Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1478/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 757/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1478/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8326

Núm. Roj: STSJ CV 8326/2017


Encabezamiento


Po 757/2016.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 1478/17
En Valencia, a trece de diciembre de 2017
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 757/2016, interpuesto por el Abogado de la Generalitat,
en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2016, del Tribunal Económico
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la
reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por doña Rosaura frente a
liquidación en concepto de Actos jurídicos Documentados.Es parte demandada la Administración del Estado
(TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso el 16 de diciembre de 2016 y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo anulando la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana objeto del recurso.

.



SEGUNDO.- Se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado fuera declarada la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada dictada por el órgano económico-administrativo.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalándose para la votación el día 25 de octubre de 2.017, en que ha tenido lugar.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso interpuesto por la Generalitat la Resolución de 19 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en sentido estimatorio, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 interpuesta por doña Rosaura contra liquidación practicada en concepto Impuesto de Actos jurídicos Documentados,montante 52.789,11 euros, con causa en escritura de extinción de comunidad de inmuebles en Moncofa, otorgada ante notario de Nules (Castellón) el 14 de diciembre de 2010 por las hermanas Doña Custodia , Doña Rosaura y Doña Leticia .

El acuerdo del TEAR objeto del presente recurso estimó el recurso presentado por doña Rosaura y anula la liquidación tributaria, acto administrativo originario, al entender, en síntesis que siguiendo la jurisprudencia de este mismo Tribunal y Sala: a) las liquidaciones carecen por completo de motivación, que el camino seguido por la Administración para llegar a la determinación de la base imponible, -previa comprobación de valores que se dijo acometida mediante dictamen de perito de la Administración- constituyó un incumplimiento frontal, evidente, y manifiesto de las normas aplicables al procedimiento, así como del derecho de las interesados a conocer la naturaleza y alcance de las actuaciones, art. 34.1ñ LGT-2003 , sin que el llamado dictamen de peritos hubiera sido tal, por consiguiente sin el amparo de uno de los medios del artículo 57 de la indicada ley 59/2003 , b) Acarrea su nulidad radical, que por tal no interrumpe el plazo de prescripción, y por tanto declara prescrito de oficio al haber transcurrido el plazo de cuatro años, el derecho fe la administración a liquidar el impuesto El letrado de la Generalidad recurrente ataca las resoluciones del TEAR afirmando que la comprobación de valores de la Administración es conforme a derecho y está suficientemente motivada al emplear el método recogido en el art. 57.1 e de la LGT , 'Dictamen de Peritos de la Administración', constando tal dictamen en el expediente administrativo, realizado por un profesional técnico de la Administracion, arquitecta, que en base a su experiencia valora las fincas objeto del impuesto, suelo sin edificar que se valora atendiendo a su calificación urbanística, edificabilidad y superficie.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.



SEGUNDO.- Se da la circunstancia que recientemente se ha manifestado la Sala y Sección sobre la misma cuestión de fondo a la que se dilucida en estos autos, precisamente conociendo recurso entablado por la Administración de la Generalitat contra resoluciones del TEAR estimatorias de reclamaciones acumuladas números NUM001 y NUM002 presentadas por Doña Custodia así como de la reclamación número NUM003 a la que se acumuló la número NUM004 , ambas de Doña Amanda , con causa en el mismo negocio jurídico.

De dicha sentencia nº 1406/2017, de 25 de octubre (PO 745/2016 y acumulado 751/2016, ponente Miguel Ángel Olarte Madero), conviene transcribir en su integridad el F.J. segundo: "Planteado el debate, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si las liquidaciones giradas por la Generalidad Valenciana están o no motivadas, manteniendo la actora su postura positiva en base a lo argumentado, y las codemandadas la opinión contraria.

Como acertadamente apunta el TEAR, el Abogado de Estado y la codemandada la tesis de los actos administrativos recurridos es la misma que mantiene este Tribunal y Sala en numerosas sentencia, por todas la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Nº 131/15, de 4 de febrero, dictada en el recurso Nº 2115/11 , que ha resuelto lo concerniente al denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adoptado por la Generalidad, siguiendo el criterio sustentado con anterioridad en la Sentencia Nº 1336/2013, de 1 de octubre, dictada en el recurso Contencioso- Administrativo Nº 2040/2012 por el Pleno de esa Sección Tercera .

En la referida sentencia, en síntesis, la Sala estima la pretensión del recurrente de anulación de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de comprobación de valores. Si bien considera que el dictamen de peritos en que se basa la comprobación está motivado, sin embargo estima que la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados. El dictamen tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados 'in situ' por los peritos. Esta descripción de procedencia catastral, aunque vincule al sujeto pasivo del IBI y de IIVTNU, no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del ITPyAJD o del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible.

Esta Sección a la vista de la anterior sentencia debe analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, en el cual se basa la actora para afirmar que es correcto y por tanto la liquidación es conforme a derecho.

En el expediente administrativo constan tantos dictámenes periciales como fincas a valorar, realizados todos ellos por la arquitecto Doña Lorenza y en la misma fecha (5 de septiembre de 2.013).

En tales dictámenes se dice que para la valoración se tuvo en cuenta el estudio de mercado realizado por la Dirección General de Tributos y que entro en vigor el 1 de enero de 2.007, y en base al mismo, y empleando índices generalizados llega a las conclusiones que señala.

Tales dictámenes no son suficientes para tener por conforme a derecho las liquidaciones practicadas, pues los mismos son idénticos a los analizados por la sentencia citada que expresamente señala: '... y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliqui-dación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamen¬te a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa ' .

Por todo lo aumentado la demanda debe ser desestimada".

Hemos de ratificarnos en la ilegalidad de la liquidación tributaria, así apreciada por el TEAR de CLM si bien - rectificando el criterio plasmado en esa sentencia de esta misma Sala y sección- con la singularidad que sigue en lo atinente a los efectos que lleva consigo el vicio de anulabilidad que constatamos

TERCERO.- Esta Sala y Sección se ha manifestado sobre la problemática relativa a los efectos de la declaración de ilegalidad de liquidaciones tributarias consecuentes con el resultado de procedimientos de comprobación de valores sirviéndose la Administración del dictamen de perito elaborado a partir de datos estereotipados o meramente estadísticos; Así en sentencias recientes como la de 20 de septiembre de 2017, recaída en el PO 264/ 2016 , activado por la Generalitat contra acuerdo del TEARCV dictado el mismo dia 27-11-2012 y en sentido estimatorio contra liquidación de impuesto de sucesiones practicada incurriendo en vicio de nulidad por iguales razones a las recogidas en la resolución económico-administrativa objeto del presente recurso. Merece la pena, por consiguiente, reproducir aquí por completo el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia: "

SEGUNDO .- El TS en sentencia de 24 de mayo de 2012 ( RJ 2012, 8237 ) , recurso 6449/2009 ) señalo que «la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005 , en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se ha señalado que.... No puede negarse con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho». Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta y complementa, según los razonamientos que ha ido esgrimiendo el TS cuando la invoca, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.º Que el régimen de la interrupción de la prescripción tributaria que se regula en la LGT ( RCL 2003, 2945 ) está vinculado al «conocimiento formal por el sujeto pasivo de la actuación administrativa tendente a la exacción del tributo» así como a la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase, esto es, al «silencio de la relación jurídica» que, a juicio del TS no existe cuando el acto de la Administración es meramente anulable. Con sus palabras la anulación de una liquidación tributaria no lleva consigo la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción, ya que si constituye tal acto administrativo una acción «con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado» producirá la interrupción de la prescripción, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria , con independencia de que dicha acción administrativa sea sustituida por otra en el devenir del procedimiento de gestión del tributo (...) Si la anulación de un acto no significa que desaparece el derecho de la Administración, los actos del contribuyente en los recursos presentados y las actuaciones precedentes efectuadas por la Inspección de Tributos sí que tienen efectos interruptivos de la prescripción».

2.º Que a los efectos de la interrupción de la prescripción es relevante que se trate de actos nulos o anulables porque aquellos no son convalidables siendo imprescriptible, en principio, la acción para exigir su anulación y, por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en plazos limitados.

3.º Que la gravedad del vicio que determina la nulidad de pleno derecho de un acto es tal, y opera ex tunc, que permite considerarlos como «actos inexistentes» desde que se dictaron no siendo susceptibles de convalidación ni de subsanación.

Partiendo de tal doctrina, el TEAR fundamenta la nulidad radical, y por tanto la no interrupción de la prescripción, precisamente en tal inexistencia del acto administrativo, y es esta la cuestión a resolver, entendiendo la Generalidad que no hay tal inexistencia y si se entiende inadecuación procedimental, solo produciría la nulidad absoluta, siguiendo la sentencia dictada por esta Sala y Sección a la que alude en su demanda, , cuando la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, y no en otras hipótesis, como la que nos ocupa, señalando literalmente la citada sentencia 'por ello a partir de la doctrina expuesta hemos de manifestar que la hipótesis que sustenta el TEAR resulta de aplicación exclusivamente a los supuestos ya citados en los que la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, pero dicha interpretación no resulta extensible a ningún otro supuesto, ni se deriva en modo alguno de la regulación que establece el art 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo...', y manteniendo el Abogado de Estado la opinión contraria.

Para resolver el debate y por tanto el fondo del recurso hemos de señalar como hechos relevantes los siguientes: 1.- que el 17 de julio de 2.009 se formalizó escritura de partición hereditaria; 2.- El 27 de julio de 2.009 se presentó autoliqui¬dación, 3.- El 27 de febrero de 2.012 se notifica el inicio del procedimiento de comproba¬ción de valore., 4.- el 17 de julio de 2.012 se notifica la liquidación; 5.- desestimado el recurso de reposición, sr presento el 18 de septiembre de 2.012 reclamación económica, siendo estimada por el TEAR en resolución de 27 de noviembre de 2.015, que es recurrida por la Generalidad.

Partiendo de tales hechos, no se desprende inadecuación procedimental alguna, generadora de indefensión, ni tampoco inexistencia de acto administrativo lo que conlleva a estimar la demanda, al no llegar a entender este Tribunal en donde radica la nulidad absoluta que decreta el TEAR, a lo sumo seria una inadecuación procedimental que no daría lugar a nulidad alguna, y señalando que la anulación de la liquidación por falta de motivación seria causa de anulabilidad y no de anulación radical, que no es el caso enjuiciado pese a la prolija argumentación del acuerdo del TEAR , que traería como consecuencia la retaraccion del expediente.

Por todo lo aumentado la demanda debe ser estimada".

Salvando las particularidades relativas a las fechas de presentación de escrito de autoliquidación del impuesto el 24 -12-2010 en la oficina liquidadora de Nules, con causa en la escritura pública de extinción de condominio autorizada que había sido el 14 de dic de 2010, y las actuaciones que a ello siguieron, documentadas en el expediente de gestión, se verifica que hubo notificación al contribuyente de iniciación del procedimiento de comprobación para que presentara alegaciones, sin que se formularan, como pudo haber hecho. Por su parte , la liquidación provisional se basa en un dictamen de perito de la Administración, elaborado en términos insatisfactorios para obtener el valor real de los inmuebles recogidos en la escritura pública de extinción de condominio, pero no merecedora de la calificación de nulidad radical o de pleno derecho.

Por consiguiente, se impone mantener la declaración de ilegalidad de la liquidación, si bien por vicio de anulabilidad, que no de nulidad de pleno derecho. el mismo desenlace que en el recurso 264/2016, pues ninguna argumentación, ni en lo fáctico ni en lo jurídico, se advierte en los escritos procesales de las partes demandada y codemandada que deban movernos a cambiar de criterio en el enjuiciamiento de controversia en esencia igual a la que terminó con la sentencia en parte transcrita.



CUARTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no ha lugar a la imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la Generalitat , contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por doña Rosaura frente a liquidación en concepto de Actos jurídicos Documentados. Se declara contrario a derecho y se anula el acuerdo del TEAR en el solo punto relativo a la declaración de no interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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