Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1482/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 302/2017 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 1482/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100226

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2125

Núm. Roj: STSJ CAT 2125/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 302/2017
Partes: Lucas Y HERENCIA YACENTE DE Mario
C/ JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 1482/2020 - (Secció: 227/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 26/05/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 302/2017, interpuesto por
Lucas y HERENCIA YACENTE DE Mario , representados por la Procuradora de los Tribunales LAURA CARRION
RUBIO y asistidos de Letrado, contra la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I
D'ECONOMIA I HISENDA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 30-3-17, que desestima la Reclamación núm. 1536/2016, interpuesto contra la resolución dictada en relación a las liquidaciones EON NUM000 , eon NUM001 y EON NUM002 en concepto de canon del agua.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11-3-2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D.

Lucas y de la HERENCIA YACENTE DE Mario , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de marzo de 2017, de la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa presentada por los actores contra la resolución del recurso de reposición dictada por la Directora del Área Tributaria y de Ingresos de la AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA, en relación con las liquidaciones EON NUM000 , EON NUM001 y EON NUM002 , en concepto de canon del agua (uso de abastecimiento), por un importe total de 3.245'60€.



SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada alega como motivos de impugnación los siguientes: a) Nulidad del expediente de liquidación y de las resoluciones dictadas al tomar como punto de partida la aceptación de la herencia por parte de Lucas , la cual no se ha producido. A tales efectos, afirma que la ACA no puede interpretar la legislación civil catalana y considerar extinguida la HERENCIA YACENTE.

b) En segundo lugar pretende la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil de las cuestiones objeto de debate, aduciendo tener presentada una demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la HERENCIA YACENTE del Sr. Mario . Considera que la parte actora incurre en desviación procesal. Subsidiariamente, defiende la legalidad de las liquidaciones impugnadas. Y finalmente niega que proceda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.



TERCERO.- Comenzando nuestro análisis jurídico por la causa de inadmisibilidad defendida por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, significar, como bien dice el recurrente en su escrito de conclusiones que la misma, en la forma que ha sido expuesta en la contestación a la demanda, únicamente afectaría a uno de los recurrentes: a la HERENCIA YACENTE del Sr. Mario (en adelante HERENCIA YACENTE), pues ninguna objeción pone la demandada a la legitimación activa del Sr. Lucas .

Examinando pues la inadmisibilidad parcial en relación a la HERENCIA YACENTE apreciamos que la misma concurre tal y como expusimos en nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2018 (rec 454/2015) y 8 de mayo de 2017 (rec 701/2014), y sin que a ello sea óbice nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2017 (rec 282/2015) en la que la parte demandada no planteó tal cuestión de inadmisibilidad. En efecto, en aquellos pronunciamientos, afirmamos que: 'la herencia yacente desaparece con la aceptación de la herencia, tal y como se desprende de su propia naturaleza jurídica y de lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones, y en el presente caso, esta aceptación de la herencia tuvo lugar, incluso, con anterioridad a la interposición del recurso, y por ello la herencia yacente dejó de existir en el momento en que el Sr. Lucas aceptó la herencia, lo que tuvo lugar el día 5 de junio de 2011, según se deduce del Auto del Juzgado de Primera Instancia nº31 de Barcelona, de 27 de junio de 2012, por lo que, al momento de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de junio de 2017, la herencia yacente ya no existía, lo que implica la falta de legitimación activa de la HERENCIA YACENTE DE Mario '. Todo ello, además, se puede leer en el Auto citado que obra en los folios 102 y 103 del expediente administrativo.

Por tanto, tal y como solicita la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, procede inadmitir por la causa prevista en el artículo 69.b) LJCA, el recurso interpuesto por la HERENCIA YACENTE de D. Mario .



CUARTO.- Este Tribunal, es competente para pronunciarse, con los efectos prejudiciales que indica el artículo 4 LJCA, sobre cualquier cuestión no perteneciente al orden administrativo pero directamente relacionada con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales, por lo que la cuestión civil que plantea el recurrente relacionada con el presente recurso contencioso administrativo, puede ser resuelta, con los efectos antes mencionados, por este Tribunal, sin necesidad de suspender el proceso a la espera de una resolución del orden civil, como por otra parte ha hecho ya en otros pronunciamientos sobre la misma cuestión, en recursos planteados por el hoy recurrente.



QUINTO.- En cuanto a la desviación procesal alegada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, es claro que la misma no concurre. El recurrente, si bien a través de una cuestión civil, pretende en su demanda 'se deje sin efecto la Resolución recurrida', esto es, la Resolución de la JF de 30-3-2017, y con ella las liquidaciones del canon del agua impugnadas. Por tanto, dirige su recurso contra los actos administrativos indicados en su escrito de interposición.

Recordemos que no pueden plantearse en esta sede pretensiones (no motivos), que no fueron previamente planteadas en sede administrativa y respecto a las cuales la Administración tuvo oportunidad de defender la legalidad de su actuación. Se requiere, por tanto, que haya un acto o actuación administrativa previa emanada como consecuencia de una determinada pretensión ante la Administración Pública y sobre la que ésta se pronunció, ya sea de forma expresa, ya de forma tácita. No cabe, pues, añadir en vía judicial cuestiones no planteadas en vía administrativa, porque convertirían a ese recurso contencioso en inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa previa que permitió el pronunciamiento gubernativo.

Finalmente, del apartado 4 de los Antecedentes de Hecho de la Resolución de la JF, se desprende que la reclamación económico-administrativa presentada por el actor es coherente en cuanto a su pretensión final con el recurso y la demanda presentados ante este Tribunal, por lo que la desviación procesal es inexistente.



SEXTO.- Por lo tanto, entrando a resolver el fondo del asunto y desestimada la pretensión de la herencia yacente de Mario por falta de legitimación activa, procede centrarnos en las pretensiones de Don Lucas .

La impugnación de Don Lucas , con la que pretende la nulidad de las liquidaciones impugnadas, se fundamenta en tomar como punto de partida la aceptación de la herencia por parte del recurrente, lo cual, según afirma, no se habría producido.

En coherencia con el fundamento tercero, debe desestimarse dicha pretensión, en cuanto que esta Sala, en reiteradas sentencias, como por ejemplo la sentencia 596/2017 o la sentencia 388/2017, ha declarado que la herencia yacente se extinguió al ser aceptada por el propio recurrente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en el que intervino el Sr. Don Lucas , sin que la existencia de la Resolución dictada, en concreto el Auto de fecha 27 de julio de 2012, haya sido cuestionado en momento alguno por el recurrente, pronunciamiento que este Tribunal no puede ignorar.

Al haber una sucesión mortis causa, el Sr. Don Lucas ha sucedido en las obligaciones tributarias de su causante conforme lo previsto en el articulo 39 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa. Sin embargo, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, teniendo en cuenta todas las circunstancias y características del presente pleito, limitamos las costas a la cantidad de 3.000€, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucas , contra la Resolución de 30 de marzo de 2017, de la JUNTA DE FINANCES DE CATALUNYA, e INADMITIR el recurso interpuesto por la HERENCIA YACENTE DE D. Mario .

2º.- IMPONER a D. Lucas las costas del presente recurso, limitadas a la cantidad de 3000€, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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