agricultor, extremos ambos que ni siquiera se describen o identifican en las resoluciones judiciales; la legitimación había sido previamente reconocida -aunque notificada tardíamente- por la Junta Vecinal.
c)Las propias sentencias en las que el recurrente pretende fundamentar la solicitud de actualización de las ayudas, tras rechazar la aplicación al caso del artículo 23 del Reglamento CE al no estar demandada la Administración autonómica, añaden además que «Una cosa es que al Sr. Olegario por parte de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, que es la entidad local que administrativamente debía gestionar el aprovechamiento del Valle de los Redondos en 2013, diera la callada por respuesta a la solicitud de 11 de abril de 2013 e incluso negara la comunicación efectiva del certificado extendido el 1 de abril de 2013 por la presidencia de dicha pedanía, y otra cuestión muy diferente que el vicio de funcionamiento de esa entidad local menor pueda desplegar efectos para otra Administración (en este caso la que debería adjudicar el pago único de las ayudas de la PAC para el año 2023), puesto que el Sr. Olegario, sabiendo como sabía que la fecha tope para instar la solicitud era el 30 de abril de 2023 (aunque luego fuera prorrogada hasta el 10 de mayo de 2013), no ha acreditado que hubiera registrado instancia alguna al respecto haciendo hincapié en que le había sido denegada la certificación solicitada a la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, en este caso».
d)Así pues, la comunicación de 18 de abril de 2016 del Jefe de Sección de Ayudas Agrícolas fundamentó el rechazo a la actualización de la ayuda concedida en 2013 en el vicio de funcionamiento de la entidad local menor declarado por la propia sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo aportada por el demandante, y de cuyos pronunciamientos no se desprende, como hemos dicho, la procedencia de la pretensión formulada al amparo del artículo 23 del Reglamento CE.
e)Las anteriores consideraciones conllevan la desestimación de los recursos de alzada formulados contra las desestimaciones presuntas de las solicitudes de actualización formuladas respecto de los años 2014 y 2015, y ello no sólo porque, como hemos dicho, no concurre el presupuesto de hecho que hubiera permitido al recurrente obtener -por el doble silencio- la actualización de las ayudas al no estar amparada su solicitud en el artículo 23 del Reglamento CE, sino porque, además, tales solicitudes en todo caso proyectadas y cuantificadas en base a las hectáreas adjudicadas en el año 2013, no son sino reproducciones de la formulada respecto de este año, expresamente rechazada por la Administración.
Dicho de otro modo, en el presente caso no cabe entender obtenida la actualización de las ayudas por silencio administrativo -el propio recurrente, contradictoriamente, no solicita la ejecución de un acto firme favorable, la supuesta estimación de la solicitud por silencio, sino que recurre la desestimación presunta de los tres recursos de alzada-, ya que, aunque entendiéramos aplicable la doctrina del doble silencio -que hemos rechazado-, la pretensión del recurrente habría de considerarse abusiva al tratarse las dos ulteriores solicitudes de una reproducción de otra idéntica expresamente desestimada.
CUARTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas habida cuenta las dudas que pudiera ofrecer a las partes la interpretación del artículo 23 del Reglamento CE Nº 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Olegario contra las desestimaciones presuntas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de los recursos de alzada formulados en relación con tres solicitudes de inclusión en la PAC de las superficies de pastos adjudicadas en los años 2013, 2014 y 2015 por la Junta Vecinal de San Juan Redondo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

