Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 571/2015 de 10 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO

Nº de sentencia: 149/2017

Núm. Cendoj: 41091330042017100013

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5392

Núm. Roj: STSJ AND 5392:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 571/2015, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Humberto , mayor de edad y vecino de Ceuta, representado por la procuradora doña María Dolores Morales Mármol y dirigido por la letrada doña María del Carmen Zayas Martínez; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEALC, de fecha 11 de junio de 2015 recaído en reclamación económico administrativa NUM000 , por el que se desestima reclamación económico-administrativa formuladas contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. de Ceuta, por el que se declara al actor responsable de la las deudas de la compañía 'Imagen Y Desarrollo Publicitario,S.L.U' correspondientes a liquidaciones por el Impuesto de Sociedades de 2008, ingresos a cuenta, de segundo y tercer trimestre de 2009 más las correspondientes sanciones impuestas por falta de ingreso por importe total de 145.447'27 euros.

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO.- Limitándose la prueba al expediente y documentos aportados, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de responsabilidad lo fue, como administrador único de la compañía dicha, al amparo del artículo 43.1 a) de la LGT .

Las deudas de las que se declara responsable, una vez apremiadas y tras la declaración de fallido de la deudora principal, tal como se recoge en el hecho segundo del acuerdo de derivación, son las correspondientes a los siguientes actos:

NUM001 : liquidación provisional delImpuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2.008, una vez notificada la propuesta de liquidación provisional con fecha 5 de agosto de 2.010 y no constando la presentación de alegaciones La Dependencia de Gestión Tributaria detecta que existen conceptos e importes no declarados correctamente (diferencias de cálculo, tipo de gravamen aplicado incorrectamente, declaración incorrecta de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, falta de declaración o declaración incorrecta de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias). Se constata por Gestión tributaria que la sociedad carece en Ceuta de local de actividad ya que no consta la presentación de los modelos 115 y 180 por el concepto de retenciones de arrendamiento de inmueble. No consta que tenga personal empleado para el ejercicio de la actividad. No consta que haya realizado adquisiciones de bienes o inversiones con proveedores de Ceuta. Habiéndose intentado notificar y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 315, de fecha 28-12-2010, citación para notificación por comparecencia.

NUM002 : como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada efectuado por la Dependencia de Gestión Tributaria, con respecto alpago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del segundo trimestre del ejercicio 2.009, debido a la diferencia entre el importe de pago fraccionado calculado por la Administración y la cantidad ingresada. Habiéndose intentado notificar, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , se publicó en el Boletín Oficial del Estado número 163, de fecha 06-07- 2010, citación para notificación por comparecencia.

NUM003 : como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada efectuado por la Dependencia de Gestión Tributaria, con respecto alpago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del tercer trimestre del ejercicio 2.009, debido a la diferencia entre el importe de pago fraccionado calculado por la Administración y la cantidad ingresada Esta liquidación fue notificada a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 24-01-2011.

NUM004 : en concepto de'Exigencia de Reducción Practicada en el acuerdo de imposición de sanción'. Habiéndose intentado notificar, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , fue publicada en el Boletín Oficial del Estado número 289, de fecha 30-11-2010, citación para notificación por comparecencia

NUM005 : en concepto deacuerdo de imposición de sanciónpor infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido elModelo 202 de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedadescorrespondiente al segundo trimestre del ejercicio 2.009. Esta liquidación fue notificada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 24-01-2011.

NUM006 : exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo. Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 297, de fecha 07-12-2010, citación para notificación por comparecencia.

NUM007 : exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción. El acto objeto de notificación se puso a disposición de IMAGEN Y DESARROLLO PUBLICITARIO SLU (B51021327) con fecha 17-06-2011 y hora 23:20, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que IMAGEN Y DESARROLLO PUBLICITARIOSLU (B51021327) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 28-06-2011 y hora 00:05, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

NUM008 : acuerdo deimposición de sanciónpor infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. El acto objeto de notificación se puso a disposición de IMAGEN Y DESARROLLO PUBLICITARIO SLU con fecha 23-06-2011 y hora 21:27, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que IMAGEN Y DESARROLLO PUBLICITARIO SLU (B51021327) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 04-07- 2011 y hora 00:09, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

NUM009 :acuerdo de imposición de sanciónpor infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo legalmente establecido la deuda que debiera resultar de su correcta autoliquidación con respecto al Modelo 202 del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2.009. El acto objeto de notificación se ha puso a disposición de IMAGEN Y DESARROLLO PUBLICITARIO SLU con fecha 23-06-2011 y hora 21:27, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que IMAGEN Y DESARROLLO PUBLICITARIO SLU (B51021327) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 04-07 2011 y hora 00:05, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento .

NUM010 : en concepto de 'Exigencia de Reducción Practicada en el acuerdo de imposición de sanción'. El acto objeto de notificación puso a disposición en el buzón electrónico con fecha 14-01-2012. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que se haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 25-01- 2012, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

NUM011 : en concepto de 'Exigencia de Reducción Practicada en el acuerdo de imposición de sanción'. El acto objeto de notificación se puso a disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas con fecha 14-01- 2012. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que se haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 25-01- 2012, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

En sustancia las liquidaciones cuestionadas se refieren al impuesto de Sociedades de 2008 y pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades del segundo y tercer trimestre de 2009.

En su reclamación económico-administrativa el actor hizo valer como motivos de impugnación la nulidad de las liquidaciones cuyo pago se le exige, con la consiguiente nulidad de las sanciones, lo que determina la inexistencia de la deuda y del presupuesto de exigencia de responsabilidad.

SEGUNDO.- Empezando por la cuestión de la posibilidad de ir sin limitaciones contra unos actos de liquidación y sancionadores que ganaron firmeza. Si bien esta Sala se había pronunciado en diversas ocasiones, acerca de que el acuerdo de derivación de responsabilidad y la posibilidad de impugnarlo no significaba reabrir plazos de impugnación de acuerdos que quedaron firmes para el deudor principal, la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2010, de 19 de junio , nos llevó a rectificar anterior criterio y a entender que en general el responsable subsidiario podía ir en contra de las liquidaciones y sanciones en cuanto el fundamento de su responsabilidad era sus participación en las conductas que las motivaban y como tal interesado pudo ser parte en el procedimiento. Es decir, conforme a la doctrina constitucional fijada, el responsable puede, en vía judicial, cuestionar las deudas que le son derivadas y sobre ello ha de pronunciarse el tribunal.

Ahora bien tal cambio de criterio lo hemos matizado en caso como éste en que el socio único de la empresa es a su vez el administrador único de la misma.

Así, en sentencia de 17 de julio de 2014, que puso fin al recurso 116/2013 , comentando la doctrina vertida en la repetida sentencia 39/2010 , dijimos:

'De acuerdo con ello, tendremos que concluir que si bien el actor puede hacer valer como motivos de impugnación sobre los que tenemos que pronunciarnos en esta vía judicial los relativos a la improcedencia de las liquidaciones o sanciones practicadas a la sociedad fallida, en coherencia con los razonamientos anteriores, es posible que la indefensión que pretende paliar la nueva doctrina constitucional quede de antemano excluida de constatarse que el administrador declarado responsable disfruto de efectivas posibilidades de alegación y defensa.

'Ahora bien, la primera particularidad del supuesto enjuiciado es que según detalla el antecedente primero del acuerdo de derivación de responsabilidad, quien comparece como recurrente fue declarado responsable subsidiario en su calidad de administrador único desde su constitución en escritura pública de 27 de noviembre de 2000 de una sociedad unipersonal en la que ostenta la condición de único socio, no habiendo tenido la Administración constancia registral del cese en el desempeño de sus funciones de administración societaria. Siendo así, es decir partiendo de la confusión entre sociedad como ente personificado, socio único como persona física y administrador, la vista de que esta trinidad es puramente formal e instrumental, resulta difícil representarse en qué medida el Sr. Pablo , a fin de cuentas único interesado y destinatario de las consecuencias de la regularización tributaria origen de la derivación de responsabilidad, puede sentirse perjudicado por la negligencia o desidia del deudor principal frente a los actos de regularización de la Inspección de Tributos, de igual manera que resulta difícil pensar que la determinación de la responsabilidad sancionadora de la sociedad se hizo se llevó a cabo eludiendo los derechos del administrador a discutir la existencia de la infracción o en su caso, su participación en la comisión del ilícito sancionado.

'En definitiva, si la razón de decidir era la de que no puede hacerse pasar al responsable subsidiario por una conducta pasiva de la deudora principal, causándole indefensión, no cabe hablar de indefensión cuando es el propio responsable como administrador y único socio quien ha dejado ganar firmeza a los actos determinantes de la deuda que ahora se le reclama como responsable subsidiario.'

En nuestro caso destaca el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo (puntos 2 del fundamento cuarto):

En lo que se refiere a las liquidaciones y sanciones giradas en relación con el segundo y tercer pago fraccionado, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades 2009, consta en el expediente que el propio administrador del obligado principal y ahora reclamante, accede a través de la sede electrónica de la AEAT al contenido de la liquidación referente al tercer pago fraccionado y al acuerdo de sanción del segundo pago fraccionado, el 24.01.2011, y el acuerdo de sanción referente al tercer pago fraccionado se pone a disposición de la entidad interesada en la Dirección Electrónica Habilitada el 23.06.2011, realizándose la notificación el 04.07.2011. Circunstancias referentes a la notificación que se recogen, asimismo, en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 29.05.2012 y frente a las mismas nada se opone por el interesado. En relación con las liquidaciones y sanciones referentes a los pagos fraccionados en cuestión, no consta presentado recurso ni reclamación económico-administrativa, a nombre del obligado principal.

En suma, el declarado responsable tuvo pleno conocimiento de las liquidaciones y sanciones giradas al obligado principal, como administrador de la entidad que era, cuando se notifican dichos acuerdos, optando sin embargo por no recurrir frente a los actos de liquidación y sanción ahora derivados. Por tanto, no resultan admisibles las alegaciones que ahora se formulan contra las liquidaciones y sanciones referentes al segundo y tercer pagos fraccionados, Impuesto sobre Sociedades 2009, al haber devenido dichas liquidaciones firmes, al no oponer nada contra las mismas como administrador que era y representante legal del Deudor principal, al momento de notificación personal de dichas liquidaciones y acuerdos de sanción.

Y respecto a la liquidación del Impuesto de Sociedades de 2008, dice en el punto 3 del mismo fundamento:

En lo que se refiere a la liquidación referente al Impuesto sobre Sociedades 2008, consta presentado recurso de reposición por el interesado el 14.02.2011, que es desestimado mediante acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Ceuta de fecha 08.06.2011; acuerdo que se notifica mediante puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada el 09.06.2011, sin que conste que la entidad interesada haya accedido a su contenido, por tanto, se da por rechazada y notificada el 19.06.2011.

Sin embargo el Tribunal acoge la alegación hecha al respecto por el reclamante en el sentido de que la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, al realizarse en sede electrónica y no, en la dirección facilitada a efecto de notificaciones en el recurso de reposición, no está realizada en forma, por lo que pasa a examinar las alegaciones realizadas por la reclamante en cuanto al fondo de dicha liquidación y acuerdo sancionador.

La cuestión de la validez de la notificación ofrece ciertas dudas; pero, comoquiera que aquí no podemos empeorar la situación del recurrente, examinaremos los motivos de nulidad de la liquidación y de la sanción impuesta.

TERCERO.- No se hace cuestión en esta vía judicial ni se hizo en la reclamación del carácter no deducible de las cantidades percibidas por el Administrador único; por tanto, la cuestión se limita a las bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta.

Para resolver habrá que partir del texto que establece la bonificación, artículo 33 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades , a cuyo tenor:

1. Tendrá una bonificación del 50 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:

a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.

b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.

c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.

2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.

No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.

En este caso el único requisito que se cuestiona es el del cierre del ciclo mercantil.

Sobre ello dice el acuerdo de liquidación lo siguiente:

-La sociedad carece en Ceuta de local de actividad ya que no consta la presentación por parte de la misma de los modelo 115 y 180 por el concepto de retenciones de arrendamiento de inmueble. No consta asimismo que tenga propiedad inmobiliaria de los datos facilitados por el Catastro de Ceuta.

-No consta que tenga personal empleado para el ejercicio de la actividad.

-Asimismo, visto el modelo 347 no consta que haya realizado adquisiciones de bienes e inversiones con proveedores de Ceuta. Por lo que respecta a los ingresos declarados en el modelo 347, el único cliente de la entidad es B83410860 Prom. Est. Fin.des informáticos con domicilio fiscal y social en la Península.

-Asimismo, la sociedad presenta modelo 390/2008 con una base imponible que se corresponde con el total de los ingresos de explotación declarados en la autoliquidación de ISS.

-Por todo ello, no queda acreditado que las operaciones se hayan realizados efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y que las mismas cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos en estos territorios, ya que si bien la sociedad esta constituida con domicilio fiscal y social en Ceuta, no tiene sin embargo en esta ciudad la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad económica, al no constar que tenga medios personales y materiales, careciendo de una mínima organización empresarial en esta ciudad

Y en este punto, no podemos menos que coincidir con el TEALC en cuanto a que no consta que la empresa cierre el círculo mercantil en Ceuta.

Podemos admitir que el texto no es especialmente claro; pero lo que, desde luego, es seguro es que la finalidad de la bonificación no es sin más la de incentivar la creación de empresas en Ceuta, ya que, como dijimos en sentencia de 28 de noviembre de 2008 , no se trata de la mera domiciliación de empresas sino de una dinamización de la actividad económica efectiva en Ceuta por empresas domiciliadas allí o no, se trata de extraer, fabricar, comprar transportar, dar trabajo y crear riqueza. La norma, pues, no puede intentar favorecer la mera domiciliación en Ceuta, ya que ello sería tanto como crear un espacio fiscal privilegiado (un paraíso), lo que claramente no es la finalidad de la norma. Así, bastaría domiciliar una sociedad en Ceuta, aunque no realice operaciones en el territorio, para que el resultado de dicha compañía se convierta en operación bonificada, burlando con ello lo que, de acuerdo con su finalidad, exige la norma: que se realice el ciclo comercial, con toda su fases, extracción, compras, transporte etc..., creando e induciendo empleo en un territorio con especiales dificultades.

Y ese no es el caso de la empresa de la que el actor es administrador y único socio. No hay compras ni tiene clientes en Ceuta, el único trabajador es el propio administrador único, no hay facturación alguna en Ceuta y no hay siquiera un mínimo activo de la compañía en el territorio. Y, en estos términos, no puede decirse que las operaciones de la actora cierren un ciclo mercantil en Ceuta, dinamizando la economía de la ciudad. Y no es prueba en contra la compra de algunos billetes de barco para el aquí actor, que lo único que pone de manifiesto es que viaja constantemente a la península, pero no, que la compañía realice operaciones cuyo ciclo mercantil se cumple en Ceuta.

Y a ello no es óbice el que, en procedimiento de comprobación de datos, se haya admitido en parte la aplicación de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta, ya que una cosa es donde se abonen determinadas rentas y tenga su domicilio el que es administrador único a efectos del IRPF y otra cosa es si las operaciones de la compañía cierran un ciclo en dicha ciudad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto.

Por lo tocante a la sanción nada se dice distinto de lo anterior, por lo que (aparte de que este acto sí consta notificado en forma, lo que, conforme a lo dicho antes, impide al administrador único ir contra un acto firme) a lo dicho hemos de estar.

CUARTO.- Por lo tocante a las liquidaciones relativas al segundo y tercer pago fraccionado a cuenta del Impuesto de Sociedades de 2009, ya hemos dicho y no se cuestiona que fueron notificados en forma y que el aquí actor tuvo cumplido conocimiento de ellas, pese a lo que dejo ganar firmeza a los acuerdos, por lo que no cabe hablar de nuevos plazo de impugnación sólo para el administrador único que en su momento no reaccionó contra ellos.

Pero en todo caso, poco podríamos decir respecto al fondo, ya que el único motivo de impugnación es el de que cuando se notifica la liquidación ya se había ingresado el impuesto a cuenta del que se hace el pago fraccionado, por lo que, en ese momento, ya no habría deuda a liquidar.

Y a ese respecto vemos como una de las liquidaciones, la del segundo pago fraccionado hay que entenderla notificada antes de la liquidación. Pero es que, en todo caso, la doctrina que cita el demandante y que, efectivamente, ha sido seguido por esta sala en diversas ocasiones, se refiere al artículo 61.3 de la anterior LGT , ya, que pese a que la obligación de ingreso a cuenta o pago fraccionado es una obligación autónoma, se admitía un ingreso extemporáneo sin formalidad alguna. Pero esto ya no puede sostenerse en el texto de la nueva LGT, donde se recalca el carácter de obligación autónoma y se exige que el ingreso extemporáneo se haga con identificación de la deuda que se ingresa mediante autoliquidación complementaria ( artículo 27 de la LGT ).

En consecuencia la liquidación sería procedente, lo que no es óbice al ajuste que deba producirse en la liquidación del Impuesto a cuya cuenta se realiza el pago, sin que pueda producirse un enriquecimiento por doble ingreso y sin perjuicio de la liquidación de intereses que proceda y la sanción por falta de ingreso en el plazo reglamentario.

Por tanto, tampoco podemos estar de acuerdo con la alegación de que la improcedencia de la liquidación hace improcedente la sanción, que es parte del presupuesto de la derivación de responsabilidad.

QUINTO.- Por lo tocante a la participación del actor en la comisión de las infracciones, que es el título de derivación de responsabilidad, es llano que, tratándose de una sociedad unipersonal de la que es administrador y único socio el aquí actor, el actor no hizo lo preciso para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, ya que sería el responsable único de dicho cumplimiento, lo que le convierte en responsable subsidiario de las deudas de la compañía conforme al artículo 43.1 a) de la LGT .

SEXTO.- Recapitulando sobre lo anterior, procede desestimar el recurso con la sola precisión de que, a efectos de determinación del alcance de la responsabilidad, se tenga en cuenta si se ha producido el ingreso íntegro del Impuesto de Sociedades del que son pagos a cuenta, en cuyo caso el alcance se limitará a los intereses devengados desde la fecha en que tuvo que producirse el pago fraccionado y el ingreso de la cuota del Impuesto a cuenta de cuyo pago debió producirse el anterior.

SÉPTIMO.- Vista la precisión que hemos entendido necesaria, lo que se traduce en una estimación parcial, no procede hacer expresa imposición de las costas

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en sustancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Humberto contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, con la sola precisión que se hace en el fundamento sexto de esta sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.