Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1487/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3032/2013 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1487/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101501

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8605

Núm. Roj: STSJ CV 8605/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1487/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 22 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3032/2013, inter¬pues¬to por GEORURAL, S.L.
UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer y asistida por la Letrada Dª.
Verónica Sellés Francés, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por GEORURAL, S.L.

UNIPERSONAL contra la resolución de 20-7-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la liquidación de 2-1- 2009, practicada por la Administración de Torrent de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del ejercicio 2006, por una cuota a compensar de 119.225,18 euros, minorando en 45.663,08 euros el saldo a compensar autoliquidado en ese ejercicio.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la Administración demandada regularizó la autoliquidación presentada por la actora del ejercicio 2006, negando las deducciones practicadas por la recurrente en concepto de cuotas soportadas del IVA correspondientes a facturas por la adquisición en 2006 a D. Alejo y a Dª. Esperanza de una parcela en la Partida de La Mola de Xátiva y a D. Antonio una finca en L#Alcudia, por considerar que los vendedores no acreditaron que el inmueble estuviera afecto a un patrimonio empresarial o fueran ellos mismos empresarios, sujetos pasivos del IVA. Se negó, pues, por la Administración demandada que la actora dedujera el IVA soportado, por entender que esas compraventas no estaba sujetas al IVA por no ser empresarios los vendedores.

La demanda solicita la extensión de los efectos estimatorios de la sentencia de esta Sala 993/2013 , que anula el IVA de 2007. También se alega el exceso competencial e improcedencia del procedimiento de comprobación limitado tramitado por la demandada, pues se debió incoar procedimiento inspector, con críticas a la falta de motivación de la resolución del TEARCV y liquidación de IVA, mostrando su desacuerdo con la apreciación de no sujeción a IVA de las operaciones referidas, siendo sujetos pasivos de dicho impuesto los vendedores, reclamando su derecho a la deducción del IVA soportado, con anulación de los actos cuestionados..

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por entender que los vendedores a actora no eran empresarios ni desarrollaban actividad empresarial alguna, sin acreditar el pago de cuotas de urbanización ni que las ventas estuvieran sujetas al IVA.



TERCERO.- En primer lugar, no cabe estimar la extensión de efectos de la sentencia 993/2013 propugnada por la demanda por las siguientes razones: por venir referida al IVA de otro ejercicio (2007), por no entrar en el fondo del litigio la Sala al apreciar falta de motivación de la liquidación controvertida y, finalmente, por no darse la exigencia del artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que exige un previo reconocimiento de una situación jurídica individualizada, pues la sentencia referida tan solo anula una actuación administrativa.

Respecto a la cuestión del exceso competencial por la utilización del procedimiento de comprobación limitada en lugar del inspector, el artículo 120.2 de la LGT dispone que las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda, siendo procedimientos utilizables para gran parte de las actuaciones administrativas de control dirigidas a la liquidación de la generalidad de los tributos.

El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actividades que se pueden realizar, con la exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobación censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación.

El artículo 136.1 LGT dispone que ' en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria '.

Esta genérica referencia se concreta en el apartado 2 del mismo artículo 136 al indicar las actuaciones que únicamente puede realizar la Administración tributaria en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada, como es el caso de los apartados a) y b) que se refieren, respectivamente, al examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieren al efecto, y el examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

El apartado c) del artículo 136.2 LGT se refiere al ' examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos '.

El apartado d) del artículo 136.2 LGT menciona como actuación posible en el procedimiento de comprobación limitada los ' requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes '.

De todo ello se desprende la conformidad a derecho del procedimiento de comprobación de la condición jurídica empresarial de los vendedores en el negocio de la compraventa, a fin de determinar si eran operaciones sujetas a IVA y, por ello, la actora podía deducirse el IVA soportado.

En cuanto al alegato de falta de motivación de los actos recurridos, no se admite por existir en dichas resoluciones la adecuada motivación, de forma que puede comprenderse sin dificultad alguna las razones de la Administración y la lógica de sus decisiones, debiendo remitirnos al siguiente fundamento jurídico para analizar el trasfondo de la disconformidad de la actora con la regularización impugnada.



CUARTO.- Entrando en el fondo del litigio, la cuestión que debe resolverse en este litigio es la relativa a la deducibilidad del IVA soportado en por la actora en la adquisición de diversos terrenos en Xátiva y L#Alcudia, que fueron facturados con IVA por los vendedores.

Establece el artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional: ' Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: ...

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente'.

Ligada a la condición de empresario se produce la posible deducción del IVA soportado, tal como previene el artículo 93 LIVA , que dice: ' Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley' .

Pero tales deducciones solo cabrán si se producen dentro de la actividad empresarial, pues dice el artículo 95 LIVA : ' Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional' .

Así pues, cuando se realice una operación de adquisición por compraventa de terrenos, la operación estará gravada por el IVA si se produce en el marco de la actividad empresarial o son empresarios los vendedores, dando con ello causa a la posterior deducción por el comprador del IVA soportado.

Esa fue la situación acaecida en el presente litigio, tal como se ha acreditó convenientemente por la actora en este proceso.

En efecto, la condición de empresarios de los vendedores de las parcelas se ha demostrado a partir de las facturas de 2 y 9 de febrero de 2006, por las manifestaciones en las escrituras en tal sentido, por estar el Sr. Alejo de alta en el IAE, epígrafe 8331 (promoción inmobiliaria de terrenos) y tributar como empresario en el IVA, valga su autoliquidación/resumen anual del IVA de 2006 obrante en el expediente (modelo 390).

También se evidencia su condición de empresario el hecho de haber tenido dicho contribuyente Sr. Alejo una comprobación limitada por la misma Administración de Xátiva del IVA de 2006, en la que aportó el libro registro de IVA, se comprobaron los datos autoliquidados, las operaciones y servicios realizados en ese ejercicio, con un resultado sin anomalías, en el que la AEAT resolvió el 23-11-2007 no proceder a regularizar su situación tributaria.

En cuanto a la condición de empresario del Sr. Antonio , vendedor de la parcela de L#Alcudia, consta acreditado por certificaciones de OKISA, agente urbanizador, que pagó cuotas de urbanización por importe de 45.026,19 euros, facturas de 23-7-2004, 24-6-2005, 24-10-2005 y 31-5-2006, respecto a la parcela E-12 del Sector 8 del PGOU de L#Alcudia, quedando demostrado que dicho vendedor actuó en el ámbito de la promoción inmobiliaria, pagando costes de urbanización y realizando una operación propia de su actividad empresarial. Por tanto, deberá ser considerado empresario, a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su conversión en solares.

Por ello, esta Sala considera incorrecta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d ) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA , puesto que resulta patente que la demandante adquirió unos terrenos a vendedores que eran empresarios, sujetando correctamente las operaciones al IVA, con la subsiguiente deducción del IVA soportado.

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo tiene que ser estimado, debiendo anular los actos impugnados.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por GEORURAL, S.L. UNIPERSONAL contra la resolución de 20-7-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la liquidación de 2-1-2009, practicada por la Administración de Torrent de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Anulamos y dejamos sin efecto dichos actos, por ser contarios al ordenamiento jurídico.

3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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