Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1472/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 264/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1472/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100379

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5235

Núm. Roj: STSJ CL 5235/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01472/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 34120 45 3 2018 0000259
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000264 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Cristobal
Representación D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN PALENCIA
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado
de apelación la siguiente
SENTENCIA Núm. 1472/19
En el recurso de apelación núm. 264/19 interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada
en el procedimiento abreviado 261/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
Palencia, en el que intervienen: como apelante don Cristobal , representado por el Procurador Sr. de Anta
Santiago y defendido por la Letrada Sra. Ortega Gutiérrez; y como apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado,
sobre extranjería (expulsión de ciudadano de la Unión Europea).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cristobal , nacional de Francia, contra la resolución de 17 de mayo de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo durante cinco años, recaída en el expediente nº NUM000 de la Oficina de Extranjeros, resolución que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia don Cristobal interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que -previo recibimiento a prueba- se declare la nulidad radical de la resolución de expulsión o, subsidiariamente, la anulabilidad, con imposición de costas a la demandada.



TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia en su integridad y la imposición de costas al apelante, oponiéndose asimismo al recibimiento a prueba en apelación.



CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.



QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, denegándose ulteriormente el recibimiento del proceso a prueba y el señalamiento de vista interesados por el apelante, y fijándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia apelada y alegaciones de las partes en alzada.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cristobal , nacional de Francia, contra la resolución de 17 de mayo de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en Palencia, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo durante cinco años, que no anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico, todo ello por entender, en esencia, que el recurrente ha sido condenado por sentencia firme de 29 de Junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , recaída en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 10/2009, dimanante del Juzgado Central de Instrucción nº 2, en concurso real de delitos consumados el 27 de Junio de 2007, a las siguientes penas privativas de libertad: tres años y seis meses de prisión por la comisión de un delito agravado de tráfico de drogas sin grave daño a la salud del artículo 369 C.P ., más multa proporcional de 3.823.854 euros; cuatro años de prisión por perpetrar un delito de fabricación o depósito de armas o municiones no autorizados del artículo 566.1.1 º-y- 2º C.P .; dos años de prisión por el delito de tenencia de armas sin licencia o permiso del artículo 564 C.P .; tres años de prisión, más doce meses de multa a razón de 150 euros diarios, por un delito continuado de falsificación particular de un documento público, oficial o mercantil del artículo 392.1 C.P .; y tres años de prisión, más doce meses de multa a razón de 150 euros diarios, por otro delito continuado de falsificación particular de un documento público, oficial o mercantil del artículo 392.1 C.P ., por lo que, en total, dejando aparte los 'días- multa' y la multa proporcional, se suman quince años y medio de prisión por dicho concurso delictivo, en vez de los doce años que computa la Administración, cuyo cumplimiento deriva de la ejecutoria nº 34/2011, dimanante de la indicada sentencia firme; que es evidente que el recurrente presenta una amenaza grave, real y actual, pues no basta con aducir que durante su internamiento carcelario su comportamiento se ha producido el efecto penal de la inocuidad, pues, de suyo, el régimen penitenciario es lo que demanda, mas no por ello cabe intuir un pronóstico favorable cuando se produzca el egreso del establecimiento el actor ya que -no hay que olvidarlo- su condena se ha producido por atentar contra la seguridad colectiva cometiendo un delito contra la salud pública y no de menor entidad, a lo que hay que añadir que cuando se perpetran injustos correspondientes a la 'tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos' tales acciones comportan tipos de delito contra el orden público, del mismo modo que las falsedades documentales, en general, y la falsificación de documentos privados en particular atentan contra la seguridad colectiva; que el actor pertenece a una familia de origen de la que los padres y uno de los hermanos han fallecido, mientras que los otros tres hermanos residen en Francia y tienen nacionalidad francesa, y, acerca de la familia adquirida la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 (Palencia) consigna que el recurrente tuvo una relación de convivencia con María Cristina , de nacionalidad rusa y que de esta convivencia tienen una hija, Begoña , de 14 años de edad, y que ambas residen en DIRECCION002 , con la particularidad de que la niña Begoña en mayo de 2008 adquirió la nacionalidad española y modificó sus apellidos pasando a llamarse a partir de esa fecha Encarna ; que esa circunstancia paternofilial no ha de impedir la medida de expulsión acordada no sólo porque con ella no ha comunicado nunca desde que ingresó en prisión, sino también porque no hay que olvidar que 'el informado reside en España desde 1995' y que 'siempre ha estado de forma irregular', lo que únicamente puede poner en evidencia que su deseo de permanecer en España -que no ha sido esporádico pero sí sin permiso de residencia en España- ha de haber estado vinculado a la actividad delictiva por la cual cumple condena en la actualidad; que en todo caso, y aunque ello no fuera así, el mero dato de contar con una descendiente de nacionalidad española, tenga o no relación con ella, no puede servir de salvoconducto omnímodo para dejar sin efecto las consecuencias tan graves que deben derivar de un comportamiento delictivo como el referido con respecto al actor; que, a mayor abundamiento, atendiendo al 'acta de declaración de María Cristina ' levantada el 9 de noviembre de 2007 por la U.D.Y.C.O. de Costa del Sol llama poderosamente la atención que se refiera al demandante como ' Jesús Luis ' a quien identifica como 'el padre de su hija' conociéndole por el nombre de ' Pedro Francisco ', aunque 'en el libro de familia pone Cristobal y nada más', lo que contribuye aún más a desprestigiar el pretendido arraigo familiar que, bajo la hipótesis no contrastada de que el actor también responda a dicha identidad, se esgrime en el escrito rector; y que el recurso debe ser desestimado, rechazando las alegaciones esbozadas globalmente en la demanda: 1º) Porque la medida de expulsión acordada no implica sanción alguna y, además, sin permiso de residencia no cabría sustituir la expulsión por multa. 2º) Porque no se trata de una mera situación de permanencia ilegal, si no que se ha aprovechado la larga estancia en España para perpetrar un delito de tráfico de drogas, además, de los demás crímenes por los que ha sido condenado.

3º) Porque el interesado carece de cualquier tipo de autorización para permanecer en España y, según su vinculación familiar de origen, teniendo todos nacionalidad francesa (inclusive el actor, según la instrucción), pese a no carecer de familia adquirida, dada la identificación de su hija de nacionalidad española, no parece que cuente con ningún tipo de arraigo laboral, económico o social para continuar en territorio español, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta, y ello por mucho que se esgrima un 'compromiso de dar empleo' o cuente con acogida para los permisos de salida. Y 4º) Porque, vista la entidad de los delitos cometidos por el actor contra la salud pública, contra el orden público y contra la seguridad colectiva, no hay desproporción alguna en el tiempo de prohibición de retorno del recurrente al territorio nacional de España.

Don Cristobal alega en apelación vulneración del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , ya que a la hora de determinar si existe una amenaza grave, real y actual que suponga una razón de orden y seguridad pública que determine la expulsión la sentencia de instancia, únicamente contempla el hecho delictivo cometido, sin tener en cuenta otros comportamientos personales tal como obliga la normativa, y ello a pesar de que la existencia de condenas penales anteriores no constituye, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, y da por supuesto que, a pesar del tiempo transcurrido desde el hecho delictivo cometido y de la condena que está cumpliendo, no se va a conseguir ningún tipo de rehabilitación y reinserción social, y que el recurrente al salir de prisión va a reincidir, sin valorar cuál es el fin de la pena en nuestro sistema penitenciario y los efectos de la misma sobre el individuo, negando, por tanto, que existan las razones de orden y seguridad pública que fundamentan la expulsión; que, además, antes de adoptar la decisión de expulsión, hay que tener en cuenta su arraigo en España, mientras que en la sentencia únicamente se valoran los datos desfavorables, significando que lleva en España desde 1995, y aunque su familia de origen se encuentre en Francia, tiene arraigo social, familiar, laboral y económico en España, y que el hecho de encontrarse en una situación irregular no tiene que conllevar necesariamente la expulsión; en relación con el arraigo familiar, se reconoce en la sentencia que tiene una hija de nacionalidad española que reside en España, a pesar de lo cual se niega el mismo haciéndose referencia a que no se ha comunicado nunca con su hija desde el ingreso en prisión, sin tener en cuenta que está en el centro penitenciario, considerando que la relación de la menor con el centro penitenciario es perjudicial para los intereses y el desarrollo de la misma, omitiéndose lo que dice la madre de su hija en su declaración -aportada como documento nº 10 con la demanda, y cuya declaración en juicio no se ha admitido- en la que se señala que el recurrente se encargaba de ir a recoger a la niña al colegio y, por lo tanto, sí que se hacía cargo de ella, debiendo tenerse presente el interés superior de la menor y el derecho a la vida familiar; que tampoco se tiene en cuenta el escrito del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, ni el compromiso de trabajo de la empresa DIRECCION003 ., ni el compromiso de acogida del Sr. D. Cesareo , por lo que no se puede decir que no tenga arraigo laboral, aparte del perjuicio a nivel profesional y económico que la causaría la expulsión, perdiendo la oportunidad que se le está ofreciendo; que, además, concurre falta de proporcionalidad en la medida, no sólo en la expulsión misma sino también en el periodo de prohibición de entrada en territorio nacional durante cinco años, el máximo legal, sin tener en cuenta el perjuicio laboral y económico que se le produce, y el perjuicio en el ámbito familiar al impedir tener el vínculo con su hija menor.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando, con cita de la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de mayo de 2018 y tras poner de relieve la condena del recurrente por un total de quince años de prisión por varios delitos, que esta pluralidad delictiva, unido a la gravedad de las penas impuestas, revela que el sujeto presenta una actitud y comportamientos peligrosos para la normal y ordenada convivencia en una sociedad democrática y pacífica, poniendo en riesgo el orden público y la seguridad ciudadana, siendo motivo suficiente para poder considerar su conducta como una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público; que el hecho de que el actor esté en prisión no empece a la anterior consideración de conformidad con la STJUE de 13 de julio de 2017, dictada en el asunto C-193/16 ; que en cuanto al arraigo familiar, como refiere el informe social elaborado por los trabajadores sociales del Centro Penitenciario en que el actor apelante está interno, no consta que haya mantenido en estos años relación ni contacto alguno con la menor, sin que ello parece pueda justificarse por el alegato de que sería perjudicial para la menor ya que, en cualquier caso, ello explicaría por qué no se han producido visitas en 7 años, pero en modo alguno justifica por qué en todo este tiempo no ha existido comunicación alguna (telefónica o epistolar, por ejemplo) entre ambos, siendo evidente que tal falta de contacto responde a una inexistente relación entre el recurrente y la menor de nacionalidad española, que ni siquiera ostenta los apellidos del padre (razón adicional para cuestionar el arraigo, como señala la sentencia recurrida), de modo que La inexistencia de relación familiar verdadera y efectiva permite concluir que la expulsión no supone un sacrificio (mucho menos desproporcionado) para la vida familiar e íntima del recurrente y de la menor, de manera que no se genera lesión del derecho reconocido en el art. 8 del CEDH hecho en Roma en 1950; que en lo que se refiere al arraigo laboral y social, debe negarse su concurrencia ya que el arraigo no debe confundirse con una vocación de echar raíces en España, sino que el mismo debe responder a una circunstancia real y efectiva susceptible de ser lesionada por la decisión de expulsión, no constituyendo arraigo actual la mera expectativa de tener un trabajo al salir de prisión, sino que es una mera potencialidad incierta, un simple deseo, un futurible, que no puede ser objeto de protección frente a intereses superiores como son el orden público y la seguridad ciudadana; que lo mismo cabe decir del compromiso de acogida que se alega de adverso, cuya virtualidad es igualmente nula para enervar la expulsión, si se toma en consideración la gravedad y realidad de la amenaza que el actor constituye para la paz social; y que tampoco hay desproporción alguna en el tiempo de prohibición de retorno fijado al recurrente, significando que el recurrente ha sido condenado por múltiples delitos a un total de más de quince años de prisión, lo que revela la existencia de una conducta gravísima para el orden público y la seguridad ciudadana, careciendo de arraigo laboral, social, económico o familiar con nuestro país.



SEGUNDO.- Expulsión motivada ex art. 15 del Real Decreto 240/2007 . Inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad. Desestimación de la apelación.

La resolución de este motivo requiere en primer lugar poner de relieve que la expulsión del territorio español le ha sido impuesta al recurrente -nacional de Francia- no como sanción por la comisión de una infracción sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma , contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.

En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 ' los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio'.

La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo, no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.

Sin necesidad de mayores concreciones, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, ' con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación' ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, ' Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas...' (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, ' las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas' (artículo 52.1 del mismo Texto).

Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/ CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo -modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, y más recientemente por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.

Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece, ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: ...c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Por lo tanto, la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en cuya virtud ' 1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior'. Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.

Al apelante se le ha impuesto la medida de expulsión del territorio nacional sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del hoy apelante.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».

La más reciente STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que ' 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de 'motivos imperiosos de seguridad pública' que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro.

Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.

Por lo demás, cabe citar la STJUE de 13 de julio de 2017, dictada en el asunto C-193/16 , que declara: « El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas..., debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida».

Es patente que el recurrente ha sido condenado por sentencia firme un total de más de quince años de prisión por distintos delitos en concurso: tráfico de drogas, fabricación o depósito de armas o municiones no autorizado, tenencia de armas sin licencia o permiso del artículo, y dos delitos continuados de falsificación particular de un documento público, oficial o mercantil, aparte de múltiples detenciones policiales y constándole cuatro distintas identidades.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, debiendo rechazarse los motivos de apelación, y es que: a) Como significa la Abogacía del Estado, el invocado propósito de evitar perjuicios para la hija menor dada su estancia en prisión, no justifica la ausencia de cualquier otro tipo de comunicación o contacto durante siete años distinto a las visitas, lo que es congruente con el cambio de apellidos de la menor, obviando los paternos.

b) No nos encontramos ante unos meros hechos investigados en diligencias penales, sino de una condena firme por delitos que la STJUE considera constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población.

c) Como señala la resolución impugnada, el hecho de carecer de medios lícitos de vida conocidos y que la única actividad lucrativa realizada por el expedientado se encuentra a los márgenes de la legalidad indican de forma incontestable que carece de arraigo laboral en España, y el uso de hasta cuatro identidades diferentes 'sólo responde a su voluntad de sustraerse al control de las autoridades españolas y para obtener cobertura en las múltiples actividades ilícitas de destacable gravedad que resultan de sus antecedentes policiales'. El ofrecimiento de empleo de la empresa DIRECCION003 ., futurible e incierto, carece de eficacia -al igual que el resto de documentación aportada- para combatir las conclusiones que resultan de hechos acreditados.

En fin, la sentencia de instancia aprecia, pues, correctamente los hechos que determinan una clara conclusión, cual es que la conducta del administrado lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un constante ataque a la paz social y al orden público, y ello determina que haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables al actor, considerándose en definitiva proporcionada la prohibición de entrada por cinco años impuesta en la resolución recurrida y adverada por la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.2 del RD 240/2007 , en cuya virtud, y tras señalar que ' 2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada.

La solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España', añade que 'En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España'.



TERCERO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas al apelante, por importe de 300 €.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Cristobal contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 261/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia , que se confirma, con imposición al apelante de las costas, por importe de 300 €.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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