Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1488/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 47/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1488/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101463
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8335
Núm. Roj: STSJ CV 8335/2017
Encabezamiento
Recurso de Apelación nº 47/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4.
Iltmos. Sres Magistrados :
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 1488/17
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porDoña Casilda , representada por el
procurador D. Juan Manuel Del Pino Martínez y asistida por la letrada doña Doña Francisca Sánchez Martínez
contra sentencia nº 13/ 2017, de 23 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia,
en el PO 6/2017. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su
Servicio Jurídico en materia acción administrativa, Sanciones. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 13/ 2017 de 23 de Enero , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Casilda contra Resolución de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Valencia, de 25 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición que se dirá sobre extinción de autorización para venta en mercados.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración municipal demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 13/ 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Valencia, el 23 de enero de 2017, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo (PO 6/2016 ), interpuesto por Doña Casilda contra Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, de 25 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra resolución número X- 535, de 4 de junio de 2015, por la que se dispuso extinguir la autorización municipal número 673 de la que era titular la Sra. Casilda para el ejercicio de la venta no sedentaria en los mercados extraordinarios de Valencia.La fundamentación de la sentencia en su pronunciamiento desestimatorio por considerar probado que la conducta de la titular de la licencia número 673 de venta no sedentaria constituye causa para la extinción de la correspondiente autorización , ex artículos 6 de la Ordenanza reguladora de las tasas aplicables a los mercados extraordinarios, mercadillo , -rastros y cualquier otro tipo de venta no sedentaria en la ciudad de Valencia , así como en el artículos 9.g) y 21 de la Ordenanza municipal reguladora de la venta no sedentaria.
Segundo.- Pretende la apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno local de 25 de septiembre de 2016 y del acto administrativo que confirmó y que se restablezca a la actora en el ejercicio de la actividad cuya concesión tenía otorgada, lo que sustenta desarrollando como motivo de impugnación Improcedente consideración en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, que no cabe estimar la fuerza mayor y que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios . Invoca el artículo 15 de la Ordenanza Reguladora de la Venta no sedentaria, en cuanto la inasistencia durante cuatro faltas consecutivas o seis alternas en el plazo de tres meses genera la consecuencia de la extinción de la autorización para dicho espacio y día correspondiente ( salvo fuerza mayor ).
En contraste, la defensa letrada del Ayuntamiento insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, sobre la que abunda en su escrito de oposición a la apelación. En particular se afirma que los artículos 6 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa, como el artículo 9g) de la Ordenanza reguladora de la venta no sedentaria dan cobertura jurídica a la decisión administrativa extinguiendo la autorización, por cuanto su titular adeudaba al Ayuntamiento más de una cota periódica.
Tercero.-.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
Cuarto.- Asiste la razón a la apelante en lo relativo al alcance del artículo 15 de la Ordenanza municipal (Ayuntamiento de Valencia)Reguladora de la Venta no Sedentaria, pues a la luz de dicho precepto la extinción de la autorización municipal por no asistencia ( de su titular) a cualquiera de los espaciospara los que tuviese la autorización únicamente lleva la consecuencia de la extinción de la autorización para dicho espacio; por consiguiente a la vista del informe del funcionario de fecha 10 de abril de 2015)en el caso litigioso lo sería para el mercado de la Malvarrosa, en el que se constató(hoja 2 del expte administrativo), y lo admite la parte apelante , no haber ejercido el comercio entre el 13 de febrero y el 13. En consecuencia por esa única razón la resolución administrativa extinguiendo la autorización para venta en otros mercados no se ajustaría a Derecho, no ya por desproporcionada, sino antes de ello por abierta contravención de la disposición administrativas de aplicación.
Ahora bien, en la resolución administrativa impugnada, acuerdo de la Junta de Gobierno de 25 de septiembre de de 2015, la ratio decidendi de mantener la extinción de la autorización recurrida en reposición, como lo había sido en el acto administrativo orig¡nario ( acuerdo de la JGL de 1 de abril de 2015), si bien recoge esa circunstancia, al propio parte del hecho incontrovertido de no haber efectuado el pago de las tasas desde mayo de 2011, extremo este que da por probado la sentencia de instancia y tampoco se discute en la alzada.
Los artículos 9 y 21 de la Ordenanza reguladora de la Venta no sedentaria prescriben que las autorizaciones se extinguirán "por la falta de pago de más de una cuota periódica", o simplemente por "impago de la tasa", por lo que - como alega el letrado del Ayuntamiento de Valencia- la decisión administrativa no fue otra cosa que aplicación al caso de las prescripciones de la Ordenanza municipal de aplicación, por lo demás en armonía en ese punto con el artículo 14 f) del Decreto 65/2012, de 30 de abril, del Consell , por el que se regula la venta no sedentaria.
Se alega en el recurso de apelación (bajo el título de fuerza mayor ) haber acreditado por informe médico que el empeoramiento en el estado de salud de la actora y aquí apelante se produjo como consecuencia del expediente municipal incoado. Con independencia de que fuere así, ello no desautoriza la legalidad de la decisión administrativa de extinción por aplicación de normas reglamentarias que disciplinan el ejercicio del comercio en los mercados extraordinarios y espacios municipales habilitados para la venta no sedentaria.
Por lo demás, la circunstancia de que el Ayuntamiento haya seguido girando los correspondientes recibos de pago con posterioridad a la notificación del acuerdo de extinción, supone una incongruencia en el actuar municipal, con las consecuencias que tal irregularidad conlleva ( no parece que exista la obligación de pago de la tasa), pero tampoco acarrea la ilegalidad del acuerdo de extinción.
En fin, el hecho de que se haya podido abonar tardíamente el montante de las tasas tampoco valida el incumplimiento de la obligación de pago, con independencia de que pudiera ser elemento de consideración ante una eventual nueva solicitud de la autorización extinguida.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , el pronunciamiento desestimatorio de la apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de esta instancia, si bien se fijan en la suma máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado porDoña Casilda , contra sentencia nº 13/ 2017, de 23 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, en el PO 6/2017, resolución jurisdiccional que se confirma.Con imposición de las costas a la apelante en la suma máxima de 800 euros.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
