Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100125
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1524
Núm. Roj: STSJ M 1524/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0016595
RECURSO DE APELACIÓN 33/2018
SENTENCIA NÚMERO 148
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 33/2018, interpuesto por Dª. Carmela , representada por el Procurador
D. Rodrigo Pascual Peña, contra el Auto dictado el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm.
287/2017. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado
Consistorial
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Carmela , en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de marzo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 287/2017, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Madrid a 'la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Madrid, para dar ejecución a la resolución de fecha 27 de febrero de 2015 del Sr Director General de Control de la Edificación y proceder a la demolición de la construcción número NUM000 , núcleo chabolista el Ventorro (Villaverde), CARRETERA000 Km NUM001 , ...'.
Contra dicho Auto Dª. Carmela ha interpuesto el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación. A tal efecto argumenta, en síntesis, que se opone al desalojo de la vivienda, solicitando ' una ampliación del plazo para efectuar la demolición y desalojo de la vivienda el tiempo necesario para alcanzar un acuerdo con el IRIS e IVIMA '.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio expuesto en el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales '. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1 y 2 LRJPAC).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por el artículo 8.5 LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).
TERCERO.- Pues bien, entrando a conocer de las concretas alegaciones impugnatorias aducidas por el apelante, podemos adelantar su total desestimación en base a los razonamientos que a continuación se expone.
En efecto, conviene comenzar señalando que la resolución administrativa cuya ejecución subsidiara ha motivado la solicitud de entrada domiciliaria, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, ordenaba el desalojo de los titulares de la chabola núm. NUM000 , de la que tuvo el oportuno conocimiento la aquí apelada.
No consta que la interesada-apelante haya interpuesto recurso en vía jurisdiccional contra la expresada resolución, por lo que ahora, en el procedimiento que nos ocupa, no se puede controlar su legalidad sino tan solo que dicho acto, motivador de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, ha sido dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, presentando así prima facie una apariencia de legalidad, y que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, como aquí inequívocamente sucede.
A los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada no procede controlar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico del acto que se pretende ejecutar, ya que este enjuiciamiento sólo podrá y deberá realizarse en vía de recurso jurisdiccional una vez agotada la vía administrativa.
Pues bien, dicho todo lo anterior, (i) constituyendo la chabola núm. NUM000 el domicilio de la aquí apelante; (ii) descartándose que la misma haya sufrido algún tipo de indefensión durante la tramitación del expediente administrativo, que culminó en la resolución de 27 de febrero de 2015; (iii) no habiéndose llevado a cabo el desalojo ordenado; (iv) que la autorización judicial de entrada en domicilio no precisa de un previo requerimiento de consentimiento al interesado y consiguiente negativa de éste (su eventual omisión, como interpreta el Tribunal Constitucional (Auto Sala 2ª, sec. 4ª, de 26 de marzo 1990, nº 129/1990, rec. 2017/1989 ), no tendría más consecuencia que la de obtener, necesariamente, la consiguiente autorización judicial de entrada en el correspondiente domicilio); y (v) siendo evidente que no existe ningún otro modo distinto al de la entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo (desalojo), forzoso será concluir en la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, que tiende a salvaguardar la vida e integridad de las personas, y de ahí que quepa concluir en la procedencia y perfecta adecuación a Derecho de la solicitud de entrada domiciliaria iniciadora de las presentes actuaciones, lo que comporta la desestimación del presente recurso de apelación, sin que sea atendible la alegación de la apelante de necesitar de un mayor plazo para proceder al desalojo a efectos de negociar el oportuno realojo por cuanto que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta el transcurso de más de dos años desde la fecha en la que se ordenó el desalojo y, en segundo lugar, consta en las actuaciones que los titulares de la chabola han rechazado en dos ocasiones el realojo que la Administración les ha ofrecido.
En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 300 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida ( artículo 139.3 LJCA ), atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmela , representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra el Auto dictado el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaído en los autos de procedimiento Entrada de Domicilio núm. 287/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el referido Auto; condenando al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª Natalia de la Iglesia Vicente
