Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7107/2016 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100143
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1705
Núm. Roj: STSJ GAL 1705/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00148/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7107/2016
RECURRENTE: Remigio
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
CODEMANDADA:CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION PONTEVEDRA,
VIGO Y VILLAGARCIA DE AROUSA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 4 de abril de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7107/2016, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de don
Remigio , en relación con el Decreto 191/2015, de 23 de diciembre, por el que se crea la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de don Remigio , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con el Decreto 191/2015, de 23 de diciembre, por el que se crea la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa, por medio de escrito de 17/03/2016, que se tuvo por interpuesto por decreto de 31/03/2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 16/05/2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro, en la representación dicha, presentó escrito de demanda con fecha 16/06/2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'dicte sentencia por la que declare la nulidad del Decreto impugnado, dejándolo sin efecto, con anulación de los actos ejecutados al amparo del mismo; y, con imposición de costas a la Administración demandada' .
TERCERO .- Por diligencia de 21/06/2016, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 26/07/2016 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que 'se inadmita ou desestime este recurso contencioso, con expresa imposición das custas á recorrente' .
Por diligencia de 28/07/2016 se ordenó el traslado de la demanda a la demandada comparecida por un plazo de veinte días. El procurador don Eduardo Pardo Collantes, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicio y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa, presentó escrito el 13/10/2016 suplicando que se 'proceda a la inadmisión o desestimación del presente recurso contencioso con expresa imposición de las costas procesales al recurrente'.
CUARTO.- Por auto de 23/03/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente y se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.
QUINTO.- Por providencia de 09/05/2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 23/01/2018 se señaló para la votación y fallo el día 23/03/2018.
SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante pretende la anulación del Decreto 191/2015, de 23 de diciembre, por el que se crea la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa.
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega primero que el decreto impugnado es nulo de pleno derecho por infracción de los artículos 8 º y 11º de la Ley 5/2004 de Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de Galicia toda vez que, en primer lugar, 'la fusión no es lo mismo que la integración, para integrar antes debe existir algo en que integrarlo y en el presente caso, no existía ese algo, ya que, la nueva cámara en la que debía integrarse la de Pontevedra no existía, es más, las razones para crear esa nueva cámara por fusión de las tres carecían ya de fundamento, al no poder realizarse esa fusión, por ello, continuar adelante con la integración de Pontevedra, en algo que no podía existir, puesto que carecía de fundamento, supone transgredir la normativa cameral antes citada' ; en segundo lugar, 'no se concretan cuáles son esos intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros que la creación de esa nueva cámara supondrá, así como, tampoco, se concretan y detallan con certeza y credibilidad cuáles van a ser los recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y que esa creación de una nueva cámara no suponga una merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados [...] El expediente administrativo no contiene un plan de viabilidad, solamente una memoria económica [...]' ; y, en tercer lugar, 'su pleno al encontrarnos ante una nueva demarcación territorial no puede estar formado, primero por vocales que no han sido elegidos para ello por los electores de ese nuevo censo electoral [...] Ello quebranta lo dispuesto tanto en la Ley Básica y su Reglamento de desarrollo como la Ley Gallega de Cámaras, sobre régimen electoral y legitimación para ser miembro de los órganos de gobierno de una cámara'. Después se alega que el decreto impugnado es anulable al amparo del art. 63 de la Ley 30/1992 porque incurre en desviación de poder toda vez que 'el apartamiento del expediente administrativo de las previsiones contenidas en la normativa cameral antes mencionada supone por un lado, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, desviación de poder, y, a su vez, constituye un vicio que conlleva la invalidez del Decreto recurrido, globalmente considerado [...] Las personas que vienen gestionado los bienes y derechos de la Cámara de Pontevedra se encuentran en su mayoría imputadas [...] En ninguno de los informes del Consello Galego de Contas [...] se recomendó que se crease una nueva cámara o se integrasen o fusionasen [...] a pesar de que se están llevando a cabo esas investigaciones [...] se inicia un proceso de creación de una nueva cámara [...] este Decreto es utilizado por la Administración [...] para evitar el tener que ser intervenida y suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara de Pontevedra [...]' .
SEGUNDO.- La condición del recurrente de vocal de una de las cámaras, ya afirmada en los escritos de contestación, es suficiente para afirmar la existencia de interés y legitimación.
TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado: 1. Es motivo primero del recurso que 'la fusión no es lo mismo que la integración, para integrar antes debe existir algo en que integrarlo y en el presente caso, no existía ese algo, ya que, la nueva cámara en la que debía integrarse la de Pontevedra no existía, es más, las razones para crear esa nueva cámara por fusión de las tres carecían ya de fundamento, al no poder realizarse esa fusión, por ello, continuar adelante con la integración de Pontevedra, en algo que no podía existir, puesto que carecía de fundamento, supone transgredir la normativa cameral antes citada' . Al respecto: 1.1.º El demandante dice que 'la fusión no es lo mismo que la integración' ; no dice por qué.
La Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia - art. 8 º- contempla ambas, fusión e integración, como supuestos de creación de nuevas cámaras, según el procedimiento de iniciación; la ley diferencia fusión e integración según el procedimiento de iniciación, y solo por esto, por acuerdo cameral o a instancia de las cámaras en el supuesto de fusión y en caso de déficit o cuando la administración tutelante lo considere conveniente o a instancia de la Administración (sin perjuicio de solicitud de iniciación de interesado) en el supuesto de integración.
Y, la misma ley -art. 11º- no contempla procedimientos distintos para fusión e integración sino normas de creación (comunes, también, para la disolución y modificación); solo impone autorización del órgano tutelar en el supuesto de fusión o publicación de la orden correspondiente en el supuesto de integración.
Lo relevante, en los dos supuestos, es la autorización o la orden de la administración tutelante habida cuenta del carácter de corporaciones de derecho público de las cámaras.
1.2º. Visto lo anterior, las razones del Decreto 191/2015 impugnado para la aprobación en un mismo decreto de los expedientes de fusión e integración - 'de simplificación administrativa e de identidade de conexión' - no resultan contrarias a Derecho. Y las razones para la integración también explicitadas en el decreto - 'de facilitar a propia viabilidade e racionalidade da fusión pretendida e de evitar as consecuencias perturbadoras que, noutro caso, derivarían da exclusión da cámara de Pontevedra do proxecto de fusión promovido [...] de manterse tal exclusión, o interese xeral do comercio, industria, servizos e navegación resultaría gravemente prexudicado pois a demarcación territorial da cámara quedaría deseñada de maneira descontinua [...] unha adecuada ordenación do mapa cameral de Galicia pasa, sen dúbida, pola necesaria racionalización da súa planta territorial [...]' - tampoco contrarían los arts. 8º y 11º de la Ley y son coherentes con las palabras de su exposición de motivos - 'evolución de estas corporaciones [...] una idea homogénea de la institución y un proyecto de sistema cameral gallego, a partir de unas cámaras localmente fuertes [...] tendencia hacia la unificación de recursos [...]' -.
Existían tres cámaras y ahora existe una nueva, creada sobre la base de intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros específicos. De esto trata el procedimiento que revisamos, y era su finalidad desde el principio (ya con la instada triple fusión).
2. Dice también el demandante que 'no se concretan cuáles son esos intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros que a creación de esa nueva cámara supondrá, así como, tampoco, se concretan y detallan con certeza y credibilidad cuáles van a ser los recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y que esa creación de una nueva cámara no suponga una merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados [...] El expediente administrativo no contiene un plan de viabilidad, solamente una memoria económica [...]'.
El art. 8º de la Ley 5/2004 no exige un 'plan de viabilidad' . Exige, solo, que 'la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga una merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados' . El demandante no expone lo contrario, y la unificación -antes tres, ahora una- favorece el cumplimiento del requisito legal.
El decreto concreta los intereses en la forma que ya hemos dicho - '[...] o interese xeral do comercio, industria, servizos e navegación resultaría gravemente prexudicado pois a demarcación territorial da cámara quedaría deseñada de maneira descontinua [...] unha adecuada ordenación do mapa cameral de Galicia pasa, sen dúbida, pola necesaria racionalización da súa planta territorial [...]' -. Son antecedentes documentales del decreto favorables al cumplimiento del art. 8º el informe preceptivo del Consejo Gallego de Cámaras -folios 123 al 126-; los informes presentados por las tres cámaras en el trámite de audiencia -folios 142 al 187-; y una 'MEMORIA XUSTIFICATIVA da creación da Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servizos en Navegación de Pontevedra, Vigo e Vilagarcía de Arousa, por fusión da Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servizos e Navegación de Vigo e da Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servizos e Navegación de Vilagarcía de Arousa e por integración da Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servizos e Navegación de Pontevedra' - folios 198 al 206, los folios 202 al 2005 sobre el beneficio al interés general-. La Xunta de Galicia acompañó a su escrito de contestación informe de resultados realizado por KPMG -en el folio 205 se refiere encargo de informe externo-; la demandante no propuso informe contradictorio.
3. Finalmente, respecto a la nulidad de pleno derecho, el demandante dice que 'su pleno al encontrarnos ante una nueva demarcación territorial no puede estar formado, primero por vocales que no han sido elegidos para ello por los electores de ese nuevo censo electoral [...] Ello quebranta lo dispuesto tanto en la Ley Básica y su Reglamento de desarrollo como la Ley Gallega de Cámaras, sobre régimen electoral y legitimación para ser miembro de los órganos de gobierno de una cámara'. No dice cómo entiende que ha de estar formado el pleno, en particular cuál debió ser la proporción que critica; no dice por qué no considera de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2014 ni dice cuál es el Derecho de aplicación mientras no se constituyen los nuevos órganos de gobierno después del correspondiente proceso electoral convocado de acuerdo con la Ley a que se refiere la disposición transitoria primera del decreto impugnado.
El supuesto es el legal de creación de una nueva cámara, por fusión e integración de cámaras preexistentes, y no el de modificación de demarcaciones territoriales. Y, como dispone el art. 4 del Decreto 191/2015 , 'A demarcación da nova cámara terá como límites territoriais, en relación con outros limítrofes, os correspondentes ás cámaras preexistentes' .
4. En último lugar, el demandante alega que el decreto impugnado es anulable al amparo del art.
63 de la Ley 30/1992 porque incurre en desviación de poder toda vez que 'el apartamiento del expediente administrativo de las previsiones contenidas en la normativa cameral antes mencionada supone por un lado, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, desviación de poder, y, a su vez, constituye un vicio que conlleva la invalidez del Decreto recurrido, globalmente considerado [...] Las personas que vienen gestionado los bienes y derechos de la Cámara de Pontevedra se encuentran en su mayoría imputadas [...] En ninguno de los informes del Consello Galego de Contas [...] se recomendó que se crease una nueva cámara o se integrasen o fusionasen [...] a pesar de que se están llevando a cabo esas investigaciones [...] se inicia un proceso de creación de una nueva cámara [...] este Decreto es utilizado por la Administración [...] para evitar el tener que ser intervenida y suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara de Pontevedra [...]' .
El motivo, también este, ha de ser rechazado.
Porque el demandante basa la alegación en que el expediente administrativo se aparta de las previsiones contenidas en la norma cameral, en términos del motivo, y, como dijimos, no resulta que el procedimiento revisado infringe las normas alegadas.
Porque el vicio de desviación de poder precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, en términos de la jurisprudencia reiterada y conocida del Tribunal Supremo . El demandante no explica, menos prueba, la relación entre los hechos que alega y la integración.
Y, porque la creación de cámaras y la suspensión de sus órganos de gobierno son, las dos, potestades de la administración tutelante. El ejercicio de la primera no resultó aquí contrario a Derecho -nos remitimos a nuestros apartados 1 y 2 sobre el interés público explicitado por la Administración-.
Procede la desestimación.
CUARTO.- Se imponen las costas a la demandante porque se desestima el recurso, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA), para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña doña María Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de don Remigio , en relación con el Decreto 191/2015, de 23 de diciembre, por el que se crea la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Pontevedra, Vigo y Vilagarcía de Arousa.
Imponer las costas a la demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

