Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1484/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 23/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1484/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101462

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8334

Núm. Roj: STSJ CV 8334/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 1484/2017
En el recurso de núm. 23/2017, interpuesto como parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALICANTE,
representada por el Procurador Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN y defendida por el Letrado D. PABLO
MARÍA NUÑEZ DE CELA Y LLORET interpone recurso contra ' sentencia nº 324/2016, de 7 de noviembre
de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que estima recurso frente a
desestimación presunta y luego expresa de 29 de octubre de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Alicante
de la solicitud de los centros demandantes -CENTROS COMERCIALES- que interesaban que la zona donde
los mismos se encuentran quedara comprendida en la zona -ZGAT- zona de gran afluencia turística'.
Habiendo actuado como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL
DIRECCION000 DE ALICANTE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA000
NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION001 ALICANTE,
representados por el Procurador Dña. PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. RUBÉN NAVARRO
TUDELA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALICANTE interpone recurso contra ' sentencia nº 324/2016, de 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , que estima recurso frente a desestimación presunta y luego expresa de 29 de octubre de 2015, dictada por el Ayuntamiento de Alicante, de la solicitud de los centros demandantes -CENTROS COMERCIALES- que interesaban que la zona donde los mismos se encuentran quedara comprendida en la zona -ZGAT- zona de gran afluencia turística'.



SEGUNDO . - Los motivos por lo que impugna la resolución de la Administración en primera instancia fueron los siguientes: 1. Infracción del art. 5.4 de la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, modificada en la parte que nos afecta por el art. 27.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio («BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2012). En una doble vertiente: -Solicitaron como pretensión principal que la zona donde se ubican sus centros comerciales fuese incluida como zona ZGAT -zona de gran municipio turístico.

-Subsidiariamente, fuera de este proceso -20 de enero de 2015- que la zona propuesta se limitase: -Entre el domingo de Ramos y el lunes siguiente al lunes de Pascua (lunes de San Vicente).

2. Ausencia de motivación en la resolución.

3. Vulneración del derecho a la competencia 4. Resarcimiento de daños y perjuicios.

Por su parte, el Ayuntamiento de Alicante en su contestación adujo: 1. Inadmisibilidad al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 25 de la Ley 29/1998 al tratarse de una competencia de la Comunidad Autónoma. El Ayuntamiento tiene la iniciativa a efectos de propuesta.

2. Inadmisibilidad por desviación procesal en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios.

3. Falta de legitimación de los particulares.

4. El acto está motivado.

5. Falta de los requisitos para ser considerada zona ZGAT donde se ubican los centros comerciales solicitantes.



TERCERO . - La sentencia del Juzgado analiza en primer lugar las causas de inadmisiblidad: a) Respecto a la falta de legitimación, interpreta que la resolución recurrida -Pleno de 29 de octubre de 2015- no inadmite la petición, sino que entrando en el fondo la desestima, por tanto, reconocida la legitimación en vía administrativa no puede cuestionarla en vía contencioso-administrativa.

b) Tratarse de un mero acto de trámite. El Juzgado estima que una vez rechazada la solicitud por el Ayuntamiento impide que se pronuncie la Generalidad Valenciana, se trata de una condición necesaria, aunque no suficiente, de tal forma, que su desestimación pone fin al procedimiento e impide su continuación.

c) Estima la desviación procesal por no haberse planteado en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial.

d) Entendió que el acto no estaba motivado y que se cumplían los requisitos del art. 5.4 para declarar zona ZGAT la solicitada por los demandantes.



CUARTO . -El recurso de apelación lo basa el Ayuntamiento de Alicante en los siguientes parámetros: 1. Insiste en que se trata de un acto de trámite, por tanto, el recurso resulta inadmisible.

2. Sobre el carácter reglado de las zonas de gran afluencia turística.

3. Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la disposición transitoria primera de la Ley estatal 1/2004.

4. El acto está motivado.

5. Sobre la vulneración de la unidad de mercado.



QUINTO . -Sobre el tema de los horarios comerciales, en concreto sobre declaración de zona ZGAT se ha pronunciado recientemente esta Sala y Sección Quinta en la sentencia nº 337/2017, de 28 de marzo de 2017-rec. 1220/2014 . En primer lugar, conviene poner de relieve las competencias de cada una de las Administraciones en el punto que estamos examinando. La Generalidad Valenciana -según la Ley orgánica 1/2006, que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, tiene la competencia exclusiva en materia de turismo (art. 49.12) y comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación sobre la defensa de la competencia y la legislación del Estado ( art. 49 . 35 ). En ejercicio de esas competencias la Generalidad Valenciana Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, modificada Ley 6/2012 y Decreto Ley 1/2015 y Decreto Ley 1/2016). La competencia de la legislación del estado en materia de comercio interior, en el tema que nos ocupa viene recogida en la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la Ley de ordenación del comercio minorista y Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, modificada en la parte que nos afecta por el art. 27.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio («BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2012), el art. 7.1 y 2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (BOE núm. 163, de 5 de julio de 2014)y el art. 7.1 y 2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre (BOE» núm. 252, de 17 de octubre de 2014). El art. 27.1 del Real Decreto Ley 20/2012 , estableció como principio la libertad de horarios, sin perjuicio de las limitaciones que podía establecer las Comunidades Autónomas, caso de no establecer un régimen de restricciones el horario quedaba libre ( disposición adicional primera en la redacción dada por el art. 27.4 del Real Decreto Ley 20/2012 ) y disposición adicional segunda de la Ley 1/2004 . No se cuestiona que la Comunidad Valenciana ejercitó las facultades que le otorgaba el art. 27 del Real Decreto ley estudiado, de lo contrario, el presente proceso no existiría.



SEXTO . -A nivel de doctrina y jurisprudencia se ha discutido sobre la naturaleza de las competencias del Estado en la materia que nos ocupa, el núcleo giraba si se trataba de una competencia básica sólo en sentido formal o también material. El Tribunal Constitucional ha concluido que el art. 27 del Real Decreto Ley 20/2012 y su versión en la Ley de 2014 es básica, tanto desde el punto de vista formal como material: (...) El artículo 27 del Real Decreto-ley 20/2012 es un precepto formalmente básico, pues con tal carácter se proclama en su disposición final cuarta. Su carácter materialmente básico se desprende de la doctrina que este Tribunal ha establecido en las SSTC 156/2015, de 9 de julio, FJ 10 , y 18/2016, de 4 de febrero , FJ 9.

En ambas se señaló que el Estado al dictar las reglas impugnadas contenidas en el art. 27 del Real Decreto- ley 20/2012 , con el carácter de norma básica ex art. 149.1.13 CE , se había atenido a un ejercicio adecuado de sus competencias, sin incurrir en un exceso competencial vulnerador de las competencias autonómicas en materia de comercio interior, criterio ratificado en decisiones posteriores, como las SSTC 37/2016, de 3 de marzo, FJ 4 , y 55/2016, de 17 de marzo , FJ 4. (...).

El criterio lo ha mantenido y matizado en lo que se refiere a las zonas ZGAT en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/2017 (...) las SSTC 156/2015, de 9 de julio , 18/2016, de 4 de febrero , 37/2016, de 3 de marzo , 55/2016, de 17 de marzo , y 59/2016, de 17 de marzo , que han confirmado el carácter materialmente básico de las medidas recogidas en los citados preceptos del Real Decreto-ley 20/2012. Por su parte, la STC 195/2016, de 16 de noviembre , FJ 5, ha hecho lo propio respecto de las modificaciones introducidas en el art. 5 de la Ley 1/2004 por el art. 7 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado posteriormente, sin modificaciones, como art. 7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre . Igualmente, la STC 214/2016, de 15 de diciembre , se ha pronunciado en términos similares al analizar la impugnación dirigida contra la propia Ley 18/2014, de 15 de octubre . (...).

En el fundamento de derecho tercero in fine, sobre la competencia de las Comunidades Autónomas respecto a las zonas ZGAT, afirma: (...) La STC 195/2016 , FJ 5 a), ha reiterado que el art. 5.4 de la Ley 1/2004 recoge condiciones mínimas y comunes, establece 'un minimum sobre el que la Comunidad Autónoma puede establecer una normativa adicional en el ejercicio de sus competencias ... añadiendo otras zonas con dicha calificación, haciendo uso de la circunstancia contenida en la letra g) del apartado 4 que les permite, no sólo determinar las que deban considerarse como tales, teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) del apartado 4, sino añadir, también, otras zonas de gran afluencia turística cuando aprecie que concurren circunstancias especiales que así lo justifiquen'. Recuerda asimismo que son posibles 'desarrollos normativos que, sin detrimento de la eficacia de la norma estatal básica, permitan que cada Comunidad Autónoma pueda establecer sistemas singularizados en materia de apertura de comercios en domingos y festivos y en materia de determinación de las zonas de gran afluencia turística' ( STC 156/2015 , FJ 10).

En sentido parecido, el fundamento jurídico 5 b) considera que el régimen del art. 5.5 de la Ley 1/2004 , aplicable a los municipios con población superior a 100.000 habitantes, a la vez fija 'las circunstancias, en forma de umbral de pernoctaciones y de población, que deben tenerse en cuenta para la determinación de las zonas de gran afluencia turística', y permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer zonas adicionales.

En ambos casos, la Comunidad Autónoma ha de respetar los mínimos fijados por el legislador básico estatal, a partir de los cuales podrá desplegar su competencia legislativa en la materia y ejercer sus opciones en lo que concierne a la liberalización de los horarios comerciales. En términos de la STC 214/2016 , el Estado, 'en ejercicio de su competencia, con la finalidad de liberalizar los horarios comerciales, ha dispuesto la siguiente ordenación: las Comunidades Autónomas declararán las zonas de gran afluencia turística en los municipios de su territorio; esa facultad tiene un límite mínimo definido por la norma estatal: en los municipios que cumplan determinados requisitos tendrá que declararse 'al menos' una zona de gran afluencia turística; y tiene también un techo obvio, la declaración de todo el término municipal como tal zona. En otras palabras, las Comunidades Autónomas son las competentes para regular la libertad horaria ordenada por la norma estatal dentro de los dos criterios fijados por esta. Así pues, es a la Comunidad Autónoma a quien corresponde la decisión última en el marco diseñado por el legislador estatal' (FJ 4). Lo que la Comunidad Autónoma no puede hacer, sin detrimento de la eficacia de la normativa básica, es regular un régimen alternativo y diferente que presenta un grado escaso si no nulo de integración con las bases, al dejar la delimitación de zonas de gran afluencia turística, que vienen impuestas como consecuencia obligada de la aplicación de los criterios mínimos establecidos por el art. 5, 4 y 5 de la Ley 1/2004 , en manos de la decisión discrecional de la Comunidad Autónoma, con el resultado de restringir considerablemente el régimen de plena libertad horaria comercial que ha dispuesto el legislador básico estatal en el art. 5.1 de la Ley 1/2004 .

En tales términos, la omisión es sinónimo de la pretensión de excluir la regulación dictada por el Estado ex art. 149.1.13 CE , lo que determina la infracción del orden constitucional de distribución de competencias, y la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.1 y 2.

d) Con leves diferencias en la redacción, meramente formales, el contenido del art. 16.10 es sustancialmente coincidente con el art. 5 del Decreto-ley 4/2012 , por lo que, con remisión a las razones expuestas en la STC 211/2016 , FJ 9, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso 'en los siguientes períodos estacionales' y de las letras a) y b). (...).

La conclusión que obtenemos es que las normas que dicte la Comunidad Autónoma Valenciana deben ajustarse a la normativa básica estatal, singularmente los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales . Se debe advertir que el presente recurso habría quedado parcialmente sin contenido dada la dicción de la resolución de 21 de agosto de 2017 (DOGV nº 8111 de 23 de agosto de 2017), de la Dirección General de Comercio y Consumo, por la que se hace público un extracto de la declaración de zonas de gran afluencia turística del municipio de Alicante y se corrige la denominación del órgano competente para la resolución del recurso, en el mismo señala el desistimiento del Ayuntamiento de Alicante respecto a la resolución recurrida y aduce que la normativa ha cambiado desde que hizo la propuesta el Ayuntamiento; asimismo, declara ZGAT todo el municipio de Alicante desde el 15 de junio al 15 de septiembre (excepto el 24 de junio) y Las zonas de la playa de San Juan, playa de la Albufereta, playa del Saladar, y la franja marítima del casco urbano de Alicante, desde la estatua de Canalejas a la estación de FEVE, mantendrán su consideración como zona de gran afluencia turística, además de en el período previsto en el párrafo anterior, entre el Domingo de Ramos y el lunes siguiente al Lunes de Pascua (Lunes de San Vicente) y desde el 16 al 30 de septiembre, de conformidad con las resoluciones del director general de Comercio, de 14 de agosto de 1995, y de la Dirección General de Industria y Comercio, de 21 de marzo de 2006. Respecto a la resolución recurrida nos dice: (...) Declarar que la resolución del director general de Comercio y Consumo, de 2 de junio de 2017, por la que se procede a ejecutar provisionalmente la sentencia núm. 324/2016, de 7 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante , ha dejado de mantener su vigencia, ya que tanto las circunstancias de la petición del Ayuntamiento de Alicante que traslada el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de noviembre de 2016, como la legislación y circunstancias que sustentan la demanda de los recurrentes hacen referencia al año 2013, y tanto las circunstancias como la legislación en la que se apoyan han variado (...).

SÉPTIMO . - Sobre esta base vamos a examinar el punto referido a la desviación procesal mantenida por el Ayuntamiento de Alicante en su recurso. Tanto el art. 5.4 Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales (en adelante LHC) como el art. 21.3 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat , de Comercio de la Comunitat Valenciana, exigen la previa propuesta del Ayuntamiento respectivo para la declaración de ZGAT, sin perjuicio de que la decisión la tiene la Comunidad Autónoma. En nuestro caso, la propuesta del Ayuntamiento de Alicante se plasmó en resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 16 de diciembre de 2015 que también ha quedado sin efecto. La cuestión es delicada, según los demandantes en primera instancia concurre el supuesto del art. 25 de la Ley 29/1998 . A juicio de la Sala no cabe duda de que la denegación hecha por el Ayuntamiento como ZGAT de la zona solicitada significó para los demandantes-apelados el fin del procedimiento, cierto es que la resolución impugnada llegó a la Generalidad pero ello se debió a que el Ayuntamiento pretendía modificar el régimen de 2013, de lo contrario, hubiera sido el acto final para los demandantes, salvo la vía contencioso-administrativa, desde este prisma, tendría razón la sentencia apelada y los centros comerciales demandantes en primera instancia, en esa dirección apuntaba el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 337/2017 ya citada. Ahora bien, examinada la situación en su contexto global no la podemos mantener, el punto de partida es que se trata de una competencia de la Comunidad Autónoma respetando las normas básicas del derecho estatal, debemos distinguir varias situaciones: a) Solicitud a un Ayuntamiento para que proponga una determinada zona o municipio como zona ZGAT, de aceptar la solicitud, la remite a la Comunidad Autónoma donde se puede personar los solicitantes. La decisión de la Comunidad Autónoma es recurrible ante el Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) El problema surge en caso de silencio administrativo o denegación como ocurre en el presente caso.

Si admitimos la vía contencioso-administrativa frente a una resolución municipal de ese contenido, caso de desestimar el recurso como ocurrió en la sentencia 337/2017 no existe problema. El conflicto se produce en caso de estimar el recurso como ocurre en el presente caso, de confirmar la sentencia por parte de la Sala y devolverla al Juzgado, en ejecución de sentencia, el Ayuntamiento se vería obligado a proponer a la Generalidad Valenciana la declaración de zona ZGAT solicitada; por su parte, la Generalidad Valenciana se encontraría con una propuesta del Ayuntamiento que ha sido examinada en cuanto al fondo por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la agravante de no haber sido parte. En este contexto, entendemos que no es admisible un recurso contencioso-administrativo frente a la denegación por parte del Ayuntamiento, la solución para no privar de defensa a los particulares o empresas afectadas es: (1) acudir directamente a la Generalidad Valenciana y que ésta solicite informe-propuesta al Ayuntamiento, con su resultado acudir a la vía contencioso-administrativa; (2) presentar la solicitud ante el Ayuntamiento y caso de denegación acudir a la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses. Esa articulación debería hacerla el Estado o Comunidad Autónoma vía legislativa.

En definitiva, la Sala va a estimar el recurso por esta causa y declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo.

OCTAVO . - El elemento nuclear que se planteaba en este recurso era la interpretación del art.

5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , si la concurrencia de una o varias circunstancias objetivas obliga de por sí a declarar dicha zona como 'zona de gran afluencia turística' a los efectos contemplados en el apartado 1º del mismo artículo 5; o si, por el contrario, tal declaración es condición necesaria pero no suficiente para acordar dicha declaración, debiendo analizarse otras circunstancias tales como la existencia de una demanda turística que justifique la ampliación de horarios comerciales. Esa cuestión va a ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, la Sala Tercera-Sección Primera ha admitido mediante auto de 25 de septiembre de 2017, recurso nº 2858/2017 (ROJ: ATS 9755/2017 - ECLI:ES: TS:2017:9755A) y 25 de septiembre de 2017, recurso número 3221/2017 (ROJ: ATS 9751/2017 - ECLI:ES:TS:2017:9751A), el planteamiento a la cuestión a resolver es el siguiente: (...) 1º) Admitir el recurso de casación nº 3221/2017 preparado por la representación procesal de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución -ANGED- contra la sentencia, de 27 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada en el procedimiento ordinario núm. 460/2016.

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si a la vista de lo dispuesto en el artículo 5.4.b) de la Ley estatal 1/2004 de 21 de diciembre, de horarios comerciales, la concurrencia de una circunstancia objetiva como es la declaración de una localidad o área como patrimonio de la humanidad obliga de por sí a declarar dicha zona como 'zona de gran afluencia turística' a los efectos contemplados en el apartado 1º del mismo artículo 5; o si, por el contrario, tal declaración es condición necesaria pero no suficiente para acordar dicha declaración, debiendo analizarse otras circunstancias tales como la existencia de una demanda turística que justifique la ampliación de horarios comerciales.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación el artículo 5, apartados 1º y 4º, de la Ley estatal 1/2004 de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. (...) NOVENO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE ALICANTE interpone recurso contra ' sentencia nº 324/2016, de 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que estima recurso frente a desestimación presunta y luego expresa de 29 de octubre de 2015, dictada por el Ayuntamiento de Alicante, de la solicitud de los centros demandantes -CENTROS COMERCIALES- que interesaban que la zona donde los mismos se encuentran quedara comprendida en la zona -ZGAT- zona de gran afluencia turística'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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