Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 405/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019100068

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6336

Núm. Roj: STSJ CAT 6336/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 405/2017
SENTENCIA Nº 149/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación
nº 405/2017, interpuesto por Dña. Amalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª
Esmeralda Gascón Garnica y defendida por Letrado, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 15/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, a instancias de la aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016 , por la que se desestimó el recurso contencioso.



SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 5 de marzo de 2019.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - 1) Resulta del expediente administrativo que la actora y apelante, originaria de Marruecos, formuló el 12 de junio de 2014, solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, segunda renovación, siendo reagrupante D. Nicanor .

Designó a efectos de notificaciones a Gestió Administrativa Barcelona 48 SL, con una dirección de correo electrónico.

2) En fecha 25 de junio de 20914, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, como Administración actuante, acordó requerir a la actora en orden a la subsanación de su solicitud (faltaba el pago de la tasa correspondiente, fol. 60 del expediente administrativo), confiriendo un plazo de 10 días, ex arts. 71 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La notificación del requerimiento tuvo lugar el 26 de junio de 2014, por vía telemática, con arreglo a la Disposición Adicional Cuarta.3 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento (RLOEX) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX).

En defecto de cumplimentación del requerimiento por parte de la actora, la Administración demandada dictó resolución en fecha 7 de agosto de 2014, acordando tenerla por desistida de su solicitud.

La resolución fue notificada el siguiente 11 de agosto de 2014, también por vía telemática (fol. 65 del expediente).

En el ' pie de recursos ' de la resolución, se informaba que la misma ' pone fin a la vía administrativa (y) puede interponerse, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de su notificación ... (o bien), recurso contencioso-administrativo...en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución...'.

3) La parte actora interpuso recurso de reposición en fecha 17 de septiembre de 2014 (fols. 66 y 67 del expediente).

Mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2014 notificada telemáticamente el 23 de septiembre de 2014 (fol. 73 del expediente), la Administración demandada inadmitió el recurso de reposición, por extemporáneo.

El actor interpuesto el presente recurso contencioso, el 16 de enero de 2016, tras haber solicitado, en fecha 27 de noviembre de 2014, designación de Letrado/a del turno de oficio (fol. 20 de los autos de 1ª instancia).

4) La Sentencia apelada, dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 , acordó en el fallo ' Inadmitir el recurso contencioso...confirmando íntegramente la resolución recurrida'.

La parte actora interpuesto recurso de apelación. No se contiene en el suplico del recurso ninguna petición expresa, debiendo entenderse que se remite al de la demanda, donde se interesó la revocación de la resolución impugnada y ' dictar otra por la que se acuerde la concesión de la autorización de residencia a favor (de la actora)'.

La Administración demandada interesa en esta alzada la confirmación de la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO - Procede confirmar en esta alzada la Sentencia apelada.

En efecto, frente a la resolución dictada en fecha 7 de agosto de 2014, notificada el siguiente 11 de agosto de 2014, por la que la Administración demandada tuvo a la actora por desistida de su solicitud, esta última disponía de las dos vías de impugnación que le fueron indicadas en el ' pie de recursos '.

Por la primera, podía formular un recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes previsto en el art. 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por la segunda, podía interponer directamente recurso contencioso, en el plazo de dos mes previsto en el art. 46.1 LJCA .

Pero el primero lo interpuso extemporáneamente, en fecha 17 de septiembre de 2014 ( dies ad quem , 11 de septiembre de 2014), siendo inadmitido mediante resolución de 18 de septiembre de 2014.

Cuando el actor interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 16 de enero de 2016, el mismo resultaba extemporáneo en lo que se refiere a la resolución que pretendía impugnar, de fecha 7 de agosto de 2014, notificada el 11 de agosto de 2014, y también a la inadmisiva de 18 de septiembre de 2014, notificada el 23 de septiembre de 2014, por transcurso en exceso del plazo legal de 2 meses, desde dichas notificaciones ( dies ad quem de la segunda, 23 de noviembre de 2014).

Bien entendido que, formulada por la actora la solicitud de justicia gratuita con posterioridad, el 27 de noviembre de 2014 (fol. 20 de los autos de 1ª instancia), no cabe aplicar la previsión suspensiva del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin que sea objeto del proceso, porque no la incluyó la parte actora en el escrito de interposición del recurso contencioso y de demanda, la resolución de fecha 3 de noviembre de 2014, de inadmisión de recurso extraordinario de revisión (fol. 79 del expediente).

Así las cosas, la resolución administrativa que tuvo por desistida a la actora de su solicitud de renovación de la autorización de residencia había devenido firme y no podía revisarse en sede judicial, y tampoco en esta sede procede anular, por cuanto antecede, la resolución administrativa inadmisiva de un recurso de reposición extemporáneo.

Todo ello sin más que añadir: a) Que el principio pro actione, bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril, FJ 3 º; 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2º); y b) Que tal como ponen de manifiesto entre otras, las STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95 , FJ 3º, y 10 de junio de 2008, rec. 32/2006 , FJ 2º, con remisión a la doctrina constitucional ( STC 32/89, de 13 de febrero ; 64/2005, de 14 de marzo ; y 283/2005, de 25 de noviembre ), la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino al contrario, lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos.



TERCERO - Procede pues desestimar el presente recurso de apelación, y asimismo, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 400 euros, todo ello con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso nº 16 de Barcelona , la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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