Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 148/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 390/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100200

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1096

Núm. Roj: STSJ CLM 1096:2020

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2020

Recurso núm. 390 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 148

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 390/19el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FORO TRAINING, S.L., representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por la Letrada D. Mónica Villanueva Sanz, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SUBVENCIONES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de FORO TRAINING, S.L., se interpuso en fecha 22-5-2018, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara, de Declaración de pérdida del Derecho al cobro parcial de la Subvención concedida a la entidad Foro Training, S.L., para la impartición de formación, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, con una pérdida parcial por importe de 39.299,64.- € sobre los 46.875,00.- € concedidos inicialmente.

Tras plantearse cuestión de competencia, el Juzgado dictó el Auto nº 125/2018 de 24-7-2018, por el que remitía las actuaciones a este TSJ, por si fuera de su competencia. El recurso fue admitido por este Tribunal.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Dice:

a) Se han descontado de la subvención, de forma indebida, 20.896,10 € que ha justificado debidamente. Si a esto se añade la cantidad que sí ha sido admitida, por importe de 7.575,36.- €, supone un total de 28.471,46.- €; y como lo recibido asciende a 28.124 €, todavía le restaría por recibir 346,46 €, sin tener que reintegrar nada.

Y subsidiariamente, en el caso de que se estime que ha existido incumplimiento respecto a la fecha de justificación y/o pago de los gastos cubiertos por la subvención, se aplique el principio de proporcionalidad establecido en la Ley aplicable, y se acuerde el reintegro parcial de dicho importe, fijándose en la cuantía mínima, al haberse cumplido los objetivos del programa subvencionado.

b) La mayor parte de las cantidades no aceptadas se basa en que su justificación se hizo fuera de plazo.

En fecha 28 de julio de 2017 finalizó la acción formativa. Y conforme el art. 24.3 de la Orden, se establece un plazo máximo de 3 meses tras la finalización de la formación, para presentar la justificación. Por lo tanto, el plazo para justificar la subvención finalizaba el 28 de octubre de 2017.

En fecha de 25 de octubre de 2017 se solicitó ampliación del plazo para presentar la justificación (pág. 39 y 40 del expediente administrativo). A pesar de que la Resolución de denegación de ampliación del plazo tiene fecha de 27 de octubre de 2017 (pág. 41 y 42 del expediente administrativo), no es hasta el 20 de noviembre de 2017 que se notifica a la demandante (pág. 44 del expediente administrativo).

Asimismo, en fecha de 7 de noviembre de 2017 se efectuaron varios pagos a través de transferencias bancarias de gastos subvencionables. Y en fecha 15 de noviembre de 2017 se presentó la documentación justificativa (pág. 45 a 51 del expediente administrativo).

En todo caso, se quiere poner de manifiesto que, en la Resolución de denegación de la ampliación del plazo, de fecha 27 de octubre de 2017 (pág. 41 y 42 del expediente administrativo), en el Fundamento de Derecho Segundo se indica que es preceptivo que las mismas estén justificadas y abonadas antes de la finalización de la anualidad de 2017.

Como se comprueba del expediente administrativo tanto los pagos como las justificaciones se efectuaron antes de la finalización de la anualidad de 2017, e incluso, antes de recibir la resolución de denegación de ampliación del plazo.

c)Aplicación del principio de proporcionalidad.

Es de aplicación:

-El art. 24.3 del Acuerdo de 18 de marzo de 2015, del Consejo de Gobierno, establece que se procederá al reintegro parcial cuando el incumplimiento no afecte de manera grave a la realización de la actividad subvencionada, el cumplimiento de la finalidad establecida o las condiciones impuestas para su realización.

- Art. 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

-Art. 40.4 de la Orden 15 de noviembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula el desarrollo de la Formación Profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la conexión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Menciona las STS de 20 de mayo de 2008, 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010, sec. 3.ª) y 8 de mayo de 2017 (rec. 4146/2014).

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

a) La recurrente solo cuestiona una serie de puntos (Preparación y Tutorías, Gastos de Alquiler, Costes de Personal de Apoyo, Costes de Docencia por cuenta ajena y Costes de docencia por contrato mercantil). En el sentido citado, las demás partidas no combatidas se deberían tener por aceptadas en su descuento.

b) El argumento central de la parte actora, se centra, en que, si bien realizó la justificación del gasto con posterioridad al término establecido en la convocatoria, se le debe aplicar el término de gracia de la prórroga solicitada, en la medida que, si bien se dictó resolución denegatoria, todavía no se había notificado por la administración tal denegación.

Pero la actuación de la mercantil sobre la solicitud de la prórroga señalada tres días antes de la finalización del plazo, impidió a mi representada que se pudiera pronunciar, y notificar, antes de la finalización de dicho plazo previsto en las bases de la convocatoria, realizándose tal conducta con una mera finalidad dilatoria a los efectos de prolongar de forma artificiosa el término esencial fijado para todos los sujetos beneficiarios de las subvenciones.

El hecho de que no se notificara hasta días después la resolución denegatoria del plazo, no conlleva que la demandante pudiera incumplir con los términos obligados en la convocatoria de las bases de la subvención.

Y no solo no justifica los gastos en el periodo previsto, sino que los propios pagos son posteriores al término fijado en las bases.

c) Los costes de personal de apoyo que afirma la mercantil actora, no han sido debidamente justificados, estableciéndose en los folios 505 y 506 la alusión a un mero porcentaje como criterio de reparto, sin argumento alguno que delimite el razonamiento del reparto.

Los gastos de docencia por cuenta ajena, no se argumenta adecuadamente la determinación de la cuantía de veintiún euros, y, en cualquier caso, las justificaciones que se detallan en la demanda al respecto, debieron haberse realizado en el momento en el que se le requirió por la entidad para su justificación.

Y es evidente que se supera el porcentaje del 30% de los costes directos en los conceptos de preparación y tutorías, con independencia de que se afirme que no se varía el resultado final en función de las horas totales.

d)Menciona la STS de 12 de marzo de 2008 sobre las consecuencias de los incumplimientos formales.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 29 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

Es la justificación de determinados gastos por la recurrente en el desarrollo del curso ' Operación de Grabación y Tratamiento de Datos y Documentos'; y además, admitido que el plazo de presentación de la documentación finalizaba el 28-7-2017, es preciso analizar los efectos de la petición de ampliación del plazo formulada en plazo (25-10-201), que fue denegada en plazo (27-10- 2017) y no notificada hasta el 20-11-2017, fuera de plazo (28-10-2017), siendo que antes de la notificación a la actora de la denegación sí había justificado ya dichos gastos; y como consecuencia de lo anterior la aplicación o no del principio de proporcionalidad en la declaración de la pérdida declarada y, en su caso, en qué porcentaje.

SEGUNDO.- Sobre el plazo de presentación de la documentación, la solicitud formulada de ampliación, la notificación tardía denegatoria de la ampliación y la aplicación del principio de proporcionalidad.

Como bien dice la actora en conclusiones, no es aceptable imputarle mala fe en la petición de ampliación del plazo de presentación de la documentación justificativa, pues se hizo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/205 del PACAP:

'1 . La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento'.

Y la Administración resolvió de forma diligente el 27-10-2017 denegando la ampliación y antes del 28-10-2017, pero dicha diligencia no la tuvo en la notificación al interesado, que demoró hasta el 20- 11-2017. Dicha resolución daba pie de recurso de alzada que no fue utilizado. La justificación de determinados gastos se hizo los días 7 y 8 de noviembre de 2018.

De lo anterior podemos concluir, por un lado, la inexistencia de una ampliación del plazo, que finalizaba el 28-10-2017 y que por tanto la recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 24 de la Orden 15 de noviembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula el desarrollo de la Formación Profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la conexión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha en cuanto al plazo de justificación del gasto, y por otro, que no se ha discutido el aspecto sustantivo de dicho gasto, es decir, su dedicación a la actividad subvencionada; decimos esto porque la resolución impugnada se remite a las conclusiones de la empresa auditora NOVOTEC, quien para desestimarlas únicamente menciona que ' el justificante de pago tiene fecha valor de 7-8/11/2017'.

Llegados aquí es preciso dirimir si tal incumplimiento deriva en una privación total de las partidas a que se refiere, o bien sería de aplicación el principio de proporcionalidad, al tratarse de un incumplimiento formal, que se establece tanto en la normativa general de subvenciones como en la propia Orden reguladora de las Bases aquí aplicables, y todo ello a la visa de la doctrina del TS aludida por las partes.

Establece la la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

'Art.37.1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

....

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

Art. 37.2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

Art 17.3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:

n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.

Por otro lado, la Orden 15 de noviembre de 2012, de la Consejería de Empleo y Economía, que establece las Bases de esta ayuda, regula en el artículo 40 los diferentes tipos de incumplimiento y la obligación de reintegro, distinguiendo entre el reintegro total y el parcial, anudando a uno y otro los diferentes supuestos de incumplimiento; el artículo 40.3 regula los que conducen a la pérdida total; ni que decir tiene que la resolución impugnada no indica en qué supuesto de los mencionados se incardinaría la no presentación en plazo de la justificación documental, por lo que nos hemos de ir, necesariamente, a lo dispuesto en el artículo 40.4 de la citada Orden, que dice;

'4. Los demás incumplimientos de obligaciones recogidas en esta Orden y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siempre que el cumplimiento por el/la beneficiario/a se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, pueden dar lugar a reintegros parciales, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad.

En este sentido se entenderá que se da la circunstancia recogida en el párrafo anterior cuando la ejecución del indicador mencionado esté comprendida entre el 35% y el 100% de la subvención concedida, minorándose en el porcentaje que haya dejado de cumplirse siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados'.

Y hacemos nuestras las sentencias del TS aludidas en la demanda sobre la posibilidad de aplicación del principio de proporcionalidad en aquéllos casos en los que, como el presente, se ha cumplido significativamente por el beneficiario sus obligaciones, incumpliendo otras que no son sustantivas sino formales, como sería este caso relativo al plazo de justificación.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008:

'(...) lo que faculta a la Administración a modular, en el respeto del principio de proporcionalidad, la obligación de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas y confiere al Tribunal, en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento,

El deber de la Administración de ponderar las causas del incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones . En consecuencia con lo razonado, por razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, en explicación al principio de proporcionalidad, consideramos procedente aplicar el criterio expuesto en el caso enjuiciado y, por ello, estimamos parcialmente la pretensión formulada por la empresa recurrente y declaramos que el incumplimiento debe determinarse en el 15,28%, debiendo quedar reducida la obligación de reintegro a la cantidad resultante de esta modificación (...)'

Sentencia de 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010):

'.. resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario'.

Sentencia de 8 de mayo de 2017 (rec. 4146/2014):

' Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos'.

Pues bien, a la vista de la normativa indicada, de la doctrina del TS mencionada y de las particulares circunstancias concurrentes en este caso que ya fueron descritas, -particularmente la solicitud ampliación del plazo, la notificación tardía de la Administración, la voluntad inequívoca de cumplimiento de la obligación de justificación, y los días transcurridos desde la finalización del plazo, unos diez días-, consideramos prudente reducir en un 20% el importe de las partidas aludidas en la demanda cuya pérdida total tuvo por causa la justificación extemporánea.

Dichos importes son:

a) Gastos de alquiler, arrendamiento financiero: 727,29 €.

b) Coste de docencia por contrato mercantil: 7.080 €.

c)Coste de preparación de contrato mercantil: 2.520 €.

La suma de las partidas es de 10.327,29 €, y el 20 % de pérdida sería de 2.065,45 €; luego la cantidad que resultaría a la que no alcanzaría la pérdida sería de 8.261,84 €.

TERCERO.- Análisis de las tres partidas restantes cuya no admisión tiene justificación diferente.

a) Preparación y Tutorías.

Según el informe de NOVOTEC, cuadro resumen, el importe presentado por este concepto fue de 7.560 €, no aceptándose cuantía alguna en base a la incidencia consistente en ' Se supera el límite del 30 % de los costes directos en gastos derivados de preparación, seguimiento y tutorías exigido por la Orden de subvención. Se supera en 149,72 €'.

Aunque la actora entiende que únicamente se descuenta el importe de 149,72 €, no parece que sea así; sin perjuicio de que también cuestione que se supere el límite aludido; teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la reducción debe operar en relación con el exceso sobre el límite máximo; es decir, a los 7.560 € se debe detraer los 149,72 €, de modo que se acepta la cantidad de 7.411,72 €.

b) Costes de personal de apoyo.

Como bien dice en este caso la JCCM, no han sido debidamente justificados, estableciéndose en los folios 505 y 506 la alusión a un mero porcentaje como criterio de reparto, sin argumento alguno que delimite el razonamiento del reparto.

En este caso es difícilmente rebatible la motivación dada por la auditora NOVATEC, como justificación de la incidencia: ' si por la mercantil se imputa el 50% de su trabajo a cada uno de los cursos, si la jornada laboral es de 39 horas, 156 horas mensuales, y para este curso se le computan 116 H en abril, 115 H en mayo, 114 H en junio, 115 en julio y 79 H en agosto, no es posible determinar el criterio de reparto aplicado en función del número de horas realizadas'. Por ello no se acepta.

c) Coste de docencia por cuenta ajena.

Al igual que en el caso anterior, no se argumenta adecuadamente la determinación de la cuantía de veintiún euros/hora. Alega sobre este punto en la demanda:

' En primer, se indican las horas que ha impartido de clase este docente, que son admitidas por la Auditora (34 horas en marzo y 26 en abril). Si el contrato es de jornada completa, se obtiene la parte imputable a este curso respecto al salario, conforme las horas dedicadas al mismo (40,76 %).

El precio de la hora aplicado se obtiene no solo del salario abonado al docente, sino de los costes salariales totales que le ha supuesto a la empresa recurrente.

Así, según se desprende de los recibos salariales del trabajador Don Tomás (páginas 208 y 211 del expediente administrativo), los gastos han sido los siguientes:

- Salario bruto del mes de marzo de 2017 (Pág. 208): 1323,00.- € (incluye el salario neto, la retención del IRPF que posteriormente la empresa tiene que abonar a la Agencia Tributaria por el trabajador, y las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador).

- Cotización a la Seguridad Social a cargo de la empresa en marzo de 2017, según consta en la misma nómina: 424,68.- €.

- Salario bruto del mes de abril de 2017 (Pág. 211): 1000,00.- € (incluye el salario neto, la retención del IRPF que posteriormente la empresa tiene que abonar a la Agencia Tributaria por el trabajador, y las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador).

- Cotización a la Seguridad Social a cargo de la empresa en abril de 2017, según consta en la misma nómina: 343,65.- €.

Todo ello supone un coste total para la empresa de 3.091,33.- €. Si a este curso se le imputa el 40,76 %, tal y como se recoge en dichos documentos y reconoce la auditora, el coste que ha supuesto para la empresa, este trabajador, para este curso, ha sido un total de 1260,05.- €'.

No obstante, este razonamiento no desvirtúa la motivación de la Auditora, quien efectivamente, y con la documentación que se presentó ante ella, siendo especialmente relevante la justificación ante ella aportada, no se podía concluir el criterio de reparto utilizado; es decir, lo que tendría que haber justificado es que con lo que se presentó, la valoración dada por NOVATEC fue equivocada; el hecho de intentar hacerlo ahora, sí supondría una alteración más importante de sus obligaciones, pues como queda dicho, una cosa es que deba justificarse en tiempo y forma, otra que la no presentación en tiempo, pueda determinar la aplicación del principio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias, y otro que la propia justificación material se pretenda al margen del procedimiento de concesión. Por ello tampoco se acepta.

En conclusión, con estimación parcial del recurso admitimos la cantidad de 15.673,56 €, que sumados a los 7.525 € admitidos por la resolución impugnada hace un total de 23.198,56 €.

Como lo recibido fue por importe de 28.124 €, debe reintegrar la diferencia: 4.925, 44 €.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.Estimamos parcialmente el recurso.

2.Anulamos la Resolución dictada por la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara, de Declaración de pérdida del Derecho al cobro parcial de la Subvención concedida a la entidad Foro Training, S.L., para la impartición de formación, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, con una pérdida parcial por importe de 39.299,64.- € sobre los 46.875,00.- € concedidos inicialmente.

3.Declaramos que el importe a reintegrar por FORO TRAINING, S.L., debe ascender a 4.925, 44 €.

4.No se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación; no obstante, si ésta se produce durante la vigencia de la suspensión de los plazos procesales establecida por el del RD 463/2020 de 14 de marzo, declarando el estado de alarma o sucesivas prórrogas, el plazo no comenzará a correr sino tras el levantamiento del estado de alarma decretado por el Gobierno, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.


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