Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1487/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 267/2016 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1487/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101461
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8333
Núm. Roj: STSJ CV 8333/2017
Encabezamiento
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 267/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 1487/17
En Valencia, a quince de diciembre de 2017
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 267/2016, interpuesto por el Abogado de la Generalitat,
en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2015 del Tribunal
Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente
a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por Elsa . Es parte demandada
la Administración del Estado ( TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado y Doña Elsa
, representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchís Mendoza, asistida por el letrado D. Juan Carlos
Costa Valverde, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el
parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la Generalitat, en fecha 29 de marzo de 20216 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda por la representación de Doña Otilia .
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 51.775 €, a la vista de la proposición de prueba - expediente advo- y que no interesaron las partes ni vista ni conclusiones, por providencia de 2 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 13 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, la resolución de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento económico-administrativo número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por Doña Elsa contra liquidación tributaria en concepto impuesto de sucesiones, cuota 51.775 euros, notificada que le fue el día 3- de enero de 2014.La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, declaró nula de pleno derecho la liquidación tributaria recurrida por la contribuyente; ello así a la vista de lo dispuesto por los artículos 34.1 ñ, 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 62.e de la Ley 30/1992 y 217 de la misma LGT. Tras recoger - F.J. tercero- que la valoración obrante en el expediente venía constituida por un informe de perito de la Administración en el que el valor real de los bienes se fija mediante coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, expresa literalmente la resolución, en su F.J. cuarto y a modo de resumen que Constituye un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables de procedimiento y del derecho de los interesados a conocer la naturaleza y alcance de las actuaciones el iniciar un procedimiento de comprobación de valores mediante la comunicación de inicio y propuesta de resolución acompañados de un dictamen de perito, sin que el dictamen de perito sea tal, con el objeto, ab initio, de valorar la base imponible por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (sic) sin el amparo de uno de los medios del artículo 57 de la Ley 58/2003 . Y acto seguido se califica el vicio subsumido en la categoría de nulidad de pleno derecho, reseñando a continuación la consecuencia de lo anterior, esto es: procede declarar no interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y negar efectos interruptivos de la prescripción a la reclamación interpuesta por la interesada en plazo frente a dicho 'inexistente' acto administrativo .
Segundo.- Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, terminado el escrito de demanda por interesar fallo en ese sentido con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración . A dichos pedimentos se han opuesto el Abogado del Estado y la representación de la codemandada, que interesan la desestimación del recurso.
En el entendimiento del Abogado de la Generalitat, no se ajusta a derecho el acuerdo del TEAR, si bien aseverando que la cuestión objeto de la controversia se ciñe a dilucidar si el procedimiento de comprobación de valores empleado por la Administración para determinar la base imponible constituye el incumplimiento frontal de las normas reconducible al vicio de nulidad ex art. 62.e de la ley 30/1992 . Acto seguido alega que la calificación del vicio como de nulidad de pleno derecho no encaja en la regulación legal - de lista tasada ex art.
62 LRJAP y PAC- y así de extrae, nos dice, de las resoluciones del TEAC recogiendo la doctrina del T.S. y, en concreto, de la sentencia de esta Sala nº 297/16, de 2 de febrero y de otras igualmente recientes (76/2016, de 25 de febrero , 100/2016, de 4 de marzo ; en ellas se corrige el criterio seguido por el TEARCV , dado que su tesis de nulidad resulta de aplicación exclusivamente a los supuestos ya citados en los que la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, pero dicha interpretación no resulta extensible a ningún otro supuesto, ni se deriva en modo alguno de la regulación que establece el artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto ... Termina alegando que la irregularidad formal, si la hubiere, debería haberse calificado de mera anulabilidad, otorgando eficacia interruptora de la prescripción a las actuaciones realizadas y permitiendo a la Administración dictar nueva liquidación, en su caso, para corregir el error advertido en cumplimiento de su deber de perseguir el crédito tributario en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.
La defensa de cada una de las partes demandada niegan virtualidad a las argumentaciones de contrario, si bien: a)El Abogado del Estado argumenta que la liquidación adolece de falta de la debida motivación, siendo contraria a derecho habida cuenta de que los requisitos sobre los que debe pivotar una adecuada valoración de bienes, su individualización y la adecuada expresión de los criterios y bases sobre las que se sustenta la misma, de manera que el contribuyente esté en condiciones de aceptarlos o combatirlos adecuadamente, requisitos no concurrentes en el caso de autos a la vista de la documental, porque ni todas las operaciones matemáticas quedan claramente expuestas ni todos los datos utilizados están lo suficientemente individualizados. Tales juicios siguiendo lo manifestado en numerosas sentencias de esta misma Sala, como las de 1-10-2013 ( R. 1336/2013 ) o 10-12-2013 ( R. 1940/2013 ).
b) La defensa de la codemandada Doña Otilia sostiene que la Administración incurrió en vicio que lleva a la nulidad de la liquidación del impuesto de sucesiones , no ya por falta de motivación, sino porque - como bien apreció el TEAR en la resolución recurrida, siguiendo la sentencia de esta Sala nº 1336/2013 ( R. 2040/2012 ), la realidad es que la consejería , bajo la denominación de 'dictamen de peritos' utilizaba un sistema genérico de valoración mediante el uso de datos catastrales, sistema genérico y previo de valoración que no está amparado por la ley del Impuesto y no puede asimilarse al dictamen de peritos del artículo 57.1 e) de la LGT . Por lo prescrito en el artículo 9 de la ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la determinación del valor real habrá de utilizarse uno de los medios previstos en el art. 57 de la LGT .
En el caso de autos, como quiera que la Administración realizó un procedimiento de comprobación de valores bajo el amparo legal del artículo 57.1, letra e), la realidad es que, se afirma, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal al que nos dirigimos, no fue un dictamen de peritos, sino otro sistema indefinido y no amparado por la normativa del impuesto de referencia. Por ello mismo, concluye el escrito de contestación a la demanda, habiendoprescindido la Administración de los métodos aplicables regulados en el art. 57 LGT , se dio incumplimiento frontal , evidente y manifiesto de las normas procedimentales de aplicación, la liquidación fue nula de pleno derecho.
Tercero.- Se da la circunstancia de que recientemente ha dictado sentencia la Sala en el procedimiento ordinario correlativo anterior nº 266/2016, saliendo al paso de problemática litigiosa exactamente igual a la de autos: el mismo negocio jurídico de origen, aceptación de la herencia de Doña Carmela (madre de la actoras en ese otro procedimiento y en este mismo), liquidación del impuesto de sucesiones por igual importe, resolución del TEAR en el P.O económico-administrativo de número correlativo posterior en sentido estimatorio con base en la misma fundamentación y coincidentes los motivos impugnatorios y de oposición en sede jurisdiccional, con igual postulación de las partes intervinientes. Es así que nos cumple reiterar las consideraciones - como los presupuestos fácticos de las que parten- de dicha sentencia, Fundamento jurídico tercero: " Tercero.- Lleva razón la Generalitat en su crítica al acuerdo del TEAR contra la liquidación como nula de pleno derecho. Esta Sala y Sección se ha manifestado sobre la misma problemática aquí suscitada en sentencias recientes como la de 20 de septiembre de 2017, recaída en el PO 264/ 2016 , activado por la Generalitat contra acuerdo del TEARCV dictado el mismo dia 27- 11-2012 y en sentido estimatorio contra liquidación de impuesto de sucesiones practicada incurriendo en vicio de nulidad por iguales razones a las recogidas en la resolución económico-administrativa objeto del presente recurso. Merece la pena, por consiguiente, reproducir aquí por completo el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia: "
SEGUNDO .- El TS en sentencia de 24 de mayo de 2012 ( RJ 2012, 8237 ) , recurso 6449/2009 ) señalo que «la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005 , en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se ha señalado que.... No puede negarse con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho». Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta y complementa, según los razonamientos que ha ido esgrimiendo el TS cuando la invoca, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.º Que el régimen de la interrupción de la prescripción tributaria que se regula en la LGT ( RCL 2003, 2945 ) está vinculado al «conocimiento formal por el sujeto pasivo de la actuación administrativa tendente a la exacción del tributo» así como a la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase, esto es, al «silencio de la relación jurídica» que, a juicio del TS no existe cuando el acto de la Administración es meramente anulable. Con sus palabras la anulación de una liquidación tributaria no lleva consigo la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción, ya que si constituye tal acto administrativo una acción «con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado» producirá la interrupción de la prescripción, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria , con independencia de que dicha acción administrativa sea sustituida por otra en el devenir del procedimiento de gestión del tributo (...) Si la anulación de un acto no significa que desaparece el derecho de la Administración, los actos del contribuyente en los recursos presentados y las actuaciones precedentes efectuadas por la Inspección de Tributos sí que tienen efectos interruptivos de la prescripción».
2.º Que a los efectos de la interrupción de la prescripción es relevante que se trate de actos nulos o anulables porque aquellos no son convalidables siendo imprescriptible, en principio, la acción para exigir su anulación y, por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en plazos limitados.
3.º Que la gravedad del vicio que determina la nulidad de pleno derecho de un acto es tal, y opera ex tunc, que permite considerarlos como «actos inexistentes» desde que se dictaron no siendo susceptibles de convalidación ni de subsanación.
Partiendo de tal doctrina, el TEAR fundamenta la nulidad radical, y por tanto la no interrupción de la prescripción, precisamente en tal inexistencia del acto administrativo, y es esta la cuestión a resolver, entendiendo la Generalidad que no hay tal inexistencia y si se entiende inadecuación procedimental, solo produciría la nulidad absoluta, siguiendo la sentencia dictada por esta Sala y Sección a la que alude en su demanda, , cuando la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, y no en otras hipótesis, como la que nos ocupa, señalando literalmente la citada sentencia 'por ello a partir de la doctrina expuesta hemos de manifestar que la hipótesis que sustenta el TEAR resulta de aplicación exclusivamente a los supuestos ya citados en los que la comprobación de valores se realiza en sede de procedimiento de verificación de datos, pero dicha interpretación no resulta extensible a ningún otro supuesto, ni se deriva en modo alguno de la regulación que establece el art 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo...', y manteniendo el Abogado de Estado la opinión contraria.
Para resolver el debate y por tanto el fondo del recurso hemos de señalar como hechos relevantes los siguientes: 1.- que el 17 de julio de 2.009 se formalizó escritura de partición hereditaria; 2.- El 27 de julio de 2.009 se presentó autoliqui¬dación, 3.- El 27 de febrero de 2.012 se notifica el inicio del procedimiento de comproba¬ción de valore., 4.- el 17 de julio de 2.012 se notifica la liquidación; 5.- desestimado el recurso de reposición, sr presento el 18 de septiembre de 2.012 reclamación económica, siendo estimada por el TEAR en resolución de 27 de noviembre de 2.015, que es recurrida por la Generalidad.
Partiendo de tales hechos, no se desprende inadecuación procedimental alguna, generadora de indefensión, ni tampoco inexistencia de acto administrativo lo que conlleva a estimar la demanda, al no llegar a entender este Tribunal en donde radica la nulidad absoluta que decreta el TEAR, a lo sumo seria una inadecuación procedimental que no daría lugar a nulidad alguna, y señalando que la anulación de la liquidación por falta de motivación seria causa de anulabilidad y no de anulación radical, que no es el caso enjuiciado pese a la prolija argumentación del acuerdo del TEAR , que traería como consecuencia la retaraccion del expediente.
Por todo lo aumentado la demanda debe ser estimada".
Salvando las particularidades relativas a las fechas de presentación de escrito al a la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones de Castellón ( 25 de febrero de 2011) y las actuaciones que a ello siguieron, documentadas en el expediente de gestión, basta comenzar por su índice y seguir visualizando los documentos que lo conforman para verificar que hubo requerimiento de documentación complementaria a presentar, (que fue atendido), presentación de dictámenes de valoración a fin de practicar la liquidación, , declaración de caducidad ye iniciación de nuevo procedimiento, informes del servicio de Valoraciones sobre los distintos bienes de la herencia, , notificación a los herederos -contribuyentes para alegaciones, presentación de los distintos escritos al efecto, nuevamente informes de valoración de los bienes a la vista de las distintas alegaciones; luego llegó la liquidación provisional. Por consiguiente, se impone el mismo desenlace que en el recurso 264/2016, pues ninguna argumentación, ni en lo fáctico ni en lo jurídico, se advierte en los escritos procesales de las partes demandada y codemandada que deban movernos a cambiar de criterio en el enjuiciamiento de controversia en esencia igual a la que terminó con la sentencia en parte transcrita.".
Cuarto- Resolviendo la estimación del recurso, han de imponerse las costas a la partes demandada y codemandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 400 euros a cada una y por todos los conceptos.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por Elsa . Se declara contraria a derecho y anula dicha resolución impugnada. Con imposición de las costas a las demandadas en la cuantía máxima de 800 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
