Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100299
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2580
Núm. Roj: STSJ AND 2580/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 231/2016
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso contencioso- administrativo número 231/2016 , interpuesto
por DON Raúl , representado por la sra. Procuradora DOÑA INMACULADA RUIZ LASIDA, contra la
resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Subdelegado del
Gobierno en Córdoba, de fecha 17 de julio de 2015, que denegaba la Licencia de Armas tipo E que solicitaba
el recurrente; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 12 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Denuncia el actor en su demanda la falta de motivación de la resolución impugnada, por su falta de notificación y por la relación de hechos genérica que efectúa y falta de incardinación de los hechos en supuesto jurídico alguno. En este sentido, sostiene esta parte que los hechos tomados en consideración en la resolución denegatoria no deberían haber sido tomados en cuenta, pues no aparecen acreditados, sin que se diere traslado y copia formal de los mismos al recurrente; y, que al aportarse solo las denuncias, pero no el resultado de las mismas, podría estarse aplicando de forma duplicada una penalización con vulneración del principio ' non bis in idem '.
Asimismo, se alega que resulta improcedente la presunción de peligrosidad basada en infracciones anteriores de carácter leve, que o no han dado lugar a expediente administrativo alguno, o han sido cumplimentados con una multa leve. Los hechos referidos carecen por lo tanto de entidad para ser tenidos en cuenta como antecedentes adecuados para fundamentar una medida tan severa como la retirada de la licencia que nos ocupa. A mayor abundamiento todos estos hechos son anteriores a la concesión de la licencia de armas anterior; de modo que no son idóneos para resolver del modo que hizo en este supuesto la demandada.
En sentido contrario, considera el Abogado del Estado en su escrito de contestación que queda clara la mala conducta del actor en el informe que obra en el expediente, folio 1 sobre múltiples denuncias en materia de drogas, infracciones de la legislación de seguridad ciudadana y de la de flora y fauna silvestre, lo que no se compadece bien con la posibilidad de usar un arma.
SEGUNDO .- El artículo 98.1 del Reglamento de Armas establece: ' En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'. Señalando el artículo 97.5 que 'La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario '.
La Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas, de modo que puede, a la vista de los informes de Guardia Civil, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede suponer un riesgo propio o ajeno, e igualmente puede una vez concedido el permiso comprobar si se mantienen los requisitos para el otorgamiento. No puede entenderse que la no renovación o la revocación del permiso de armas suponga la imposición de una sanción, sino el ejercicio de una potestad discrecional que permite valorar la conducta de los titulares del permiso de armas para comprobar si se mantienen las circunstancias y requisitos que motivaron el otorgamiento del permiso.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, viene afirmando, entre otras en Sentencia de 8 de mayo de 2003 , la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa, en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas, en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general.
Si bien ello no supone quedar inmune al control Judicial convirtiéndose en arbitrariedad. Por lo que, en definitiva, corresponde a la Jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación como la revocación del permiso de armas.
TERCERO .- Es cierto, como afirma el recurrente que la mayor parte de los antecedentes a los que se refiere el informe obrante al folio número uno del expediente administrativo ya existían al tiempo de expedición de la licencia de armas cuya renovación es ahora objeto de pretensión. No obstante, consta un nuevo antecedente, no existente entonces, acaecido el 12 de febrero de 2015, fecha en la que fue denunciado el actor por fuerzas del puesto de la Guardia Civil de Cazalla de la Sierra por infracción a la normativa sobre espacios naturales, flora y fauna, al ser identificado cuando se encontraba recogiendo y buscando cuernas de desmogue de venado, sin la correspondiente autorización. E igualmente el informe que obra incorporado al folio 18 del expediente administrativo, en el que se deja constancia de sendas resoluciones denegatorias de licencias de armas tipo E, fechadas el 13 de septiembre de 2012 y 24 de julio de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, en base a una conducta negativa por unos hechos ahora cancelados. Con posterioridad, el 12 de febrero de 2015 fue denunciado por los hechos anteriormente descritos por el puesto de la Guardia Civil de Cazalla de la Sierra.
Estos antecedentes y su efectiva toma en consideración por parte de la Administración demandada impiden concluir que la resolución impugnada se halle carente de motivación o resulte arbitraria, pues constan circunstancias que ponen de manifiesto una apariencia vinculada con la falta de respeto a la normativa reguladora del ejercicio de la caza, y sobre protección de la flora y fauna, por lo que resulta coherente revocar las licencias de armas a quienes no respetan la citada normativa, con aumento de los riesgos que conlleva dicho modo de actuación. Como sostiene una reiteradísima jurisprudencia, ha podido el recurrente ante la expresa toma en consideración de aquellos antecedentes ponderados por la Administración con el fin de justificar la denegación de la renovación de la licencia articular efectivamente su derecho de defensa, como ilustra el cúmulo de alegaciones deducidas en su demanda y las plenas posibilidades de prueba a su disposición en el marco del presente procedimiento, de modo que no posible compartir la tesis que propone esta parte acerca de la causación de una situación de indefensión en su perjuicio.
Por lo demás, tampoco es estimable cualquier argumento relativo a la realidad del comportamiento tomado como antecedente por la Administración, que tampoco se rechaza y no se constituye en objeto del presente procedimiento, pues se dirige este exclusivamente frente a la resolución por la que se deniega la renovación de la licencia del recurrente, en el marco del ya expuesto carácter discrecional de la competencia de la autoridad gubernativa en orden a valorar las circunstancias que concurren en quién solicita u ostenta una licencia de armas. En este caso, el titular de la licencia puede tener una conducta antisocial, por lo que se está en el caso de concluir que la decisión administrativa no se ha apoyado en una valoración ilógica de los hechos determinantes, que permiten apreciar la posible realización de una conducta peligrosa por el actor y que resultaría, además, incompatible con la tenencia de un arma de fuego. En el anterior contexto y como hemos dicho en otras ocasiones a través de argumentos que ahora resultan enteramente aplicables, no tratándose la revocación de una licencia de armas o la denegación de su solicitud de renovación de una sanción no es necesario que exista condena administrativa o penal para que la Administración pueda proceder, sino de valorar la conducta previa desplegada por el titular de la licencia en orden a considerar sus aptitudes y capacidades psicofísicas para la tenencia y uso de armas.
En base a las mismas consideraciones, no resulta posible en este concreto ámbito de la actividad administrativa autorizatoria o de control afirmar la concurrencia de infracción alguna de la presunción de inocencia, non bis in idem u otro propio del ámbito sancionador, pues no se ha impuesto en este caso sanción alguna, sino que fue denegada únicamente la renovación de la licencia cuya titularidad ostentaba el recurrente.
En definitiva, la conducta social descrita no puede resultar acorde con el uso de armas, ya que aquellos antecedentes permiten llegar a la conclusión, como lo hizo la autoridad gubernativa, que el recurrente no reúne las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas; siendo por ello que resulta procedente la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 600 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 de nuestra Ley jurisdiccional y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Raúl , representado por la sra. Procuradora DOÑA INMACULADA RUIZ LASIDA, contra la resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Córdoba, de fecha 17 de julio de 2015, que denegaba la Licencia de Armas tipo E que solicitaba el recurrente.Se imponen las costas al recurrente, con un límite máximo de 600 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

