Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 09059330022018100142
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3539
Núm. Roj: STSJ CL 3539/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00148/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 148/2018
Fecha Sentencia : 08/10/2018
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº : 148 /2018
Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la Ciudad de Burgos a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo número 148/2018 interpuesto por Doña Camino , funcionaria
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, en su propio nombre y
representación, contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por la Subdirección General
de medios personales al servicio de la Administración de Justicia (Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia), por la que se deniega la solicitud de comisión de servicios para el Juzgado de Paz
de San Andrés del Rabanedo (León); habiendo comparecido como parte demandada la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca y declare '... que la resolución dictada por la Subdirección General de Medios Personales-Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia- con fecha 8 de febrero de 2018 no se ha dictado conforme a Derecho por cuanto se ha dado una preferencia que la ley no otorga, al funcionario interino frente al de carrera y en consecuencia se me designe en Comisión de Servicios en la plaza mencionada en los antecedentes de hecho de este escrito.'
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por la Subdirección General de medios personales al servicio de la Administración de Justicia (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia), por la que se deniega la solicitud de comisión de servicios para el Juzgado de Paz de San Andrés del Rabanedo (León).
Dicha resolución desestima la solicitud presentada por la recurrente, con base a lo dispuesto en los arts. 524.1 y 2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y los arts. 40, 68 y 73.1 del real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, argumentando lo siguiente: '3.- La comisión de servicio es un sistema excepcional de cobertura temporal de puestos de trabajo, cuya concesión está supeditada a las necesidades del servicio en caso de urgente e inaplazable necesidad, circunstancia que no concurre en este caso, ya que la plaza se encuentra ocupado por funcionario interino. 4.- Según el artículo 18 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, no se da ningún supuesto para el cese del interino.
En consecuencia, se acuerda DENERGAR, la solicitud de comisión de servicio.'
SEGUNDO.- La parte recurrente estima que la resolución impugnada no es conforme a derecho alegando, como fundamento de su pretensión anulatoria, que el día 21 de diciembre de 2017 presentó escrito solicitando comisión de servicios en el Juzgado de Paz de San Andrés del Rabanedo (León) al tener conocimiento de que la titular de la misma cesaba como tal por jubilación el 9 de enero del 2018, acompañando informes favorables a su concesión emitidos por el titular del órgano en el que estaba destinada así como del titular del órgano para el que solicitó la comisión, poniendo de relieve que la plaza solicitada correspondía a una funcionaria que desempeñaba una sustitución en la plaza de Gestión con funciones de Secretaria en el mismo Juzgado de Paz de San Andrés de Rabanedo. Que con fecha de 15 de enero de 2018 se le informó que la plaza estaba cubierta por un interino, por lo que reiteró la solicitud ante la Subdirección de Medios Personales, quien por Resolución de 8 de febrero de 2018 denegó su solicitud porque la plaza se encontraba ocupada por un funcionario interino y no se daba ningún supuesto para el cese del interino. Considera que la Administración demandada interpreta incorrectamente la normativa aplicable al conceder mayor derecho al funcionario interino que al funcionario de carrera. Señala que el Ministerio conoce con al menos con 3 meses de antelación el hecho de la jubilación y en lugar de ofertar la plaza en comisión de servicio para que cualquiera de los funcionarios de carrera pueda optar a ella, decide que por necesidades del servicio es más urgente nombrar al personal interino vulnerando con ello la normativa aplicable. En definitiva, considera que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho por cuanto de conformidad con la normativa aplicable los funcionarios de carrera tienen preferencia y mayor derecho a cubrir la plaza que un funcionario interino.
Termina suplicando se dicte sentencia por la que se le reconozca y declare: ' que la resolución dictada por la Subdirección General de Medios Personales-Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia- con fecha 8 de febrero de 2018 no se ha dictado conforme a Derecho por cuanto se ha dado una preferencia que la ley no otorga, al funcionario interino frente al de carrera y en consecuencia se me designe en Comisión de Servicios en la plaza mencionada en los antecedentes de hecho de este escrito.'
TERCERO.- A la pretensión de la demandante se opone el Abogado del Estado por considerar conforme a Derecho la resolución impugnada. Tras mencionar la normativa aplicable al caso, así como a la Sentencia 2433/2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha de 30 de diciembre de 2009, y dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1518/2009, concluye que en el presente caso, no se da en el momento de la solicitud el presupuesto de hecho de la comisión de servicios, consistente en la urgente e inaplazable necesidad, al estar la plaza cubierta por un interino, y tampoco concurren motivos para el cese del funcionario interino nombrado para el puesto, el cual se producirá cuando se nombre al funcionario titular para el puesto. Termina suplicando la desestimación de la demanda sin condena en costas a la demandante por existir dudas de Derecho.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar a conocer el fondo del asunto, conviene poner de relieve los antecedentes más relevantes, que en síntesis, son los siguientes: .- En fecha de 21 de diciembre de 2017, Doña Camino solicita en comisión de servicios la plaza de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Paz de San Andrés de Rabanedo (León).
.- En fecha de 15 de enero de 2018, la demandante envía un fax en el que formula una reclamación porque la plaza solicitada se encuentra ocupada con un interino que ya ocupaba esa plaza con anterioridad.
.- En fecha de 8 de febrero de 2018 se desestima la solicitud de concesión de plaza en comisión de servicios efectuada por Doña Camino .
.- La resolución es dictada por la Subdirección General de Medios Personales.
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, desestima la solicitud presentada por la recurrente, con base en lo dispuesto en los artículos. 524.1 y 2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y los arts. 40, 68 y 73.1 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, argumentando que '3.- La comisión de servicio es un sistema excepcional de cobertura temporal de puestos de trabajo, cuya concesión está supeditada a las necesidades del servicio en caso de urgente e inaplazable necesidad, circunstancia que no concurre en este caso, ya que la plaza se encuentra ocupado por funcionario interino. 4.- Según el artículo 18 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, no se da ningún supuesto para el cese del interino.
En consecuencia, se acuerda DENERGAR, la solicitud de comisión de servicio.' .- Dicha resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Expuestas las posiciones de las partes así como los antecedentes fácticos, impera, a renglón seguido entrar a examinar la cuestión objeto de debate que se circunscribe a determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución recurrida en cuando deniega a la demandante la solicitud para cubrir el puesto vacante en comisión de servicios, en síntesis, al no darse los de los requisitos de urgencia y necesidad al estar cubierta la plaza por un interino y no existir causas para su cese.
La parte demandante estima que dicha resolución no es conforme a derecho por cuanto alega que el nombramiento del funcionario interino solo procede cuando no sea posible la cobertura de la plaza por funcionarios de carrera, teniendo prioridad éstos sobre aquellos para la cobertura de plazas vacantes.
Pues bien, la cuestión objeto del debate se circunscribe a determinar si es conforme a Derecho la atribución de una plaza en comisión de servicios a un funcionario de carrera cuando dicha plaza se encuentra cubierta por un funcionario interino, lo que exige hacer referencia a la normativa aplicable.
El artículo 122 de la Constitución Española establece que el Estatuto del Personal al Servicio de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice: ' 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.' Por tanto, la provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia se contiene en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El art. 472 de la LOPJ, establece que: '1 . Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.' El artículo 524 de la Ley Orgánica 6/1985, dice: ' 1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
3. Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.' Por otro lado, los funcionarios interinos son nombrados por necesidades de necesidad y urgencia, en una serie de casos concretos, regulados al amparo del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -en lo sucesivo Real Decreto Legislativo 5/2015- que dice: ' 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.' Respecto del cese de los interinos, éste se regula en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, según el cual: ' 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
'El Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, regula en su artículo 30 la selección y nombramiento de los funcionarios interinos, disponiendo su apartado primero que: '1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia.
Los funcionarios interinos desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.' Por su parte, el apartado cuarto de dicho artículo señala: ' 4. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.' Respecto a las comisiones de servicio, el Artículo 73 del mismo texto legal dice: ' 1. Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad, cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto mediante el otorgamiento de comisión de servicio, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
2. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia, o en su caso, por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos, para prestar servicios en las oficinas judiciales, fiscalías y servicios comunes de la Administración de Justicia, o en departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia.
3. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro, en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Será requisito necesario para su otorgamiento el prevalente interés del servicio. Para su concesión, la Administración gestora deberá solicitar la emisión de informe a los responsables de la unidad o centro de destino a que pertenezcan las plazas afectadas por la comisión de servicio. Solamente podrá otorgarse comisión de servicio cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad. El puesto vacante cubierto temporalmente en comisión de servicio, será incluido por el sistema que corresponda, en la siguiente convocatoria para su provisión definitiva...' Asimismo, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, regula en su artículo 27 la selección y nombramiento de los funcionarios interinos, disponiendo que: '1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director General de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.
2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.
3. Las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos.' En cuanto a las formas de provisión el art. 36 establece: '1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones...
3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional en los supuestos previstos en este Reglamento.' Respecto a las comisiones de servicio, el Artículo 64.1 dispone que: '1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.' Pues bien, de la normativa expuesta podemos extraer las siguientes consideraciones: 1.- Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema normal de provisión, o de libre designación de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones, si bien, temporalmente podrán proveerse por procedimientos excepcionales, mediante comisión de servicios y adscripción provisional.
2.- El nombramientos de funcionarios interinos tiene carácter provisional o temporal y se fundamenta en razones de urgencia o necesidad expresamente justificados, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera.
3.- El cese de los funcionarios interinos se producirá, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.
4.- La comisión de servicio, aún con carácter excepcional, es una forma de provisión de puestos de trabajo motivada en las necesidades del servicio y en la urgente e inaplazable necesidad.
5.- Solamente podrán otorgarse comisión de servicio cuando no sea posible atender a las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.
Partiendo de estas consideraciones podemos concluir que la forma ordinaria a de provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios es mediante los procedimientos de concursos, sin perjuicio de poder acudir, en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos, a otras formas de provisión, entre las que se encuentra, como procedimiento excepcional y temporal, el de la comisión de servicios.
El nombramiento de los funcionarios interinos debe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, pudiendo ser cesados cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que dieron lugar a su nombramiento.
Por su parte, la provisión de los puestos de trabajo mediante el nombramiento en comisión de servicios podrá realizarse excepcionalmente cuando las necesidades del servicio lo aconsejen y en caso de urgente e inaplazable necesidad.
A la vista de lo expuesto, si bien es cierto que, tanto el caso de los funcionarios interinos como el de las comisiones de servicios, tienen como denominador común su carácter temporal y las razones de urgencia en la cobertura del puesto en cuestión, no lo es menos que, en el caso del nombramiento de interinos es exigible, también, que no se pueda cubrir el puesto de trabajo por funcionarios de carrera. Por su parte, solamente podrán otorgarse comisión de servicio cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de puestos de trabajo, y en casos de urgente e inaplazable necesidad. Es de tener en cuenta que, frente a lo que ocurre con las comisiones de servicio que se recogen como un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo, en el caso de nombramiento de funcionarios interinos no puede estimarse que sea un medio extraordinario de provisión de puestos de trabajo, que, prioritariamente excluya la provisión mediante comisión de servicios, pues ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, se refieren al nombramiento de interinos como un sistema de provisión de puestos de trabajo, ni el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, regula el nombramiento de interinos entre las disposiciones relativas a la provisión de puestos de trabajo, dado que su art. 36, después de referirse al concurso, como sistema normal de provisión y a la libre designación, establece otras formas de provisión de puestos de trabajo (comisión de servicios y adscripción) no aludiendo entre ellas al nombramiento de interinos.
Respecto del cese de los funcionarios interinos, éste se producirá, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento ( art. 30.4 del El Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, y artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
De la literalidad de los preceptos parece deducirse que para que se produzca el cese de un funcionario interino, no es necesario, tal y como defiende la Administración demandada, que se nombre al funcionario titular para ese puesto, esto es, la cobertura de la plaza por el funcionario titular, sino que dicho cese puede producirse también, cuando se provea la vacante por otros medios de provisión legalmente establecidos, entre los que se encuentra la comisión de servicios.
De ahí, que sea conforme a Derecho la comisión de servicios otorgada a funcionarios de carrera cuando el puesto se encuentra desempeñado por un funcionario interino, y ello, por cuanto, uno de los requisitos exigidos para que proceda el nombramiento de funcionarios interinos, es que la plaza no pueda ser cubierta por funcionarios de carrera por cualquiera de los sistemas de provisión legalmente previstos, entre los que se encuentra la comisión de servicios, y en el presente caso, cabría la posibilidad de que la plaza en cuestión sea cubiertas mediante comisión de servicios por un funcionario de carrera.
Dicho lo anterior, si bien es cierto que, la resolución impugnada no es conforme a Derecho por las razones expuestas, no lo es menos que no se puede acceder a la petición instada por la actora en el suplico de la demanda en el sentido de que se le designe en Comisión de Servicio en la plaza a la que hace referencia el presente recurso, por cuanto, no es competencia de esta Sala acordar una asignación directa de dicha plaza mediante el sistema excepcional de provisión de comisión de servicios, sin perjuicio de que, como consecuencia de la anulación de la resolución recurrida, se provea dicho procedimiento para cubrir la mencionada plaza, en la que la recurrente podrá concurrir, en condiciones de igualdad con otros posibles aspirantes, y ello, salvo que la plaza ya se haya cubierto por un sistema legalmente establecido para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionario público.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas al existir estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda, estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Camino , funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, en su propio nombre y representación, contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por la Subdirección General de medios personales al servicio de la Administración de Justicia (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia), por la que se deniega la solicitud de comisión de servicios para el Juzgado de Paz de San Andrés del Rabanedo (León), que se anula por no ser conforme a Derecho, y se acuerda se proceda a sacar la plaza en comisión de servicios, salvo que la plaza ya se haya cubierto por un sistema legalmente establecido para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionario público.No procede hacer especial imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

