Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100156

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:265

Núm. Roj: STSJ LR 265/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00149/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 48/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
AMV
N.I.G: 26089 45 3 2017 0000270
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000048 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Emilio
Representación D./Dª. ESTELA MURO LEZA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 149/2018
En la ciudad de Logroño a 30 de abril de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 48/2018, sobre EXTRANJERIA, a instancia de D. Emilio , representado por la Procuradora Doña Estela
Muro Leza, y defendido por el letrado don Rubén Lozano Delgado, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y asistida por el Abogado del Estado contra sentencia nº 246/2018
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Emilio , y en su nombre y representación por el abogado D. Rubén Lozano Delgado, contra la Resolución de fecha 22 de febrero de 2017, de la Delegación del Gobierno en La Rioja, que confirma en alzada la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2016. Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 200 euros...'.



SEGUNDO. Contra la misma se nterpuso recurso de apelación por la representación de D. Emilio

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2018, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y la resolución recurrida.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º. El interesado tiene nacionalidad boliviana 2º. La solicitud es por ser familiar de ciudadano de la UE (cónyuge de Soledad ).

3º. El acto administrativo impugnado establece que el interesado tiene antecedentes policiales y los siguientes antecedentes penales '..Condenas Judiciales:- Sentencia de fecha 14/09/2009 , firme el 08/10/2009 , por sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño: 3 años y 6 meses de prisión y 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, por la comisión de un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud.

- Sentencia de fecha 23/03/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño : 6 meses de prisión, 20 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y accesorias, por la comisión de un delito de violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. - Sentencia de fecha 29/06/2015 , firme el 30/11/2015 , por sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño: 6 €-día durante 9 meses de días-multa y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ' [...] el interesado no convive desde hace tiempo con su cónyuge española [...] gravedad y reiteración delictiva del interesado [..] de conformidad con lo establecido en los puntos b ) y 5 d) del artículo 15 del RD 240/2007 ...'.



TERCERO. Análisis de los motivos de impugnación: La parte apelante alega que el matrimonio está en vigor y se debe aplicar el régimen comunitario, en segundo lugar, el delito de drogas data de hace más de 11 años y por los otros delitos se le impusieron penas no muy graves y se encuentran archivadas.

La resolución impugnada establece.' Resulta evidente que el actor no puede pretender beneficiarse de la condición de española de su cónyuge, con la que cesó la convivencia como puso de manifiesto el propio recurrente aun cuando se aporten recientes empadronamientos en el mismo domicilio (f.12 EA). LA reiteración delictiva que puede observarse en el comportamiento del recurrente , la diversidad de bienes jurídicos atacados , la ausencia de una vida laboral regular y continuada , son argumentos que apoyan la decisión administrativa impugnada y por lo tanto el recurso ha de ser desestimado. ...'.

La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia por los siguientes argumentos: Primero. Ha quedado acreditado en las actuaciones que no existe convivencia entre el interesado y su cónyuge española. En el propio expediente administrativo consta por declaraciones del interesado que se han separado temporalmente. Y por otra parte no ha quedado acreditado como afirma el apelante que viven juntos y han reanudado su convivencia, tal hecho es una prueba fácil de acreditar y de aportar a las actuaciones, sin que el hecho de que estén empadronados en el mismo domicilio, teniendo en cuenta las declaraciones del interesado, se pueda inferir que se tenga por acreditada la convivencia. Por lo que no acreditándose el presupuesto fáctico y jurídico de la convivencia con familiar comunitario no puede prosperar la pretensión del apelante Segundo. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221 indica que las medidas de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. De este modo, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público ( sentencia Bouchereau, antes citada, apartado 28 , y de 19 de enero de 1999, Calfa, C-348/96 , Rec. p. I-11, apartado 24).45. Por su parte, el Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 27; Bouchereau, apartado 33; Calfa, apartado 23 , y de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, asuntos acumulados C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I- 5257, apartados 64 y 65).46. En consecuencia, según jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 28; Bouchereau, apartado 35, y Orfanopoulos y Oliveri, apartado 66). La Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2010, caso TsaKouridis ( C-145/09 ) consideró la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada que estaba comprendida dentro del concepto ' motivos imperiosos de seguridad pública'.

Y los delitos cometidos (delito de violencia domestica- año 2015- y delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas- 2015)- son suficiente graves y atentan a los intereses de la sociedad. Ha de recordarse que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social. La protección de la integridad física de la mujer se revela como un bien jurídico especialmente protegido, y la comisión de delitos contra dicho bien resulta de especial reprobación social, constituyen situaciones que provocan una gran alarma social y un rechazo generalizado por el conjunto de la ciudadanía.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., debe la parte apelante ser condenada al pago de las costas, si bien, al amparo de dicha norma, se señala como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la cantidad de 180 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, se exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes en el recurso de apelación carece de especial complejidad.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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