Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 39075330012018100058

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:175

Núm. Roj: STSJ CANT 175/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000148/2018
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penin Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Esther Castanedo Garcia
Doña Paz Hidalgo Bermejo
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recursode apelación nº 55/18 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento 282/2016, actuando por
la parte apelante como la Procuradora Sra. Doña Cristina Dapena Fernández en nombre y representación de
la Junta Vecinal de Sámano, asistido del Letrado Sr. Don Sergio Landaberea Barrio, siendo parte apelada el
Ayuntamiento de Castro Urdiales, representada por la Procuradora Sra. Doña Silvia Espiga Pérez y asistida
por el Letrado Sr. Don Manuel Lafuente Suárez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 12 de febrero de 2018, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento 282/2016, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO : Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.



TERCERO: En fecha 13 de marzo de 2018 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 11 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO : La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento 282/2016, desestimatoria de la demanda. Objeto de recurso lo fueron los decretos de la alcaldía por los que se ordenaba y confirma la decisión de exigir a la Junta Vecinal el reintegro de subvención.



SEGUNDO : Desestimado el recurso, la parte actora comienza realizando una serie de quejas sobre el expediente administrativo aduciendo que nada se dice en la sentencia sobre estas irregularidades.

En segundo lugar, insiste en la caducidad del procedimiento por no haberse realizado dentro de plazo el requerimiento del artículo 94 del Reglamento General de Subvenciones .

En tercer lugar, vuelve a considerar la inexistencia del requerimiento del artículo 70.3 del Reglamento e introduce la vulneración del artículo 92 del mismo.

En cuarto reitera la alegación de falta de proporcionalidad al optar la Administración por el reintegro íntegro pese a una justificación parcial.



TERCERO : Por el Ayuntamiento de Ayuntamiento de Castro Urdiales, tras quejarse de la falta de rigor del recurso y la pretensión de inversión de la carga de la prueba sobre la justificación de la subvención, insiste en las razones aducidas en la sentencia como falta de memoria explicativa, discrepancias entre las fechas de las facturas y el convenio, la falta de procedimientos de contratación, presupuestos en lugar de facturas y no aportación de las originales. Además, el Tribunal de Cuentas se habría pronunciado sobre esta falta de justificación.

Frente a la caducidad se opone la fecha de inicio, 13 de agosto de 2015, y la de finalización, 30 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las posteriores liquidaciones, cuando se fija el montante principal e intereses.

Nunca se alegó la violación del artículo 4 del RGS y en cuanto al 70.3, se ha explicado por la juzgadora que aquí sí se intentó la justificación en plazo y que además existe un recordatorio de la fecha de finalización de aquél.

Finalmente y en cuanto a la falta de proporcionalidad, aduce existe un incumplimiento fragrante advertido por el propio Tribunal de Cuentas (folios 172 y ss) así como la falta de voluntad de la Junta de cumplir sus compromisos.



CUARTO: En los resumidos términos en que el debate se centra en la apelación, la Sala considera que el reintegro ordenado por el Ayuntamiento está ajustado a derecho. Lo cierto es que se trataba de inversiones debían realizarse el 30 de abril de 2011y su justificación vencía el 15 de mayo de 2011, el 11 de mayo de 2011 se requirió por el Ayuntamiento la aportación de la justificación que, presentada, no fue hallada de conformidad.

Es con posterioridad al vencimientos de estos plazos, el 2 de marzo de 2012 que se solicita la prorroga y se concede, actuación finalmente declarada lesiva el 7 de mayo de 2014 y dictada Sentencia el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado nº 1, siendo por tanto anulado.

En primer lugar y en relación a las irregularidades del procedimiento, examinada la demanda inicial, éstas no se esgrimen como causa de nulidad o anulabilidad de la actuación recurrida. En cualquier caso, si se estimaba que el expediente no estaba completo y generaba indefensión a la parte debió pedir que se completara en el momento procesal correspondiente al amparo del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. El esfuerzo argumentativo a partir de ese momento decae pues nada impedía al recurrente solicitar cuanta documentación considerase se omitía en este expediente si dudaba del informe del interventor, o aportarla en vía judicial para acreditar su existencia, siendo así que la carga de la prueba recae sobre quien alega la nulidad de la actuación administrativa y, en concreto, sobre la suficiente justificación de los diferentes importes. Insuficiencia, por lo demás, no sólo advertida por la intervención municipal sino constatada igualmente por el Tribunal de Cuentas, siendo el actual responsable de la junta el que denunció el incumplimiento del deber de justificación.



QUINTO: Sentado lo anterior y en relación a la caducidad en que insiste la parte recurrente, la lectura de las resoluciones inicialmente recurridas en reposición por la Junta de diciembre de 2015 acreditan que exigen el reintegro de estas cantidades. Que posteriormente y en ejecución se curse un requerimiento distinto no es óbice para entender que se haya dictado resolución definitiva en el plazo de los 12 meses dispuestos por la normativa de aplicación y de hecho, de la lectura del recurso, se desprende que éste no fue motivo de impugnación en vía administrativa. El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones dispone que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, pero no que otros requerimientos necesarios conforme a la normativa de desarrollo tengan que hacerse en este plazo para impedir la caducidad del procedimiento. Así se deduce de la literalidad del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones : «El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

El artículo 94 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio alude a las exigencias de la resolución en el párrafo 4º, las cuales se cumplen en este caso con la resolución final y, una vez notificada, exige el requerimiento para la realización del reintegro en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Se mencione o no esta normativa, se reitera, la resolución final contiene la exigencia del reintegro de la cantidad más los intereses devengados.



SEXTO: En cuanto a la reiteración de la inexistencia del requerimiento del artículo 70.3 del Reglamento, ya la Sentencia de instancia explica que no nos encontramos en el supuesto de hecho regulado por la norma (no haberse presentado la justificación en plazo) y que inclusive así se produjo un recordatorio de los plazos el 2 de marzo de 2011 (folio 106 del expediente). La ausencia de crítica a estos contundentes argumentos exime a la Sala de una mayor profundización más allá de reiterar lo dicho por el Magistrado a quo.

Y en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 92 del mismo Reglamento General de Subvenciones , tal y como opone la parte apelada, se trata de un motivo introducido ex novo en la apelación que no ha sido objeto de debate, siendo así que el recurso de apelación parte de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO: Finalmente y en cuanto a la reiterada alegación de falta de proporcionalidad al optar la Administración por el reintegro íntegro pese a una justificación parcial, es lo cierto que ni el Convenio establece un criterio de graduación ( artículo 17 de la Ley 38/2003 ) ni existe precisamente un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total al que alude el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones (artículos 16 y 38 de la Ley autonómica 10/2006). Considerar que un incumplimiento de prácticamente un 70% impediría la devolución íntegra de la subvención supondría hacer de mejor condición aquellas bases que omitieran los criterios de graduación frente a los que, incluyéndolos en las bases, consideran este incumplimiento mayoritario causa de reintegración total. Así lo ha venido entendiendo la Sala al considerar que «el carácter condicional de la subvención significa que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ). Segundo, es cierto que la normativa citada prevé la posibilidad de que el reintegro se refiera únicamente a una parte de la subvención concedida, siempre que el cumplimiento por parte del beneficiario se aproxime de forma significativa al cumplimiento total, sin embargo se debe tener en cuenta que el art. 16.4, al que se remite el art. 38 de la Ley 10/06 , se remite a las bases reguladoras de la convocatoria para aplicar esta graduación, y para que incluyan criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones» ( Sentencia de 19 de enero de 2018, rec.

3/17 ). De ahí la desestimación íntegra del recurso.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y no apreciar de forma razonada circunstancias que justifiquen su no imposición, procede la imposición de costas a dicha parte.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por la Junta Vecinal de Sámano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento 282/2016, desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

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