Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1484/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 363/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 1484/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101390
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10957
Núm. Roj: STSJ CAT 10957/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 363/2018
Partes: COMERCIAL AMERICA SL C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1484
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 363/2018, interpuesto por la parte
actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Pich en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada de 20 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de diciembre de 2.017 que resuelve desestimar la reclamación.
SEGUNDO.- La resolución del TEAR desestima la reclamación interpuesta contra la sanción tributaria correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2003.
De la resolución del TEAR cabe destacar: EN ANTECEDENTES DE HECHO: El día 30.6.2014 le fue notificada a la entidad un acuerdo de imposición de sanción que traía su causa del acto de ejecución de una resolución anterior del TEAR de 19.11.2013 que acordaba: a. Anular el acto de liquidación correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2.003 para que sea sustituido por otro acorde a lo resuelto en los antecedentes anteriores, y b. Anular el acuerdo de imposición de sanción.
EN FUNDAMENTOS DE DERECHO: El TEAR analiza: 1. Acerca del principio non bis in idem ( arts. 178 LGT, 133 L 30/1992, 31.1 L 40/2015) desde el punto de vista material ello lo es siempre que el primer procedimiento sancionador haya concluido por un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, puesto que la finalidad del principio es evitar el doble pronunciamiento de carácter sancionador.
Pero si tal pronunciamiento definitivo sobre el fondo no se produce no existe un derecho a la no duplicidad de procedimientos sancionadores en aquellos casos en que el primeramente seguido no da lugar a una absolución o punición de fondo. Y ello puede pasar desde el punto de vista procesal si se ha apreciado un defecto de forma en cuyo caso de la anulación no puede entenderse efectuado ningún pronunciamiento absoluctorio.
2. Ahora bien, el supuesto que aquí se analiza supone un pronunciamiento de fondo pero en el que se ha efectuado una estimación parcial, lo que obliga a modificar el importe de la liquidación y por tanto de la sanción.
Recoge el TEAR que en este caso la anulación sólo lo es para ser sustituida por otra ajustada a lo dispuesto por el Tribunal, en virtud del principio de conservación de los actos, sin necesidad pues de tramitar nuevo procedimiento sancionador.
Se trata pues de girar una nueva sanción con arreglo a las cuestiones subsistentes que ya habían sido plenamente enjuiciadas de tal manera que debe decaer aquella alegación también relativa al plazo de inicio dado que no existió tal inicio.
3. En cuanto a la culpabilidad, se remite a lo que ya fue manifestado en la anterior reclamación 08/11229/2009 parcialmente transcrita en los antecedentes de hecho, concretamente que hubiera declarado un valor de adquisición de sus activos que determinaba un menor importe de los beneficios obtenidos en su transmisión, pero que en ningún momento se hubiera justificado a la inspección los valores de adquisición que figuraban en la contabilidad del ejercicio 2003, y que diferían ostensiblemente de los contabilizados en el año en que se realizó su adquisición.
TERCERO.- El anàlisis de lo expuesto por la resolución del TEAR en relación a las alegaciones de la parte actora ha de determinar su desestimación por lo que se expondrá: A. En primer lugar, partimos de una resolución anterior del TEAR que analiza todas las cuestiones relacionades tanto con la liquidación como la sanción.
B. Y de esta última determina que la anulación parcial de la liquidación puede dar lugar a la incoacción de un nuevo expediente sancionador sobre la nueva liquidación que se dicte de tal manera que entra en el análisis en la propia resolución de la parte que correspondería a la parte de la liquidación que entiende ajustada a derecho.
Así se expresa cuando dice que 'debe entrarse a analizar la conducta de la interesada habida cuenta de la estimación parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación (...) que podria dar lugar a la incoacción de un nuevo expediente sancionador sobre la nueva liquidación que se dicte'.
C. Y en su análisis acuerda que cuando la Ley obliga a los particulares a realizar operaciones de liquidación tributaria la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, si bien esta interpretación razonable puede ser negada por la Administración cuando no va acompañada de una declaración correcta cual sucede en este caso en el que los valores declarados difieren ostensiblemente respecto al año en que se realizó su adquisición y no se da una explicación contable.
D. Todo ello en el contexto de la decisión de TEAR de 'b) Anular el acuerdo de imposición de sanción' y del articulo 209.2 de la LGT que señala que 'Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto de procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. (...)'
CUARTO.- Pero precisamente no se observa infracción alguna de este último precepto citado dado que entre la liquidación levantada por la inspección tras la resolución inicial del TEAR de 19 de noviembre de 2013 y la sanción aquí recurrida no ha transcurrido aquel plazo de tres meses invocado, teniendo en cuenta que aquella incial resolución del TEAR determinó la anulación parcial de la liquidación, anulando el acto de liquidación 'para que sea sustituido por otro acorde a lo resuelto en los antecedentes anteriores'. Y que tal acto de liquidación ha sido levantado para la actora en mayo de 2.014 en tanto la sanción impuesta lo ha sido con anterioridad al 25 de junio del mismo año, fecha en que la actora reconoce su notificación según documento nº 1 adjunto a su escrito de demanda.
QUINTO.- Por último en relación a la sanción impuesta procede realizar un escueto examen del régimen sancionador en derecho tributario, de tal manera que: 1. En primer lugar, en derecho tributario y en derecho administrativo deben aplicarse las garantías generales previstas en el uso del ius puniendi del Estado tal y como se halla previsto constitucionalment en el articulo 25 de nuestra Constitución.
2. Ello requiere pues la existencia de la antijuricidad, tipicidad y culpa.
3. La antijuricidad supone una trangresión de las normas que imponen la obligación tributaria como contribución al sostenimiento del gasto público.
4. La tipicidad, exige que la conducta y la sanción se hallen previstas y reguladas como tales en el momento de su comisión.
5. La culpabilidad, impide que el sujeto sea sancionado meramente por el resultado (dejar de ingresar, etc...).
Teniendo en cuenta que la culpa puede apreciarse a titulo de dolo, culpa o simple negligencia.
Y que con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6.1 del Código Civil y 7.2 de la LGT 'la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento', de tal forma que esta obligación de conocer el derecho da lugar a que la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias sea causa en principio suficiente para apreciar negligencia en la conducta del sujeto sancionado.
Salvo que se aprecie en el caso concreto una ponderación de circunstancias que permita afirmar la existencia de una interpretación razonable o dudosa que excluya aquel elemento necesario de la sanción que es la culpabilidad. En este sentido, la existencia de una laguna legal, la interpretación dudosa de la norma, o la complejidad de la misma que provoque un error invencible o de muy difícil superación puede efectivamente excluir aquella culpabilidad.
Pero en el caso concreto aquí enjuiciado merecen resaltarse las circunstancias que han sido expuestas anteriorment, que permiten tener por acreditado el elemento subjetivo y teniendo en cuenta que la parte actora se limita a negar el citado elemento de culpabilidad pero sin desvirtuar aquello que pone de relieve la actual resolución del TEAR cuando recogiendo las actuaciones anteriores señala que la forma de actuar del obligado tributario infringiendo las normas de contabilidad y liquidación del impuesto no era justificable desde el deber de cuidado en la contabilidad.
Por lo que teniendo en cuenta todo lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el presente recurso
SEXTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la actora en importe máximo de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso, con imposición de costas a la actora en importe máximo de 1.000 euros.Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

