Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100091

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1554

Núm. Roj: STSJ M 1554/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011762
Procedimiento Ordinario 691/2018
Demandante: D./Dña. Hugo , D./Dña. Isaac y D./Dña. Encarna
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
Demandado: MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 148/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 691/2018 (acumulados 691/2018 y 693/2018),
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación
de D. Hugo , Dª Encarna y D. Isaac , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso
de alzada formulado conjuntamente contra tres Resoluciones de 26 de septiembre de 2017, de la Dirección
General de Migraciones, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, denegatorias de las respectivas
solicitudes de autorización de residencia inicial para inversores, formuladas por los ahora demandantes.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuestos separadamente los presentes recursos contencioso administrativos, previos los oportunos trámites, por esta Sala se dictó Auto de fecha 30 de mayo de 2018 acordando la acumulación al presente recurso de los tramitados ante esta misma Sala y Sección bajo los números de Procedimiento Ordinario 692/2018 y 693/2018.



SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2018 se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



CUARTO .- No habiéndose practicado prueba en el presente recurso, se acordó, no obstante, conceder a las partes el trámite de conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley Jurisdiccional ; trámite que fue efectivamente evacuado por ambas partes reiterando las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. A continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en los presentes recursos acumulados la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado conjuntamente contra tres Resoluciones de 26 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Migraciones, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, denegatorias de las respectivas solicitudes de autorización de residencia inicial para inversores, formuladas por los ahora demandantes, D. Hugo , Dª Encarna y D. Isaac .

La denegación de las autorizaciones solicitadas se explicó así por la Administración demandada: 'A la vista de la documentación presentada en el expediente, la adquisición del bien inmueble en España, establecida en el artículo 66.3 con referencia a los artículos 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013 , se ha realizado sólo de forma parcial, no estando contemplada esa posibilidad de comprar una parte de un inmueble en el ámbito de aplicación de la citada Ley'

SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitaron los actores en su demanda que se revoquen las resoluciones denegatorias de los visados y se les conceda conforme a lo instado en vía administrativa. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en la normativa que expone por entenderla de aplicación en este caso y en el hecho de que la compra del inmueble en cuestión se llevó a cabo por cada uno de los demandantes, junto con otra persona más que aquí no ha comparecido por cuotas indivisas que representaban el 25% del valor total del inmueble en cuestión (3.248.889,00 euros, sin IVA), siendo la inversión realizada por cada uno de ellos de 812.222,25 euros, superior, por tanto, al mínimo de 500.000,00 euros normativamente exigido.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Para apoyar tal pretensión la Abogacía del Estado reproduce en su escrito contestación a la demanda los preceptos legales que entiende de aplicación para, después, razonar los motivos por los que el presente recurso no debería ser desestimado; razonamientos que, obrando en las actuaciones, se tienen ahora literalmente por reproducidos.



TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, del recurso de alzada formulado conjuntamente contra las tres resoluciones de la Dirección General de Migraciones que denegaron a los ahora demandantes las autorizaciones de residencia inicial para inversores que habían solicitado.

Vistas las respectivas posiciones procesales que han mantenido las partes en este proceso es posible concluir que la cuestión litigiosa es de carácter puramente jurídico ya que ninguna controversia se ha suscitado sobre la compra por los demandantes (y otra hija más de dos de los recurrentes) de un inmueble, vivienda unifamiliar con piscina y parcela, en España (en el término municipal de Sant Joseph de Sa Talaia, Ibiza, Islas Baleares) por cuartas partes indivisas, siendo el valor del inmueble de 3.248.889,00 euros, y la cantidad abonada por cada uno de los demandantes la de 812.222,25 euros.

Siendo así lo anterior, estamos en condiciones de adelantar que la cuestión jurídica así suscitada ha sido ya analizada y resuelta por esta misma Sala y Sección en diversas Sentencias [entre las más recientes, las de fechas 24 de mayo de 2018 (PO 1319/2017 ), 4 de junio de 2018 (PO 1221/2017 ) y 22 de junio de 2018 (PO 1415/2018 )] por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina y en aras de la ineludible seguridad jurídica habremos de remitirnos al criterio allí expresado y que a continuación pasamos a razonar.



CUARTO .- Para resolver la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse que en su Preámbulo, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al referirse a la 'Movilidad Internacional' que se regula en el Título V, Capítulo IV, Sección 2ª, recuerda que su articulado '... regula determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. La medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional'.

En este marco, el mismo texto legal del que venimos tratando, tras regular en el artículo 62 los requisitos generales para la estancia o residencia (sobre los que nada ha objetado la resolución impugnada respecto a los solicitantes de los visados), dispone en su artículo 63, en cuanto alcanza al objeto concreto de este recurso, lo siguiente: '1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: (...) b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante'.

En cuanto a la forma de acreditación de la inversión, el artículo 64.b) de la Ley 14/2013 establece que 'Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos: (...) b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación con información continuada de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen'.

Junto a los preceptos anteriores, respecto a la autorización de residencia para inversores, el artículo 66 de la Ley 14/2013 , prevé en concreto que '1. Los inversores extranjeros que deseen residir en España durante un período superior a un año, podrán ser provistos de una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Para solicitar una autorización de residencia para inversores, el solicitante debe cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos: a) Ser titular de un visado de residencia para inversores en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de éste.

b) Haber viajado a España al menos una vez durante el periodo autorizado para residir (...) d) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo.

Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.

(...) f) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social'.

Finalmente, el artículo 76 de la Ley 14/2013 , dispone, respecto al Procedimiento de Autorización que '1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

2. Los titulares de una autorización reguladas en esta Sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho'.



QUINTO .- La aplicación de los preceptos legales reproducidos al caso que aquí nos ocupa conduce directamente a la conclusión de que las pretensiones ejercitadas en la demanda han de ser acogidas.

De entrada, se ha tenido en cuenta no sólo la literalidad de las normas sino también el espíritu y finalidad de las mismas, derivado de lo expuesto en el Preámbulo de la Ley 14/2013, para la interpretación de las mismas y posterior aplicación, siempre conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del Código Civil .

En esta interpretación literal, la exigencia de que el valor de la inversión iguale o supere la cifra de 500.000 euros ' por cada solicitante ' induce ya a considerar que el límite objetivo establecido lo es en función del elemento personal y no del material sobre el que recae la inversión. Se deduce, pues, que la inversión de cada solicitante ha de ser igual o superior a 500.000 euros y no que cada bien inmueble adquirido tenga un valor superior a la repetida cantidad. Así se deriva además del propio tenor literal del artículo 63.1.b) de la Ley 14/2013 arriba reproducido al referir dicho precepto el valor de la inversión a 'la adquisición de bienes muebles en España', en plural, con lo que está indicando que los 500.000,00 euros no tienen por qué haber sido invertidos en un solo inmueble sino que también es posible que se haya realizado en más de uno.

Por otra parte, para la acreditación de la inversión, el artículo 64.b) de la Ley 14/2013 exige al inversor la aportación de una certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que le permita probar 'haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles' .

En el Código Civil Español, el derecho de propiedad se define (artículo 348 ) como 'el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes'. Es, pues, un derecho real que atribuye al propietario cualquier facultad sobre el bien del que se trata.

Sin embargo, la titularidad de este derecho real no queda reservada en nuestro ordenamiento jurídico a una sola persona: el artículo 392 del Código Civil dispone claramente que 'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas'.

La referencia, pues, del artículo 64.b) de la Ley 14/2003 a la acreditación de la 'adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles' -ya que nada exceptúa el precepto en cuestión- puede sin obstáculo alguno entenderse hecha al derecho real del que tratamos, ejercido, como en este caso, en régimen de comunidad, de condominio, regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil .

Establecido, por tanto, que la inversión por los ahora recurrentes en un mismo inmueble en régimen de comunidad está amparada por nuestro Código Civil, resulta preciso determinar si la efectivamente realizada en este caso resultaba suficiente para la obtención de la autorización solicitada. La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa pues, como consta y no ha sido objeto de controversia entre la partes, el precio de adquisición del inmueble fue de 3.248.889,00 euros, siendo la cantidad abonada por cada uno de los comuneros, por cuartas partes, la de 812.222,25 euros.

En consecuencia, dado que por la Administración demandada tan sólo se objetó a la concesión de las autorizaciones de residencia la carencia de un requisito que, como se ha razonado, cumplían también los solicitantes, el presente recurso será estimado anulando la actuación presunta impugnada, así como las resoluciones denegatorias expresas dictadas, y declarando el derecho de los demandantes a la obtención de las autorizaciones de residencia solicitadas.



SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 691/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , Dª Encarna y D. Isaac , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado conjuntamente contra tres Resoluciones de 26 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Migraciones, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, denegatorias de las respectivas solicitudes de autorización de residencia inicial para inversores, formuladas por los ahora demandantes.

2.- ANULAR la actuación presunta y las resoluciones expresas impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO de los demandantes a que por la Administración demandada se expidan las autorizaciones de residencia iniciales para inversores solicitadas, en los mismos términos en que lo fueron.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0691-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0691-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ .

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