Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1481/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2015 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 1481/2019

Núm. Cendoj: 18087330042019100333

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10849

Núm. Roj: STSJ AND 10849/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 71/2015
SENTENCIA NÚM. 1.481 DE 2019
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
-----------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta
ciudad, se ha tramitado el recurso número 71/2015 seguido a instancia de D. Romualdo , D. Rosendo y Dª
Ángela , Dª Angustia y D. Santos , representados por Dª Mª José Hurtado Callejas; siendo parte demandada
la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERIA, en cuya representación interviene el Letrado de
la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones dela actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y una vez presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se interpone contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, de 27 de noviembre de 2014 y recaída en el expediente NUM000 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de 17 de septiembre de 2014. Esta resolución desestimó la petición de valoración efectuada por los actores -al amparo del artículo 140 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía- en relación a una parcela de su propiedad ubicada en el t.m. de Roquetas de Mar y que había sido ocupada por el ayuntamiento de dicha localidad para la construcción del Pabellón de Deportes Infanta Cristina. La Comisión justificó la denegación en que en el año 1993 los recurrentes y el Ayuntamiento firmaron un convenio urbanístico destinado a la adquisición de los terrenos litigiosos; convenio cuyas vicisitudes constituyen una cuestión cuyo enjuiciamiento está vedado a las Comisiones Provinciales de Valoración.

Debe significarse que el Ayuntamiento no se ha personado en el presente recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazado para ello por la CPV, tal y como se acredita al folio 672 del Expediente Administrativo.



SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso en varios motivos, referido el primero de ellos a la infracción por inaplicación del artículo 140 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA). Tal infracción se produce -según el razonamiento de la parte actora- en la medida en que la Comisión Provincial de Valoraciones deniega la tramitación del expediente de justiprecio -y, por tanto, la fijación del mismo- a pesar de que concurren los presupuestos que dan lugar a la aplicabilidad del precepto trascrito; esto es, existencia de suelos destinados por el planeamiento a dotaciones y no adscritos a sector o unidad de ejecución alguno y transcurso del plazo de cuatro años desde la aprobación del instrumento que legitime la actividad de ejecución. Así, y como se desprende de los planos de ordenación del PGOU de 2008, los terrenos la tienen la clasificación de suelo urbano y la calificación del 'sistema general' de uso deportivo; incluyéndose los mismos en el Área de reparto ARU-27 pero no en unidad de ejecución alguna.

A juicio de esta Sala el motivo debe estimarse y con ello el íntegro recurso contencioso administrativo.

En efecto, y como razona el recurrente, concurren los presupuestos necesarios para que tenga lugar la expropiación por ministerio de la ley ex artículo 140 LOUA; presupuestos de hecho cuya realidad no ha sido negada ni por el Ayuntamiento ni por la Comisión Provincial de Valoraciones. Señala el apartado 1 del artículo 140 LOUA que ' La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución', precisando el apartado 2 de dicho precepto que ' Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio'.

Los requisitos exigidos concurren, como se ha expuesto, en el caso que nos ocupa, sin que pueda acogerse el argumento esgrimido por la CPV para desestimar la pretensión del actor pues tal argumento, siendo correcto, debió llevar sin embargo a la CPV a la solución contraria, esto es, a la estimación de la solicitud de fijación del justiprecio. En efecto, y como se ha apuntado, en el año 1993 el Ayuntamiento de Roquetas de Mar y los actores firmaron un convenio urbanístico en virtud del cual éstos ponían a disposición de aquél los terrenos necesarios para la construcción del pabellón polideportivo y el Ayuntamiento, a cambio, reconocía su derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico que les correspondiera por aplicación del PGOU de 1997 (que en ese momento se encontraba en tramitación) en otras parcelas. El Ayuntamiento tomó posesión de los terrenos construyendo en los mismos, si bien es cierto que la titularidad dominical no fue objeto de cesión formal alguna. Sin embargo, la adquisición de los derechos urbanísticos de los recurrentes no llegó a producirse al no llegar los contratantes a ningún acuerdo acerca de en qué concreta unidad de ejecución debía tener lugar su materialización. Esto justificó que en julio de 2013 los recurrentes solicitaran del Ayuntamiento la expropiación de los terrenos ex artículo 140 LOUA y que el 2 de enero de 2014 el Ayuntamiento dictara acuerdo acordando la incoación del expediente de expropiación forzosa solicitado. Sin embargo, sorpresivamente, un mes después -el 19 de febrero de 2014- el Ayuntamiento decide unilateralmente dejar sin efecto el acuerdo de incoación argumentando que la falta de compensación a los solicitantes no se había producido por causas que no eran imputables al Ayuntamiento. Contra este segundo acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado bajo el número 466/2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería.

Recurso que finalizó con sentencia 321/2017 estimatoria de las pretensiones de los recurrentes y que ha sido confirmada por la de esta Sala de 21 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación 258/2018.

Pues bien, como decíamos, tienen razón la CPV cuando afirma que '... se ha producido un incumplimiento del Convenio Urbanístico que fue firmado en fecha de 29 de diciembre de 1993; incumplimiento que ambas partes, interesados y Ayuntamiento de Roquetas de Mar, se achacan recíprocamente', así como que esta es '...

una cuestión que excede de las encomendadas a las Comisiones provinciales de Valoraciones..'. Sin embargo, y precisamente porque el análisis del las consecuencias del incumplimiento del convenio no corresponde a la CPV, ésta debió limitarse a examinar si concurrían o no los requisitos del artículo 140 LOUA y actuar en consecuencia. Circunstancias que -como anticipábamos- conllevan la íntegra estimación del recurso.

En nada obsta al pronunciamiento estimatorio de esta sentencia la circunstancia de que tan sólo un día antes del señalado para la votación y fallo del presente recurso se presentara, por el Letrado de la Junta de Andalucía, escrito en que el se pone en conocimiento de esta Sala el acuedo de la CPV de Almería de 30 de mayo de 2019, acompañándose copia del mismo. El acuerdo, dictado en cumplimiento del auto de 23 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería que acordó la ejecución provisional de la sentencia 321/2017, fija el justiprecio de los terrenos propiedad de los actores y ocupados por el Ayuntamiento. Como hemos dicho, el citado acuerdo -que supone un reconocimiento implícito de la procedencia de la pretensión ejercitada por los recurrentes- no puede tener efectos sobre el fallo de la presente sentencia, por cuanto no se ha acompañado de solicitud alguna de allanamiento de la demandada formulada con todos los requisitos legalmente exigibles.



TERCERO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, se imponen las costas a la demandada; si bien, y en aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 139.3 se establece, como límite de los honorarios de Letrado, la suma de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 71/2015 interpuesto por el D.

Romualdo , D. Rosendo y Dª Ángela , Dª Angustia y D. Santos , YUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA) contra resolución de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, de 27 de noviembre de 2014. Y, en consecuencia, se anula la citada resolución, reconociéndose el derecho de los actores a que la mencionada Comisión tramite y resuelva el expediente de justiprecio incoado por ministerio de la Ley.

Se imponen las costas a la Administración demandada si bien, y haciendo uso de la previsión del artículo 139 LJCA, se limitan las mismas -en cuanto a los honorarios de Letrado- a la suma de 1.500 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240004115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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