Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15055/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100146

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1921

Núm. Roj: STSJ GAL 1921/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00148/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000149
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015055 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSTRUCCIONES DABALPO SLU
ABOGADO JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, once de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15055/2017, interpuesto por
CONSTRUCCIONES DABALPO SLU, representada por la procuradora D.ª MARIA PILAR CASTRO REY ,
dirigida por el letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO TEAR DE GALICIA
10-11-16 SOBRE I.V.A. EJERCICIO 2011 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.155,39 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DABALPO SLU contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación 54/01579/2014 y acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011.



SEGUNDO.- Motivos de recurso.

La temática litigiosa se construye sobre la deducibilidad de facturas expedidas por la proveedora Maimsotex, S.L., por lo que la primera cuestión a decidir es la relativa a la concurrencia de prejudicialidad penal, expresamente invocada por la recurrente en sede económico-administrativa y reiterada en esta jurisdiccional . Concurrencia que no fue apreciada por el TEAR toda vez que las actuaciones penales de referencia, que implican al apoderado de la recurrente y representantes legales de las mercantiles citadas se refieren a delito de falsedad documental y no delito contra la Hacienda Pública ( artículo 180 LGT , en la redacción aplicable al caso).



TERCERO.- Sobre la prejudicialidad. Posición última del Tribunal Supremo en relación con delitos contra la Hacienda Pública y de esta Sala en los delitos de falsedad documental.

En la sentencia de 18 de octubre de 2016, (recurso de casación 1287/15) ha señalado el Tribunal Supremo: "Como sostiene la recurrente la cuestión jurídica controvertida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina gira en torno a una distinta manera de aplicar, por distintos tribunales, el instituto de la prejudicialidad penal regulado en el artículo 180 de la ley 58/2003 y normas conexas.

La recurrente, en el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sostenía que existía prejudicialidad penal y por tanto obligación de paralizar las actuaciones inspectoras, debido a que los hechos sobre los que estaba conociendo determinado juez penal eran los mismos que habían determinado las liquidaciones tributarias y sanciones que se encontraban en el origen del recurso contencioso- administrativo.

Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 58/2003 , y en el artículo 32 del RD 2063/2004 , así como en el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 , que obligaban a la Administración Tributaria a suspender los procedimientos administrativos, tanto el de liquidación como el sancionador, y que debía haberse abstenido de seguir los mismos mientras la autoridad judicial no dictara sentencia firme sobre los hechos cuestionados y que al no haberlo hecho, se deberían considerar inexistentes las actuaciones administrativas realizadas, pues la Administración tenía conocimiento de que sobre los mismos hechos se estaba desarrollando un procedimiento penal.

En el caso que se planteaba la Inspección de Hacienda llevó a cabo actuaciones inspectoras respecto de dos impuestos, el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Impuesto sobre Sociedades de la recurrente respecto de los ejercicios 2000 a 2002.

La regularización llevada a cabo por la Inspección que fue objeto de impugnación en sede contencioso- administrativa y que ha dado lugar a la Sentencia impugnada se basa, tal y como describe la Sentencia recurrida en casación en el Fundamento de Derecho Tercero, en que las facturas emitidas por los socios de la recurrente no responden a entregas de bienes o prestaciones de servicios reales, y que por tanto, la sociedad no podía considerar deducibles las cuotas de IVA de dichas facturas.

Los mismos hechos (si las facturas emitidas por los socios de la recurrente respondían o no a operaciones reales) estaban siendo objeto de investigación judicial (Juzgado de instrucción nº 1 de Coslada), respecto de dos ejercicios y un impuesto: la Inspección había considerado que por los ejercicios 2001 y 2002 del Impuesto sobre Sociedades (IS) había indicios de delito fiscal, al superar la cuota resultante de la regularización en esos dos ejercicios comprobados, el límite cuantitativo de la responsabilidad penal.

(. . .) Recuerda la recurrente el instituto de la prejudicialidad penal y la doctrina del Tribunal Constitucional (desde la sentencia de 30 de enero de 1981 ), que sostiene que la prohibición del non bis in ídem del artículo 25 de la Constitución conduce a la imposibilidad de que se aprecien los mismos hechos de forma independiente cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, porque es claro que unos mismos hechos no puede existir y al mismo tiempo dejar de existir para diferentes órganos del Estado.

En consecuencia para la recurrente en aplicación del artículo 180 de la Ley 58/2003 , LGT, así como en aplicación del artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, la Administración debía haberse abstenido de seguir el procedimiento administrativo y no podía liquidar tampoco el IVA de 2001 y 2002 mientras la autoridad judicial no dictara sentencia firme sobre los hechos cuestionados (es decir, mientras se determinara si las facturas eran o no falsas) y que al no haberlo hecho así, se deben considerar inexistentes las actuaciones realizadas durante el periodo de suspensión.

La tesis de la Administración, confirmada por el Tribunal económico-administrativo Regional de Madrid y ahora por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es que la Administración no tenía que paralizar el procedimiento administrativo y que podía liquidar el IVA de los ejercicios 2001 y 2002, aunque los hechos en los que se basaba la regularización estuvieran siendo enjuiciados en sede penal, puesto que la cuota defraudada en IVA de los ejercicios 2001 y 2002 no superaba el límite cuantitativo de los 120.000 euros.



SEGUNDO.- El artículo 180.1 de la LGT 58/2003, establece, bajo el título 'principio de no concurrencia de sanciones tributarias': ' Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el Expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad penal impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes'.

Como sostiene la recurrente, la ley dispone que ha de esperarse a que los hechos queden fijados en sede penal, y sólo cuando en dicho orden jurisdiccional se hayan fijado los hechos, se podrá continuar con las actuaciones en sede administrativa, precisamente para evitar vulnerar el principio del non bis in idem en su vertiente de evitar que los mismos hechos se aprecien de forma distinta por distintos órganos del Estado.

El artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, prevé que: ' En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos'.

Compartimos la interpretación de la recurrente de que de estos preceptos se desprende la obligación de paralizar los procedimientos que versan sobre los mismos hechos, y también claramente queda especificado por el reglamento que si la calificación de los hechos se está discutiendo en sede penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que debe esperarse a que concluya la actuación judicial. La Ley y el Reglamento prevén que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar contradicciones.

Si, en sede penal no se apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria podrá entonces continuar sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y todas las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.



TERCERO.- En el caso analizado por la sentencia recurrida, recaída en el recurso 1419/2012 ni se estaba ante distintos ejercicios impositivos ni ante distintos servicios ni ante distintas facturas, sino que son los mismos hechos los que están siendo analizados en sede penal y en sede administrativa, con la única salvedad de que en sede judicial se analiza la deducibilidad de las facturas en el Impuesto sobre Sociedades y en sede administrativa la deducción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.



CUARTO.- La sentencia de contraste es la de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia dictada en procedimiento 117/2009 con fecha 9 de febrero de 2012, que considera en su fundamento de derecho quinto, que cuando los hechos analizados en sede penal son los mismos (allí también se trataba de dilucidar la realidad o no de los servicios prestados a la sociedad documentados en facturas), a efectos del instituto de la prejudicialidad no se puede negar la existencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamentos el hecho de que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiera al IVA y la regularización administrativa se refiera al IS.

La Sentencia de contraste sostiene, que cuando la razón de ser de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en sede administrativa, la constituye la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados y bienes enajenados a la recurrente son falsas por cuanto que no habrían existido, ha de considerarse que los hechos están sub iudice y su determinación final corresponde a la jurisdicción penal, por lo que, siendo 'evidente' que el hecho sobre el que se fundamentan tanto las actuaciones judiciales como las administrativas es el mismo (la presunta falsedad de unas facturas que han sido utilizadas por quienes emiten las facturas para recibir contraprestaciones por servicios inexistentes, y por la sociedad entonces recurrente, para deducirse unos gastos presuntamente ficticios en el IS así como para disminuir el IVA a ingresar como consecuencia de aumentar el IVA soportado deducible), el procedimiento debería haberse suspendido mientras no se resolvieran las cuestiones penales, de las que no puede prescindirse para la continuación del procedimiento tributario.

La Audiencia Nacional entiende que el hecho de que los conceptos tributarios sean distintos no excluye que los hechos imponibles coincidan con unas mismas operaciones y con unas mismas facturas, cuestionadas tanto por la Inspección como por el Ministerio Fiscal. Y que ello es lo que determina la necesidad de suspender los procedimientos administrativos. Porque como 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los diferentes órganos del Estado' (y cita textualmente STC 77/1983, de 3 de octubre , que se remite a su vez a STC de 30 de enero de 1981 ), es obligatoria para los órganos de la Inspección la suspensión de los procedimientos que se basen en hechos que están siendo objeto de un análisis en sede penal. En este sentido, carece de toda lógica basarse, para no paralizar las actuaciones administrativas, en que la causa por delito contra la Hacienda Pública se refiere al IVA y no al IS, que es al que se refiere la regularización de la Inspección (Fundamentos jurídicos cuarto y quinto).

Como afirma la recurrente, en el presente caso existe contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico por una y otra sala, ya que los hechos son idénticos: las respectivas salas se enfrentan a un doble análisis (penal y administrativo), de unos mismos hechos (la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados a la sociedad recurrente por sus socios son falsas por cuanto los servicios se consideran inexistentes), acaecidos en los mismos ejercicios impositivos; pero mientras que para la Audiencia Nacional, la preferencia del orden penal obliga a paralizar las actuaciones administrativas, para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es así.

A diferencia de lo que considera la Sala del TSJ de Madrid, que insiste en que le 'resulta indiferente' que en el procedimiento penal se esté considerando a efectos del TS que los servicios se prestaron efectivamente, y que no por ello debían paralizarse las actuaciones respecto del IVA, la Sala de la AN considera que la concurrencia de una cuestión prejudicial penal se aprecia desde el momento en que 'la decisión a dictar en el proceso penal condiciona la sentencia del recurso contencioso- administrativo, de suerte que no puede pronunciarse éste sin conocer el resultado de aquél'.



QUINTO.- Consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos.

En consecuencia, la tesis de la SAN de 9 de febrero de 2012 es la correcta, y no la sostenida por la STSJ de Madrid hoy impugnada, por lo que procede dar lugar al recurso para la unificación de doctrina y anulando la sentencia impugnada, dictar otra en la que se estime que es correcta la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2012 , alegada como contradictoria, y por tanto, se anule la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal".

Y en la sentencia e esta Sala de 18 de noviembre de 2015 (recurso 15627/14 ), en relación con la misma problemática de proveedores y delito de falsedad documental, dijimos que: "Maiores discrepancias xorden respecto da alegada prexudicialidade penal ó existir en trámite actuacións penais por FALSIDADE DOCUMENTAL, nas que son obxecto de avaliación as facturas xiradas por Fabrica de Casas de Madeira SL, en concreto as que non admite coma deducibles a AEAT no actual procedemento. Así resulta da solicitude do Ministerio Fiscal de 02.12.2011 e da citación para declarar coma imputado do legal representante de Transportes Hermanos Andaluz SA de 09.12.2011 Proba da discrepancia nesta materia é o diferente contido das sentenzas deste Tribunal de 26.11.2012 ( que cingue a obriga de suspensión ó caso de que as actuacións penais o sexan por delicto fiscal ) e as 442 e 622/2013, que con apoio na SAN 09.02.2012 ( Consecuentemente, e polo que se refire á prejudicialidad penal, considera a Sala que non hai dúbida que no procedemento aberto na vía penal ante o Xulgado de Instrución nº 19 de Barcelona os feitos sobre os que está a coñecer o xuíz penal son os mesmos que determinaron as liquidacións tributarias e sancións que se atopan na orixe do presente recurso, estes é, a realidade dos servizos prestados á sociedade hoxe recorrente documentados nas facturas, sendo así que, conforme a doutrina jurisprudencial reiterada e sendo determinante a efectos da prejudicialidad penal a identidade nos feitos, atopámonos con que devandito requisito cúmprese no suposto axuizado, pois os feitos en que se fundamentan, tanto as actuacións xudiciais como as administrativas, son os mesmos, o que comporta a obrigación de suspender o procedemento administrativo liquidador e sancionador ao estarse tramitando un proceso penal polos mesmos feitos, sendo prioritario o coñecemento penal pois desta forma asegúrase que a Administración respecte os feitos que a resolución xudicial firme considere probados e evítase calquera risco de eventuais contradicións.É máis a concorrencia dunha cuestión «prejudicial» penal apréciase desde o momento en que a decisión para ditar no proceso penal condiciona a sentenza deste recurso contencioso- administrativo, de xeito que non pode pronunciarse este sen coñecer o resultado daquel. Precisamente por esta razón, non hai dúbida de que a existencia dunha vía penal aberta excluía a posibilidade de que a Inspección dos Tributos continuase co procedemento tributario regularizador, debendo determinar a súa suspensión mentres se atopasen pendentes de resolverse as cuestións penais das que non podía prescindirse para a continuación do procedemento tributario. Con base en canto antecede e, tendo en conta o contido do artigo 32.1 do RD 2063/2004 , a cuxo tenor '...quedará suspendido o procedemento administrativo cando a Administración tributaria teña coñecemento de que se está desenvolvendo un proceso penal sobre os mesmos feitos', así como o artigo 10.2 da Lei Orgánica do Poder Xudicial , a conclusión que se alcanza non pode ser outra que a estimación do recurso da actora neste punto e, na súa consecuencia, a anulación dos acordos de liquidación e de imposición de sanción impugnados .) admiten a obriga de suspensión no caso de actuacións fiscais por falsidade documental, no que os feitos perseguidos son os mesmos que os considerados pola AEAT para liquidar e sancionar.

Este segundo criterio é o que debemos ratificar xa que conta co abeiro da STS 18.07.2014 que rexeita un recurso de casación en unificación de doutrina do letrado do Estado contra unha sentenza do TSX Valencia ( 11.06.2013 ) e que engade: Unha aclaración parécenos imprescindible á vista do contido do escrito do Avogado do Estado. A prejudicialidad penal ten a súa regulación xeral na LOPJ e na Lei de Enjuiciamiento Criminal. O alcance das regras especiais que no artigo 180.1 da LGT establécense, así como no artigo 305 do Código Penal , non se poden extrapolar a delitos que non están contemplados nas devanditas normas.

No caso presente temos que - no que figura no expediente e non contradin as partes- aínda se seguen actuacións penais - D.Previas 6862/09 - contra a sociedade (. . .) - na persoa do seu representante legal- por FALSIDADE DOCUMENTAL, en concreto polas facturas recibidas de (. . .) e Fabrica de Casas de Madeira SL, sen que exista un pronunciamento xudicial ó respecto; paralelamente a AEAT coma consecuencia das actuacións de comprobación do IVE anos 2005 a 2008 xira liquidacións e sancións nas que parte coma base que as facturas aludidas teñen un contido falso , é dicir, non reflicten prestacións reais, e aplica a cualificante de medios fraudulentos para tipificala infracción coma moi grave ( art. 191.4 LXT ).

O resultado das dilixencias solicitadas por este Tribunal ratifica o dito xa que existe un escrito de cualificación do Ministerio Fiscal solicitando a condena por delito de falsidade documental, con base en que as facturas actualmente discutidas non reflicten servizos reais.

A preferencia da xurisdiccion penal para pronunciarse verbo desta cuestión ( non é de aplicación a reforma da Lei 34/2015) é evidente e condicionará o resultado da inspección, cando menos, en sentido inequívoco de existir unha sentenza de condena e, en todo caso, de existir feitos probados destes debe partir a inspección.

O dito obriga a acollelo recurso, anulando a liquidación e sanción, retrotraendo as actuacións ata o momento de confecciona-las actas, xa que a AEAT está obrigada a esperar e achegar ós autos os feitos probados que resulten das actuacións penais".

Así lo apreció igualmente esta Sala en la sentencia de 20 de diciembre de 2016 (recurso 15721/15 ), expresamente invocada por la recurrente.

Debemos recordar que estamos refiriéndonos a una situación anterior a la vigente LGT tras la reforma operada por Ley 34/2015, de 21 de septiembre y subrayar que ya en la transcrita sentencia del Tribunal Supremo parecen apuntarse elementos que permiten extender la prejudicialidad más allá de las actuaciones por delito fiscal. Pero lo que es claro es que la sentencia de esta Sala transcrita se refiere al mismo delito, falsedad documental, incluso a uno de los proveedores y toma como referencia la constancia de actuaciones penales que, en el presente caso, también se acreditan con la documental aportada por la actora y Diligencias Previas 2807/14, del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ourensa, e informe de la Agencia Tributaria sobre delito fiscal e importe de las facturas emitidas por Maimsotex., S.L. en la cuantía a que el acta se refiere.

En consecuencia, y en aplicación de dicho criterio, por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina, debemos llegar a idéntica solución, tal vez con el único matiz adicional, implícito en la anterior, que la estimación parcial que se acoge merced a la prejudicialidad penal, implica una suspensión de la eventual futura liquidación y, en su caso, sanción, respecto de la que el tiempo que medie no habrá de computarse a efectos de prescripción.



CUARTO.- Costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DABALPO SLU contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación 54/01579/2014 y acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011.

2. Anular la liquidación y sanción impugnadas retrotrayendo el expediente al momento anterior a la confección del acta, que deberá completarse con los hechos que resulten del proceso penal en trámite.

3. Desestimar el recurso en lo restante.

4. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, once de abril de dos mil dieciocho.

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