Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 552/2017 de 13 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100120

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:579

Núm. Roj: STSJ M 579/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017345
Procedimiento Ordinario 552/2017
Demandante: D./Dña. Pascual
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 148
RECURSO NÚM.: 552-2017
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 552/2017, interpuesto por D. Pascual representado por el Procurador
D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid, de fecha 23 de junio de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 y NUM001 , en el
que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 12 de febrero de 2019.



CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de junio de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, NUM003 , por importe de 5.976,53 € y contra liquidación NUM002 , por la que se exige al recurrente la reducción aplicada en acuerdo sancionador, por importe de 888,61 €.



SEGUNDO .- La parte actora señala en la demanda que el 27 de junio de 2012 presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, incluyendo los rendimientos devengados por su actividad profesional de arquitecto con una cuota a devolver de 337,12 €. Tuvo conocimiento en la primavera de 2013 de que se había procedido al embargo de sus cuentas bancarias, como consecuencia de una liquidación que había sido practicada por la Agencia Tributaria en la que se habían aumentado en 23.083,36 € los rendimientos de la citada actividad. No fue consciente de la liquidación que le había sido girada ya que viajaba mucho en esa época fuera de España y la empleada de hogar no le entregó las notificaciones recibidas en su domicilio. Entiende que la administración cometió un error al incrementar la base imponible, ya que utilizó la información existente en la Agencia Tributaria, que era el modelo 190, presentado por el BBVA, el cual documentaba los pagos realizados, sin expresar cuál es de esos pagos corresponden a los honorarios devengados en el ejercicio y sin tener en cuenta la fecha del devengo de los pagos. Entiende que procede la devolución del ingreso indebido solicitada ya que, aunque la liquidación provisional fue firme por no haberla recurrido en plazo, solicita la devolución con apoyo en el artículo 121 LGT . Optó por solicitar la devolución por manifiesto error de hecho al adicionar a la base imponible una cantidad no devengada en el ejercicio pero dejando la opción a la administración de elegir entre la vía del artículo 220.1 LGT , por error material, o bien por la del artículo 219 en relación con el artículo 221 LGT , persiguiendo con ello facilitar la adopción de la medida más justa.

Aparte del error cometido en el modelo 190 entiende que se cometió otro error por parte de la administración al trasladar la carga de la prueba al actor. Por otro lado, también el TEAR cometió el grave error de no poner de manifiesto el expediente para alegaciones, a pesar de su petición expresa y fundada.

Insiste en que no formuló recurso de reposición contra la liquidación provisional sino que solicitó la devolución de un ingreso indebido que obligaba a la administración a reconocer el derecho de la devolución o bien a refutar razonablemente la solicitud. El error al que tan repetidamente se ha hecho referencia consiste en sumar a la renta declarada una diferencia informada en una declaración informativa de pagos, realizados, que conceptualmente no permitían la agregación sin más. Se trata, por ello, de un error en los elementos de hecho, por aplicación errónea de la información recibida.

Aparte, solicita también que, en caso de no considerarse error material, se podría considerar la revocación de los actos tributarios de gravamen por infracción manifiesta de la ley, ya que el procedimiento de revocación que puede ser promovido directamente por el sujeto pasivo, máxime cuando en este caso en que la duplicidad de pago es ostensible.

En conclusión, la liquidación provisional analizada es manifiestamente contraria a derecho y adolece de nulidad del artículo 217 LGT porque lesiona el derecho del sujeto pasivo a contribuir solo conforme su capacidad económica y porque fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

Solicita, por ello, la nulidad de la resolución del TEAR y que se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.



TERCERO. - La defensa de la Administración General del Estado defiende que la liquidación, base de la reclamación del actor relativa al IRPF de 2011, no fue impugnada y adquirió firmeza y que ello no es imputable a la Agencia Tributaria sino a la negligencia o inacción por parte del obligado tributario. Niega que existiera ningún tipo de error de hecho por parte de la administración, así como la posibilidad de la revocación de los actos administrativos. Solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR.



CUARTO .- El acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF de 2012, de 22 de abril de 2014, determina: '

SEGUNDO. De acuerdo con: Los datos que obran en el expediente de gestión, se observa que: - La Administración emitió propuesta de liquidación basándose en los datos aportados por la entidad BBVA en el modelo 190. El artículo 108.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. En su caso la entidad pagadora, en su declaración informativa de percepciones del trabajo (mod 190) ha declarado que la totalidad de los rendimientos del trabajo personal están sujetos al impuesto, habiendo efectuado las correspondientes retenciones sobre los mismos, no constando que dicha declaración haya sido rectificada.

Por su parte, el art. 105 a 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que en los procedimientos de gestión, el que haga valer un derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con fecha 19/11/2012 se le notificó la propuesta de liquidación de conformidad con los arts. 110 y 111 de la misma ley , en la que se puso en conocimiento del contribuyente los datos aportados por la entidad pagadora, con el fin de que el contribuyente pudiera presentar alegaciones o pruebas a la propuesta, sin que sea necesario requerir a terceros declarantes antes de dicho trámite. No habiendo presentado alegaciones a la mencionada propuesta, se considera que la información presentada por la entidad pagadora es válida, sin necesidad de efectuar requerimientos a la misma al no haber solicitado ratificación de las imputaciones.

- Los art. 34 y 99 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la valoración de la documentación se debería haber efectuado en la fase de trámite de audiencia. Desde el momento en que el contribuyente no adjunta la documentación pertinente en dicha fase, no procede la valoración de la misma una vez que se haya efectuado la resolución o liquidación. Así mismo, el art 96.4 del RD 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución. (TEAC 00/5532/2009).

- Asímismo, se considera que el procedimiento utilizado por la Administración es el correcto, teniendo en cuenta que el procedimiento de verificación de datos es aplicable para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso pueden referirse a actividades económicas.



TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.' Por otro lado, en la liquidación provisional de 11 de enero de 2013 se hacía constar como motivo de la regularización el siguiente: ' Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c , 27 a 30 de la Ley del Impuesto , como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente. los datos declarados por el pagador de sus ingresos de actividades profesionales en el 2011 son: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA: rendimientos: 300.083,29 euros y retenciones: 45.012,37 euros.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4¬ de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y los artículos 95 , 101 y 104 del Reglamento del Impuesto .

- La compensación, solicitada por usted, entre su cuota diferencial y la de su cónyuge, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto .



QUINTO .- Tiene razón el recurrente que el escrito presentado a la AEAT el 21 de marzo de 2014 tenía por objeto la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, como consecuencia de una liquidación provisional relativa al IRPF del ejercicio 2011, que nunca fue recurrida por lo que devino firme y consentida.

La AEAT le da la calificación de solicitud de rectificación de autoliquidación, en vez de solicitud de devolución de ingresos indebidos, pero, en todo caso, debe entenderse la AEAT que responde en su acuerdo a lo solicitado por el recurrente, razonando que no es posible acoger la solicitud efectuada, ya que se entiende que fue correcta la actuación de la AEAT en el procedimiento de verificación de datos.

La AEAT utilizó para efectuar su liquidación provisional del IRPF de 2011 el Modelo 190, facilitado por el BBVA, en base al cual los ' datos declarados por el pagador de sus ingresos de actividades profesionales en el 2011 son: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA: rendimientos: 300.083,29 euros y retenciones: 45.012,37 euros'.

Si el recurrente no estaba de acuerdo con esos datos declarados, debió impugnar la liquidación acreditando, conforme a lo establecido en el art. 105 LGT y a la carga de la prueba que regula que los datos aportados por el BBVA no eran correctos y la AEAT, previa valoración de las pruebas aportadas podría haber acogido la impugnación de la liquidación por el recurrente.

Lo que no puede hacerse ahora por la vía de la rectificación de un error de hecho o por la de la revocación es tratar de modificar una liquidación que ha adquirido firmeza y que como señala en Abogado del Estado, ha adquirido esa firmeza por la inacción frente a ella del interesado.



SEXTO .- El error de hecho está regulado en el art. 220 LGT en el siguiente sentido: 'Artículo 220. Rectificación de errores .

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.' El error de hecho, que el actor alega que fue cometido por la AEAT y por el TEAR, se aprecia tiene relación con la imputación al recurrente de unos datos fiscales suministrados por el BBVA y que no fueron rebatidos por el recurrente en el correspondiente procedimiento previo a la liquidación, ni impugnados con posterioridad a la misma. Ello no puede constituir nunca un error de hecho, que se desprenda con claridad de lo actuado, sino una cuestión jurídica que precisa una previa valoración del devengo de los ingresos imputados, previas aportación de las pruebas para acreditarlo, conforme a la carga de la prueba del art. 105 LGT .

Debe recordarse lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo que constituye el error material o de hecho. En tal sentido, la STS, de la Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 2374/2008 , determina con claridad que es lo que debemos entender respecto de error material, precisamente, en relación con lo establecido en el art. 220 LGT : 'Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; € que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 2831 ) (casación 3454/05 , FJ 4 °),16 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 1239 ) (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2851 ) (casación 5666/06 , FJ 5°)].' De ahí que no sea posible que se entienda factible una revisión de la liquidación al amparo de lo previsto en el art. 216 d) LGT en relación con el art. 220 LGT , ya que el evidente que el error alegado no es un simple error de hecho que se desprenda de forma patente de lo actuado, sino que era precisa una previa valoración jurídica por parte de la administración.

SÉPTIMO .- Tampoco puede entenderse que proceda la revocación de los actos dictados por la AEAT ya que el procedimiento de revocación siempre es a instancia de la administración y se inicia de oficio tal como regula el art. 219 LGT cuando determina: 'Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.' OCTAVO .- Por último, tampoco procede la declaración de nulidad de ninguno de los actos dictados por la AEAT o de la resolución del TEAR, ya que no se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias que regula el art. 217 LGT , para que pueda declararse la nulidad de pleno derecho, puesto que no se aprecia que ni el TEAR haya omitido total y absolutamente el procedimiento, puesto que la omisión de un trámite de alegaciones podría únicamente afectar a la anulación del procedimiento pero no a su nulidad.

Tampoco se aprecia que en las actuaciones administrativas haya existido lesión alguna de derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional.

Nada se alega en la demanda en relación a la reclamación relativa a la pérdida de la reducción de la sanción, con lo que debe confirmarse la Resolución del TEAR en ese aspecto también.

Procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEAR.

NOVENO .- En atención a todo lo razonado, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por de fecha 23 de junio de 2017, en la reclamación económico administrativa NUM000 y NUM001 confirmamos dicha Resolución, por ser conforme a derecho. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0552-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0552-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.