Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 590/2017 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1478/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101717
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5701
Núm. Roj: STSJ CV 5701/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000590/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001053
SENTENCIA Nº. 1478/2019
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña Begoña
García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 590/2017, en el que han sido partes, como recurrentes, don Prudencio y doña
Amparo , representados por el Procurador don Francisco cerrillo Ruesta y defendidos por el Letrado don
Germán Rodrigo Chaqués, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y
defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 3,356'49€. Ha sido ponente el Magistrado
don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 31 de enero de 2017 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió las reclamaciones números NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas contra las liquidaciones practicada por la AEAT por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 y 2012 y los acuerdos sancionadores conectados.
El TEAR desestima las reclamaciones contra los acuerdos de liquidación y estima respecto de los acuerdos sancionadores, anulándolos.
SEGUNDO.- Alegan los actores, en su demanda, en síntesis, extralimitación de las funciones de la oficia de Gestión tributarias, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 LGT, y que ello le ha generado una gran indefensión. A continuación, considera que se vulnera el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, pues la deducción se viene aplicando desde las autoliquidaciones presentadas desde 2003. Asimismo, indicas que la prueba aportada justifica que la reforma llevada a cabo es una ampliación de la vivienda, por lo que es susceptible de deducción, y de forma adicional, considera que existen pruebas más que suficientes sobre el destino de los préstamos concedidos por la entidad financiera para la ampliación de la vivienda. Por ello, considera proporcional la deducción, y que se ha justificado que el coste de las operaciones de rehabilitación supera el 25% del precio de la vivienda, con cita del informe de tasación de vivienda.
TERCERO.- La Administración demandada se opone alegando que la administración ha actuado dentro de los límites que la ley prevé para poder desarrollar el procedimiento de comprobación limitada. Además, considera que no se vulnera el principio de confianza legítima, pues la práctica improcedente de una deducción por reforma no se puede convertir por el transcurso del tiempo en procedente. En cuanto al fondo, considera que con la prueba obrante no pueden mantenerse las deducciones practicadas pues no resulta acreditado que la obra cumpla con los requisitos para poder ser calificada como de rehabilitación de vivienda habitual.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que señalar que esta Sala y Sección ya ha pronunciado Sentencia en el recurso 905/2016, al que se acumuló el recurso 1402/2016, con motivo de los recursos interpuesto por los recurrentes contra las resoluciones del TEAR que desestimaban las reclamaciones referidas a las liquidaciones por el concepto de IRPF 2013 y 2014. Dicha Sentencia, n.º 706/2019, de fecha 16 de abril de 2019, decía lo siguiente:
SEGUNDO: La cuestión que se plantea en este procedimiento es fundamentalmente de carácter probatorio en orden a determinar si las obras ejecutadas en las que se fundan los recurrentes para justificar su derecho a la deducción fiscal pretendida son de rehabilitación o reconstrucción como ellos pretenden o simplemente de mejora o simple reforma. Ahora bien, con carácter previo debemos resolver, para poder adentrarnos en las cuestiones de derecho sustantivo planteadas a las objeciones, de tipo formal opuestas por la actora. En cuanto a la vulneración de los principio de confianza legítima y de seguridad jurídica cabe señalar que la Administración en modo alguno está vinculada por las declaraciones tributarias de los contribuyentes. El simple dato cierto de que no se hayan revisado la de los ejercicios anteriores no significa, ni mucho menos, que estas declaraciones sean correctas. Solo tendía sentido esa excepción si la se hubiesen comprobado y se hubiesen aceptado, en cuyo caso la Administración tendría que explicar de manera motivada las razones en el cambio de parecer. No ha sido el caso que tenemos que enjuiciar donde no constan actuaciones precedentes de la Administración admitiendo la bondad de las deducciones realizadas de manera que nada impide esa revisión y que la Administración pueda decidir, libre de precedentes válidos, sobre su procedencia.
Tampoco podemos aceptar que la Administración Tributaria se haya extralimitado en sus funciones de control e investigación con relación al ámbito de actuación y facultades que le confiere el art. 136.2 de la LGT . La parte actora considera que se ha excedido al recabar el proyecto de las obras ejecutadas con indicación de las obras realizadas y metros de ampliación así como los justificantes de pago de las disposiciones realizadas entre diciembre de 2003 y mayo de 2005. Sin embargo el art. 136. 2 c) de la LGT permite el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos, salvo la contabilidad; y con relación al proyecto de las obras realizadas se trata de una documentación exigible y que deben presentar los interesados a la Administración, en cuyo poder debe obrar, como justificación de las obras de rehabilitación que dan derecho a la deducción, siendo, por lo demás el procedimiento de comprobación limitada el más idóneo y habitualmente empleado cuando se trata de investigar los hechos que dan derecho a la desgravación por rehabilitación de vivienda.
En cuanto a la problemática de fondo debemos recordar los requisitos previstos en el art. 55 del Reglamento del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas , aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de marzo, para que las obras realizadas se puedan considerar como de rehabilitación y no de simple reforma, siendo aquellas las que darían derecho a la deducción. Al respecto el mencionado precepto dispone lo siguiente: '1.Se asimilan a la adquisición de vivienda: 1.ºLa construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2.ºEn los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
También podrá practicarse deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.
2.Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda: a)Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b)Las mejoras.
c)La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3.Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
4.Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5.A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a)Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b)Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo'.
No cabe duda de que la obra se ha ejecutado como lo prueban las certificaciones de obras aportadas, las facturas de los suministros realizados, las fotografías correspondientes a la ampliación de toda la superficie de la vivienda y reformas interiores llevadas a cabo así como las tasaciones e informes periciales que nos cercioran de la reconstrucción efectuada. Es cierto que la licencia de obra concedida de 24-6-1994 es de reforma pero también se especifica que es de ampliación.
Por otra parte el examen de esas certificaciones de obra nos cercioran que las obras no solo fueron de simple remodelación sino que afectaron y fueron de consolidación de sus estructuras, fachadas y cubiertas y que además supusieron una ampliación de la superficie habitable de la vivienda. Al respecto se debe indicar que aun cuando esa ampliación no aparezca en el catastro o en el Registro de la Propiedad no por esa ausencia se puede desconocer una realidad que debe operar mediante la revisión de datos de las inscripciones en tales registros públicos. La importancia de las obras las revela no solo las fotografías que se aportan sino también la tasación oficial de la vivienda de 365.781 euros, así como el informe del arquitecto técnico D. Jose Francisco de 12-3-2015 donde se alude sin ningún tipo de reservas a la rehabilitación de la vivienda y de su ampliación de los 166 m2 catastrados a una superficie comprobada de 281,37 m2. Así pues, debe admitirse la rehabilitación de la vivienda sin que sea obstáculo a dicho reconocimiento que las obras no hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas de acuerdo con las previsiones del R.D.
801/2005, de 1 de julio que se refiere al Plan Estatal de 2005-2008 para permitir el acceso de los ciudadanos a la vivienda, al que obviamente no se pudo acoger esta vivienda cuyas obras concluyeron en el 2004.
Por consiguiente y a la vista de dicha prueba debe entenderse acreditado el hecho de que nos encontramos ante auténticas obras de rehabilitación o reconstrucción, y no de simples reformas de acuerdo con lo previsto en el art. 68 de la Ley 35/2006 del IRPF y el 55 del R.D. 439/2007 , al cumplirse con el deber de la carga probatoria que incumbe al demandante según lo previsto en los arts. 105 y 106 de la LGT .
TERCERO: Pero el cumplimiento del requisito ya demostrado de que nos encontramos con obras de rehabilitación no es suficiente para aceptar el derecho a la deducción.
Se trata de determinar a continuación si el préstamo hipotecario obtenido con el fin de destinarlo a la rehabilitación realizada fue destinado a dicha inversión, o en otras palabras, si su importe se invirtió en dicha rehabilitación. Sobre este hecho se duda y se hace cuestión en la resolución recurrida cuando se afirma lo siguiente: ' Respecto del préstamo de diciembre del 2003 por el que se aplica la deducción sigue sin acreditarse que las disposiciones efectuadas, que van de diciembre de 2003 a mayo de 2004, se hayan destinado a la ampliación o rehabilitación de la vivienda habitual ya que tan solo se aportan facturas y certificaciones de obra que van desde diciembre de 2002 a julio de 2003. Además, hay que tener en cuenta que en la ejecución de la ampliación se emplearon importes de un préstamo hipotecario de 31-3-2003, ampliado al 17-7-2003, actualmente cancelado'. Recordemos que dichas certificaciones de obra y facturas fueron solicitadas a la los actores y por ese motivo se quejaron de que no cabían dentro del procedimiento de comprobación limitada empleado.
Se hace necesario precisar que los actores solicitaron y obtuvieron un préstamo hipotecario el 2-9-1993 y que posteriormente obtienen otro mediante escritura de 31-3-2003 que se amplía el 17-7-2007. Estos préstamos fueron debidamente cancelados y no gravan con hipoteca la finca adquirida. Estos préstamos nada tienen que ver con el que determina la desgravación que es de 11-12-2003 según escritura 1.538 que figura en el expediente administrativo. En la constitución de la hipoteca sobre el inmueble relativa a este préstamo de 11-12-2003 por importe de 120.000 euros, se deja constancia de que la finca está libre de cargas y de que el préstamo que se concede es un préstamo multicrédito que se puede destinar no solo a la rehabilitación de vivienda sino también a la adquisición de cualquier objeto destinado al consumo.
La cuestión o dilema que se plantea es si con un préstamo de fecha posterior a las certificaciones de obras que se dicen haberse financiado con el mismo, pues el préstamo es de 11-12-2003 y las certificaciones de obra van de noviembre de 2002 a julio de 2003 y se pagan en los meses en que se certifican o como más tardar en el siguiente, y sin prueba demostrativa de lo contrario, se pueden afrontar, sufragar o abonar con cargo a él esas obras y gastos, que son anteriores a la concesión del empréstito, debiendo ser la respuesta negativa, por lo cual no podemos aceptar la inversión del préstamo en la rehabilitación de la vivienda requisito imprescindible para tener derecho a la deducción. Es cierto que con posterioridad a julio de 2003 y hasta diciembre de 2003 existe alguna factura aislada por gastos de fontanería o carpintería metálica pero de muy escasa cuantía, que difícilmente se puede considerar como inversión en la rehabilitación de la vivienda.
Por estas razones el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
Aplicando los anteriores criterios, por un elemental principio de unidad de doctrina, determina que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandante, sin que éstas puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Prudencio y doña Amparo contra el Acuerdo de 31 de enero de 2017 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo- Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió las reclamaciones números NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas contra las liquidaciones practicada por la AEAT por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 y 2012 y los acuerdos sancionadores conectados.2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte actora en la forma establecida en el FºJº 5º.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
