Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100124
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1384
Núm. Roj: STSJ GAL 1384/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00148/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 407/2017
Apelante: D. Miguel
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación 407/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Miguel
, representado por la procuradora Dª. María del Mar Penas Francos y dirigido por la letrada Dª. María Isabel
Hermida Goas, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado
92/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña , sobre extranjería. Es
parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Hermida Goas en representación de D. Miguel frente a resolución del Subdelegado del Gobierno en A Coruña de data de 16 de febrero de 2017 por la que deniega al actor autorización de residencia de larga duración expediente NUM000 , con expresa condena en costas al demandante.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- El ciudadano de la República Dominicana don Miguel impugnó la resolución de 16 de febrero de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, por la que se denegó la autorización de residencia de larga duración o de larga duración UE.
Dicha denegación se ha fundado en que el demandante ha sido condenado en España: 1º En virtud de sentencia de 23 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , por delito de abusos sexuales, a las penas de tres años de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas, 3 años de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, y 11 meses y 8 días de responsabilidad personal subsidiaria, y 2º En sentencia de 1 de febrero de 2016 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , por un delito de violencia doméstica y de género, a las penas de dos años de prisión, dos años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, seis años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, seis años de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas.
Y en base a lo anterior se ha aplicado el artículo 149.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que la Oficina de extranjería recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, mientras que el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, dispone que ' Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia ', precisando el apartado 8 de su preámbulo que ' El concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave '.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña desestimó el recurso contencioso- administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Justificación suficiente de la denegación por parte de la Administración.- Ante todo conviene aclarar que, en contra de lo que argumenta el apelante, en la resolución administrativa impugnada no se impone la sanción de expulsión, sino que, como consecuencia de la denegación de la autorización de residencia de larga duración, y en aplicación del artículo 28.3.c de la Ley Orgánica 4/2000 y artículo 24 del RD 557/2011 , se advierte que los extranjeros a los que haya sido denegada o carezcan de autorización para permanecer en España, deberán salir obligatoriamente del territorio español en el plazo máximo de quince días, a partir del siguiente al de la notificación de dicha resolución.
El apelante alega que la resolución administrativa impugnada carece de motivación alguna y se limita a denegar la autorización con fundamento en los antecedentes penales que han quedado acreditados.
La Sala no puede compartir dicho argumento, ya que de la lectura reposada de la resolución de 16 de febrero de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña se desprenden los fundamentos de la decisión denegatoria que se adoptó, ponderando suficientemente las circunstancias del solicitante justificadas en el expediente administrativo.
En efecto, tras relatar las dos condenas penales por delitos graves, se resalta en la resolución administrativa que el de violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar, previsto en el artículo 153 del Código Penal , fue cometido contra la ciudadana española doña Catalina , con quien el demandante había contraído matrimonio el 16 de diciembre de 2011, y de quien se divorció por sentencia de 30 de julio de 2014 (lo que motivó que no se culminasen los tres años de vigencia del matrimonio que, de acuerdo con el artículo 9.4 del Real Decreto 240/2007 , permiten el mantenimiento de la vigencia de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea), con motivo de la agresión producida el 30 de noviembre de 2013, constando vigentes hasta el 29 de noviembre de 2019 sendas prohibiciones de aproximarse o comunicarse con la víctima, cuyas circunstancias familiares no amparan la solicitud deducida, sino todo lo contrario.
Como circunstancias familiares invoca el apelante asimismo un vínculo con otra pareja, doña Eva , tratando de justificarlo con la aportación de un contrato de alquiler de vivienda de 1 de marzo de 2017, pero, aparte de que se trata de algo con lo que no pudo contar la Administración, porque la convivencia sería posterior a la resolución denegatoria impugnada, con ese simple dato, sin siquiera la inscripción en el registro de parejas de hecho, no basta para acreditar un vínculo estable análogo al matrimonio.
Las circunstancias de índole laboral tampoco se justificaron en vía administrativa, por lo que la Administración tomó en consideración que en los cinco años de vigencia de su tarjeta de residencia el recurrente ha estado de alta en Seguridad Social un año, un mes y veintidós días, por lo que no se estimó una vida laboral especialmente consolidada que la denegación de esta autorización venga a romper.
Así se desprende igualmente del informe de vida laboral aportado por el actor con la demanda como documento nº 9, mientras que el contrato de trabajo temporal como músico (documento nº 8), que igualmente se acompaña a aquel escrito rector, es de 21 de marzo de 2017, es decir, de fecha posterior a la resolución administrativa y, por consiguiente, no pudo tenerse en cuenta en esta.
En definitiva, al tiempo en que la resolución denegatoria se dictó, no existía base alguna para apreciar arraigo de cara a considerar contraria a Derecho la resolución de la Administración que deniega la autorización de residencia de larga duración postulada.
Si a ello añadimos que, tal como se detalla en la resolución administrativa, el solicitante, de 46 años, residió legalmente en España desde 2012, se han ponderado debidamente las circunstancias personales, familiares y laborales, tal como exigen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016 y 7 de diciembre de 2017, sin que sean suficientes para desactivar la aplicación del artículo 149.2.f del RD 557/2011 , que exige que en el certificado de antecedentes penales ' no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español '.
Este último precepto, junto al artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , y apartado 8 de su preámbulo, justifican que una condena por la comisión de un delito grave funde la denegación de la autorización de residencia de larga duración, máxime al haberse razonado la gravedad de los delitos cometidos por el recurrente, al afectar a la convivencia y a valores esenciales de la misma, como la indemnidad sexual y la ausencia de violencia en el entorno familiar, con lo cual se motiva el peligro que el demandante representa y la seguridad pública que resulta comprometida.
Por último, la pendencia del cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de las condenas penales tampoco tiene relevancia en el caso presente, porque las indemnizaciones pueden afrontarse igualmente aunque el condenado no se encuentre en España, sin que el artículo 149 RD 557/2011 vincule aquella observancia del deber de afrontar las indemnizaciones con la resolución relativa a la autorización de residencia de larga duración.
TERCERO :Coincidencia con el criterio anterior de la Sala.- Esta misma Sala y Sección se había pronunciado en el mismo sentido en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2016 (rollo de apelación 225/2016 ), en la que ya recordamos que es ' lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 EDJ 1991/12501 , y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996.
(ATC 331/1997 , FJ 4 )'.
En la misma sentencia argumentamos seguidamente: ' Por tanto, una condena penal puede, en principio, ser considerada para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, sin perjuicio desde luego de tener presente que, como ha indicado expresamente el Tribunal de Justicia, en espléndido resumen de la situación en la sentencia de 13 de Septiembre de 2016 ( C-165/14 , Rendón Marín): 'A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C33/07, EU:C:2008:396 , apartado 21 y jurisprudencia citada)' .
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 15 de septiembre de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0407-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

