Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1473/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1473/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101722

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8846

Núm. Roj: STSJ CV 8846/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1473/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 46/2017, inter¬pues¬to por la mercantil Saprosin Promociones SL y
representada por el Procurador Sr. Server Gallego , contra la sentencia nº 400/16 dictada el 30-11-16 por el
Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de Alicante .

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 30-11-16 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Alicante sentencia en el PO 601/15 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida apelante contra la el Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 30-7-2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la solicitud de rectificación de la declaración sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos.



SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.



TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 14-11-2017

CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la Sentencia nº 400/16 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento abreviado 601/15 por la que se desestima el recurso interpuesto por la mercantil Saprosin Promociones SL contra el Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 30-7-2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la solicitud de rectificación de la declaración sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos.



SEGUNDO.- La Sentencia basa su fundamentación, al igual que otras sentencias dicada por otros tantos Juzgados de lo contencioso administrativo de Alicante, al señalar que: Basta examinar el contenido de la Sentencia dictada para comprobar que el TSJCV acuerda anular la Ordenanza aplicable a las liquidaciones giradas, vigente a la fecha del devengo. Tal Ordenanza , -publicada en el BOP de 29 de marzo de 2003-, en su propio Texto indicaba que la misma estaría en vigor desde el día de su publicación hasta su modificación o derogación expresa, circunstancia por la cual, cabe entender, que las sucesivas publicaciones de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo, no debieron entenderse como actualizaciones o modificaciones puntuales de la originaria Ordenanza de 1989, sino de nuevas Ordenanzas , autónomas e independientes, con una fecha de entrada en vigor y derogacion, y cuyo Texto integro fue debidamente publicado en el BOP.

Esta circunstancia conduce a afirmar que la Ordenanza anulada por el TSJ fue la aplicada a las liquidaciones que en su dia se impugnaron, -esto es, la Ordenanza publicada en el BOP de 29 de marzo de 2003 que estaba vigente en aquella fecha-, mientras que la Ordenanza publicada en el BOP de 30 de diciembre de 2008, de la que traen causa las liquidaciones que hoy nos ocupan, -que no ha sido impugnada ni directa ni indirectamente-, no puede quedar contaminada por tal pronunciamiento judicial, al ser una Ordenanza distinta, debidamente aprobada y en vigor a fecha de las autoliquidaciones .

Nótese ademas, que, trayendo causa la Sentencia del TSJCV de una impugnación indirecta de la Ordenanza , sus efectos nunca podrían ser 'erga omnes', sino que unicamente produciría efectos para las personas afectadas que fueron parte en aquel proceso, de conformidad con lo prevenido en el articulo 72,2 LJCA , argumento que refuerza mas aun el correcto proceder de la Administración.

Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente a la desestimación del recurso presentado por considerar que la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, es acorde a Derecho'.



TERCERO.- La apelante sostiene, por el contrario, tras alegar la admisibilidad del recurso de apelación, que la nulidad de una Ordenanza Fiscal, derivada de la inexistencia de acuerdo previo de imposición, se va a extender inexorablemente a las ulteriores versiones de la misma, y que es falso (sic) que la anulación de una liquidación constituya una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y que la administración local no ha dictado acuerdo de imposición, sino que en fechas posteriores a la publicación de la ordenanza fiscal anulada por la Sentencia de la Sala de fecha 4-4-14 se ha limitada a publicar modificaciones de aquella ordenanza, no tratándose de la aprobación de nueva ordenanza sino modificaciones puntuales de una ordenanza ya anulada.



CUARTO.- La parte apelada opone a ello la inadmisibilidad del recurso de apelación, por considerar que en una impugnación indirecta de una ordenanza fiscal no puede alegarse motivos de impugnación de carácter procedimental, y por otra parte refiere la apelada que en el recurso de apelación no se combate los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia; comenzando por esto último, de la mera lectura del recurso de apelación se evidencia todo lo contrario, sí se discrepa de la fundamentación de la sentencia apelada. La misma suerte desestimatoria debe correr la primera causa de inadmisibilidad invocada, pues por una parte la fundamentación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones tiene su origen en la anulación judicial de la ordenanza fiscal que da cobertura de dicho tributo( de carácter potestativo) en Alicante, no siendo procedente entrar a dirimir una cuestión, si hubo o no acuerdo de imposición del tributo, que ya ha sido resuelto por sentencia firme; amén de ello, sí puede invocarse la falta de acuerdo de imposición en una impugnación indirecta de una ordenanza, no siendo dicho acuerdo un mero tramite de la aprobación de la ordenanza, sino un trámite previo, preceptivo y esencial al ulterior acuerdo de ordenación de la misma.

Sobre el fondo, señala la apelante que la acción ejercitada no es la impugnación indirecta de la Ordenanza , sino la aplicación de la Sentencia dictada por esta Sala a las ordenanzas posteriores, y respecto de la alegación de falta de adopción y publicación del Acuerdo de imposición del tributo, el Ayuntamiento señala que existe acuerdo de 1989, reiterado en la Ordenanza de 2008, reiterando la inadecuación respecto del procedimiento utilizado para obtener la consecuencia jurídica de la devolución de ingresos indebidos.



QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, sobre las cuestiones planteadas por las partes ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia 447/2017 de 8 de marzo de 2017 y Sentencia de la Sala nº 1146/17 de fecha 29-6-2017 , en la que señalamos lo siguiente: Planteado el debate lo primero que debemos resolver es determinar cuál es el objeto del recurso, y este no es otro que desestimación de la solicitud de la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU ) y de la petición de devolución en concepto de ingresos indebidos; y partiendo de ello, no podemos mantener la tesis de la sentencia de instancia ni la propugnada por el Ayuntamiento, cuyas argumentaciones giran sobre liquidaciones firmes, las cuales efectivamente solo pueden ser modificadas, como señala el Juez de Instancia por los mecanismos legales establecidos al efecto, a los que se refiere el art 221,3 LGT Pero como hemos dicho, en el caso enjuiciado se trata de autoliquidaciones , a las que se aplica el art 120,3 de la LGT , que señala: 'cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación '; derecho este que debe ejercitarse en el plazo de cuatro años como ambas partes aceptan.

En base a lo dicho la actora solicitó la rectificación de la autoliquidación a consecuencia de haber sido anulada la ordenanza fiscal por lasentencia de 4 de abril de 2.014, y la consiguiente devolución de ingresos indebidos, solicitud que no se le debió denegar desde el momento en que tenía derecho a ello pues la autoliquidación perjudicaba a sus intereses legítimos ya que la ordenanza fiscal había sido anulada durante el periodo de cuatro años en que se podía comprobar por la administración la justeza de la misma.

Por otra parte no podemos olvidar que la Sentencia de esta Sala de fecha 4-4-14 no sólo anuló la liquidación allí recurrida, sino que declaró expresamente la nulidad de la ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU de Alicante por falta de acuerdo de imposición, cuestión esta que no procede entrar a ventilar nuevamente, pues la anulación de dicha ordenanza fiscal ha adquirido firmeza, sin que por otra parte conste que Ayuntamiento de Alicante haya aprobado nueva ordenanza fiscal siguiendo el procedimiento legalmente establecido, habiéndose limitado a aprobar modificaciones puntuales de una ordenanza fiscal anulada por sentencia firme, pronunciamiento que tiene eficacia erga omnes, no sólo por propia lógica jurídica, sino porque así lo dice el articulo 72,2 Ley 29/98 , fundamentación que nos debe llevar necesariamente a estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, acordando la procedencia de la rectificación de la autoliquidación solicitada por la actor, y la devolución de la cantidad ingresada en su día, más los intereses de demora desde la fecha del ingreso( articulo 32,2 LGT )

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 y 2, párrafo final, de la LJ no procede imponer las costas de ninguna instancia, pues la cuestión objeto de discrepancia ha dado lugar a Ss. discrepantes y a matizaciones interpretativas constantes, lo que evidencia la existencia de serias dudas de derecho -como indica la S. 4/457/14 de 10-11 R.A 17/14-, pues 'los vaivenes de la jurisprudencia o el cambio de criterio de la Administración se han considerados parámetros de la incertidumbre en torno al tema en cuestión'.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 46/17, interpuesto por la mercantil Saprosin Promociones SL contra la sentencia nº 400/16 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento abreviado 601/15 por la que se desestima el recurso interpuesto el Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 30-7-2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la solicitud de rectificación de la declaración sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos, revocándola 2.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo entablado la mercantil Saprosin Promociones SL contra el Decreto del Ayuntamiento de Alicante de fecha 30-7-2015 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la solicitud de rectificación de la declaración sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos 3.- ANULAR dichas resoluciones por contrarias a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la referida entidad a obtener la devolución de la cantidad de instada más sus intereses desde la fecha en que se ingresó el dinero.

4.- No efectuar expresa imposición de costas y dejando sin efecto la expresa imposición de costas en la primera instancia.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 8 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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