Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1471/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 720/2017 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1471/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101584

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5512

Núm. Roj: STSJ CV 5512/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000720/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001317
SENTENCIA Nº. 1471/2019
En la ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 720/2017, en el que han sido partes, como recurrente, doña Paula
, representada por el Procurador don Miguel Llobell Perles y asistida por el Letrado don David Llobell Fornés, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del
Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 751'02 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio
López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR .



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Los autos quedaron pendientes. para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 28 de febrero de 2017, que desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la recurrente contra la liquidación dictada por el concepto de IRPF, ejercicio 2012.



SEGUNDO.- La parte actora alega, como motivos de impugnación, que la recurrente poseía la nuda propiedad del solar y su madre el usufructo, y que la construcción ha sido realizada íntegramente por la recurrente con el consentimiento expreso de la usufructuaria, por lo que considera que tiene derecho a la deducción, citando diversas consultan vinculantes. Se otorga por la madre un derecho a construir sobre la superficie en cuestión la vivienda habitual, de la cual la recurrente tiene el pleno dominio.



TERCERO.- La administración demandada se opone y, tras la cita de varias resoluciones de la DGT, y la Sentencia dictada por esta Sala de 22 de enero de 2015 (recurso 1288/2011), señala que el derecho de superficie faculta a una persona para construir en suelo ajeno, convirtiéndose en propietario de lo edificado, y señala que para que el mismo quede válidamente constituido se requiere formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro, y la constatación en la escritura pública de la declaración de obra nueva del consentimiento del usufructuario del terreno no es elemento necesario para la validez y eficacia de dicha escritura.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

Veamos qué dice la liquidación recurrida: Examinada la documentación aportada mediante diligencia efectuada el día 04-02-2013, con motivo del requerimiento emitido para acreditar la deducción practicada por inversión realizada en la vivienda habitual, se verifica que a la contribuyente le pertenecía solamente la nuda propiedad de la parcela en laque construyó la sociedad conyugal la vivienda, por la que se deduce, según consta en la escritura de obra nueva en construcción de fecha 16-07-2003 aportada. No ha sido acreditado que fuera titular del pleno dominio (usufructo más nuda propiedad) de la parcela cuando se efectuaron las obras de la construcción, motivo por lo cual, se excluye, pues, del concepto de adquisición válido para la aplicación de la deducción. Por lo tanto, se regulariza la situación tributaria en la propuesta de liquidación que se emite, suprimiendo las deducciones aplicadas por adquisición de la vivienda habitual.

·0 En sus alegaciones de fecha 24 de enero del 2014 manifiesta que aunque tiene únicamente la nuda propiedad del solar y su madre el usufructo, la construcción ha sido realizada y financiada íntegramente por la nuda propietaria y, además , con el consentimiento expreso prestado por la usufructuaria en la escritura de la declaración de obra nueva. Por lo tanto, considera que tiene derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Examinado el escrito presentado, así como las consultas vinculantes V2444-12,V0570-08 y V1441-99, resulta que como se refleja en las propias consultas a las que se ha hecho referencia, los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente, están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Por lo tanto, respecto del solar, al atribuirse el usufructo a la madre,no concurre en el declarante el requisito del pleno dominio, lo cual imposibilita la aplicación de la deducción por las cantidades invertidas en su adquisición. Respecto a la deducibilidad del importe invertido en la edificación, e independientemente de que el usufructuario haya prestado su consentimiento al nudo propietario para construir, es necesario que el pleno dominio de lo edificado corresponda al contribuyente, circunstancia que no se ha producido en el presente caso con el simple consentimiento para construir. Únicamente sería posible aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, siempre que la normativa del ejercicio en cuestión lo permita, cuando se consolide la propiedad plena por las cantidades satisfechas a partir de ése momento para la adquisición del suelo, y en su caso para la edificación.

Dicho lo cual, en nuestra STSJCV de 22-9-2009 (rec. 100/07 ), con cita de otra STSJCV de 10-11-2003 , analizábamos la legislación inmediatamente anterior para resolver la cuestión de si en sentido jurídico o usual de la expresión 'adquisición de vivienda' puede entenderse comprendido el usufructo de la misma, siempre teniendo en cuenta, conforme a los criterios de la interpretación sistemática, que nos encontramos ante una deducción por inversiones. Dijimos entonces que 'en el contexto sistemático de la Ley 40/1998 [...], esta utiliza en varias ocasiones el término 'adquisición' sin que concurra dato alguno que permita colegir que dicha adquisición no se refiere únicamente a la del pleno dominio de la vivienda habitual . En efecto, cuando la Ley quiere distinguir entre la propiedad y otros derechos reales, así lo hace; como ocurre con su art. 55.4º, relativo a la deducción los gastos de inversión en obras de adecuación realizadas en vivienda habitual , el cual prevé, entre otras condiciones, la de que 'la vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario' [apartado c)]. Todo ello para concluir que 'dentro del supuesto de hecho consistente en cantidades satisfechas en la adquisición de vivienda habitual , a efectos de deducción en la cuota del IRPF [...], no cabe incluir la satisfechas en la adquisición del usufructo de esa clase de vivienda'.

Conforme a un razonamiento análogo al anterior, no cabe asimilar la nuda propiedad a la adquisición de la vivienda a los efectos que nos ocupan. Quien ostenta la nuda propiedad no adquiere una vivienda, tan solo ostenta un derecho limitado sobre su objeto, acaso el más limitado, que no faculta para el uso y el disfrute. Ello sin perjuicio de los pactos o de la situación de hecho que permita que el nudo propietario utilice la vivienda.

Como se razonó en la STSJ de Madrid de 29-6- 2011,'no puede ser otro el espíritu de la deducción que pretende amparar a quien adquiere y utiliza plenamente, no a quien adquiere y cede el uso y disfrute de lo adquirido a un tercero; independientemente de que este a su vez se lo vuelva a recibir en concepto de arrendamiento o por cualquier acto o negocio jurídico que le permita utilizarlo, ocuparlo y habitarlo'; en el mismo sentido, STSJCV de 22-1-2015 .

Dichas posturas han sido recogidas igualmente por diversos Tribunales de Justicia al pronunciarse sobre ésta cuestión, así el de Madrid en sentencia de 9/12/2009 declara que para disfrutar de dicho benéfico debe el adquirente tener el pleno dominio, declarando ' En el caso planteado no se dan estas circunstancias. La recurrente adquiere solo la nuda propiedad del inmueble, es decir es titular de un derecho desprovisto de las facultades de uso y disfrute que has sido cedidas en usufructo a uno terceros, quienes de conformidad con el artículo 471 del CC , desde ese momento, tienen derecho a la percepción de la totalidad de sus frutos. Luego la posterior utilización y uso de inmueble, no deriva del acto adquisitivo, sino del ejercicio y explotación que hacen los usufructuarios de su derecho real.

La actora no ocupaba la vivienda habitual, como consecuencia de la adquisición del inmueble, sino por la cesión que de su uso le concedió la usufructuaria (su madre). Por lo tanto, su ocupación no lo era en condición de adquirente o dueño; su posición era asimilable a la de un arrendatario o precarista, generándose desde el punto de vista fiscal a favor de los usufructuarios unos rendimientos del capital. Por lo tanto, pese a la asimilación pretendida por la actora, adquisición y ocupación efectiva de la vivienda, no derivan del mismo acto adquisitivo y determinante del presupuesto de la deducción. En idéntico sentido la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 30/10/2008, TSJ de Castilla León de 11/4/2008.

Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paula contra la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 28 de febrero de 2017, que desestima la reclamación NUM000 interpuesta por la recurrente contra la liquidación dictada por el concepto de IRPF, ejercicio 2012.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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