Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100546

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1118

Núm. Roj: STSJ EXT 1118/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00148/2018
Rollo de Apelación: 133/18. P. Abreviado 39/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de
BADAJOZ.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 148
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación número 133 de 2018, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Calvo en
representación del recurrente DON Epifanio , y como parte apelada LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA
representado por el Procurador Sr. Sánchez-Moro viu contra Sentencia 58/18 de fecha 27/04/2018 dictado
en Procedimiento Abreviado 39/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos
de Badajoz, a instancias de DON Epifanio , sobre: contra la resolución de 31 de Marzo de 2016de la
comisión de Selección designada para la cobertura de una plaza de Profesor Asociado, con clave NUM000 ,
correspondiente al Departamento de Dirección de Empresas y Sociología de la UEX, confirmada por silencio
administrativo.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Abreviado 39/18, seguido a instancias de Don Epifanio , procedimiento que concluyó por Sentencia 58/18 del Juzgado de fecha 27/04/2018.



SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Epifanio dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 27/07/2018 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña CARMEN BRAVO DIAZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que, aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación. El que la cuantía del proceso fuera fijada en indeterminada en la primera instancia jurisdiccional no impide al Tribunal a efectos del recurso de apelación determinar si realmente se trata de un proceso de cuantía indeterminada.



SEGUNDO : El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.



TERCERO : La cuestión planteada en el presente juicio contencioso-administrativo es la no adjudicación de la plaza de profesor asociado de la Universidad de Extremadura del Departamento de Dirección de Empresas y Sociología. El suplico de la demanda interesa la revocación de la Resolución impugnada y ' la anulación de la baremación realizada para cubrir la plaza de profesor asociado de la Universidad de Extremadura cuya clave es DL3144, según Resolución de 18 de agosto de 2014, del Rector perteneciente al Departamento de Dirección de Empresas y Sociología'. Se instaba también ' la corrección de errores y subsanación de méritos no valorados' y ' ser indemnizado en la cantidad equivalente a los salarios y demás percepciones de carácter económico que le hubieran podido corresponder de haber impartido efectivamente las clases de dicha asignatura'. El mismo suplico se recoge en el recurso de apelación, añadiendo como peticiones subsidiarias la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas al hoy apelante y también la revocación de la sentencia para fijar como cuantía 8.712,5 euros en vez de cuantía indeterminada.

La parte actora cuantificó la retribución dejada de percibir en 8.712,5 euros, pero en el recurso de apelación indica que la Sentencia recurrida fijó como cuantía del litigio que la misma era indeterminada. No obstante, la citada retribución es conocida por la parte y fue concretada por la misma en la demanda. Es por ello que, desde luego, no estamos ante un proceso de cuantía indeterminada sino ante una cuestión de personal que tiene un contenido claramente económico y que fue cuantificado por la parte demandante.

En este caso, es obvio que la retribución señalada de 8.712,5 euros no alcanza el límite cuantitativo previsto legalmente para el recurso de apelación y tampoco lo alcanza una petición genérica sobre la anulación del baremo empleado para la adjudicación de la plaza. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre las peticiones subsidiarias, en concreto en relación con las costas, no es la primera vez que esta Sala de Justicia se pronuncia contra la inadmisión de los recursos de apelación presentados contra autos y sentencias cuando solamente se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales. En la Sentencia nº 238/0214 de 28 de noviembre de 2014, Rec. 205/2014, hemos expuesto lo siguiente: 'El recurso de apelación presentado por el SES no está dirigido contra el pronunciamiento del Auto del Juzgado que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, que permitiría el recurso de apelación en aplicación del artículo 80.1.c) LJCA , sino exclusivamente sobre el pronunciamiento que impone las costas al SES con el límite de 1.000 euros. Es por ello, que el objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es el de imposición de costas por importe máximo de 1.000 euros, importe que no alcanza el límite cuantitativo que permite la admisión del recurso de apelación. El Auto del Juzgado no es recurrido por poner fin al proceso sino en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.

El pronunciamiento sobre las costas es distinto del que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, pronunciamiento que ninguna de las partes ha recurrido, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación que ha quedado reducida a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación. Este criterio ha sido reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala de Justicia, sirva como ejemplo lo resuelto en el recurso de apelación número 41/2011 también referido a una impugnación exclusivamente sobre las costas procesales, y es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos'.

El mismo criterio hemos seguido en el Auto nº 1/2017 de 9 de mayo de 2017, Recurso de queja 1/2017, donde hemos señalado que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia que cuando se impugna únicamente el pronunciamiento sobre las costas procesales, se está recurriendo contra un pronunciamiento que, a salvo de lo que se pueda acreditar, no alcanza como regla general el importe de 30.000 euros que permite la admisión del recurso de apelación. Reiteramos lo expuesto en el Auto de fecha 22-4-2008, recurso de queja número 1/2008, donde exponíamos lo siguiente: 'En primer lugar, estamos ante una resolución que ejecuta uno de los pronunciamientos de la sentencia, cuya ejecución compete al Juzgado que haya conocido del asunto en primera instancia ( artículo 103.1 LJCA), que es donde se han formalizado todos los trámites del recurso de apelación, y debemos atender a la cuantía de la pretensión deducida en el incidente que ha quedado reducida a la cantidad reclamada en la tasación de costas. Así pues, el interés económico para el condenado a abonar la tasación de costas ha quedado reducido al importe de la tasación (la cuantía de la tasación de costas según se dice en el recurso de queja es de 2.100 euros). El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia. Por otro lado, el artículo 80.1.b) declara que son apelables en un solo efecto los autos recaídos en ejecución de sentencia, pero el precepto no admite la apelación contra dichos autos con carácter general sino únicamente 'en procesos de los que conozcan en primera instancia', según se recoge en el primer párrafo del artículo. En atención a ello, solamente son apelables aquellos autos dictados en ejecución de sentencia cuando se trate de procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia que como regla general son los que superan la cuantía de 18.030,36 euros, al poner en relación el artículo 80.1 con el artículo 81.1. En el presente caso, la valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al importe de la tasación de costas (2.100 euros) que no alcanza el límite previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a), y que es aplicable también en el caso del artículo 80.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa'.

La conclusión es que tanto la denegación de dicha plaza como las costas que puedan imponerse a la parte no alcanzan en modo alguno la cuantía de 30.000 euros previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



CUARTO : En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de marzo de 1999 (EDJ 1999/2516), 17 de junio de 1999 (EDJ 1999/14565) y 15 de diciembre de 1999 (EDJ 1999/42754)), la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.



QUINTO : En virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte actora formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado al indicar que la cuantía era indeterminada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Calvo, en nombre y representación de Epifanio , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 27 de abril de 2018, al no ser susceptible de recurso de apelación.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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