Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100229
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:485
Núm. Roj: STSJ EXT 485/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00149 /2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 149
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ
En Cáceres a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 337 de 2.018 , promovido por el Procurador D. Pablo
Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de la recurrente SAT NUM. 8576 PRIMERO DE OCTUBRE
, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el
Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2018, recaída en la REA 06/01487/2015.
Cuantía INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Habiéndose solicitado por las partes, prueba documental y el expediente administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1487/2015. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Podemos comprobar que las deudas tributarias corresponden al Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2008 y 2009.
La Diligencia de embargo de fecha 10-3-2011 incluía las deudas del Impuesto sobre Sociedades de la Declaración anual de 2008, del pago a cuenta del tercer trimestre 2009 y los intereses de demora por un importe total a embargar de 372.062,62 euros. La Diligencia de embargo fue debidamente notificada a la parte actora.
La valoración del bien inmueble embargado está recogida en la valoración y el documento de fecha 6-3-2012. La valoración del bien inmueble fue también notificada por correo certificado el día 16-3-2012.
TERCERO.- La Diligencia de embargo incluye cantidades pendientes de pago que son distintas de lo pedido por la parte actora en la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008. La solicitud de rectificación fue desestimada por la Agencia Tributaria, pero lo pedido por la parte demandante en la solicitud de rectificación no afectaba inicialmente a las deudas tributarias que estaban fijadas y derivaban de actos del contribuyente anteriores en el tiempo. Así pues, la cantidad resultante a pagar de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, era una cantidad cuya ejecución podía ser iniciada por la Administración Tributaria al derivar del acto del obligado tributario en el que declaraba la deuda tributaria y no había procedido a su pago. Es cierto que la parte actora solicita la rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, pero, como decimos, ello no afecta a la inicial Autoliquidación que fue presentada, que liquidaba la deuda tributaria y que no había sido abonada por la parte actora, de modo que la Administración estaba habilitada para iniciar el procedimiento de apremio ante el impago de la Autoliquidación.
CUARTO.- La Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 29-4-2014, reclamación económico- administrativa número 06/1010/2011, estimó parcialmente la reclamación contra la denegación de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
En ejecución de esta decisión del órgano económico-administrativo, la Agencia Tributaria dicta el Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa de fecha 29-7- 2014.
Este Acuerdo tiene el siguiente contenido: 1. Recoge expresamente que procede disminuir la liquidación objeto de impugnación en la cantidad de 16.115,62 euros y comunica que en la medida en que el acto inicial ha quedado subsistente, se mantienen los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio de la adaptación de las cuantías de las trabas y embargos realizados.
Este pronunciamiento responde al principio de conservación de los actos administrativos establecida en el entonces vigente artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece que 'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'.
En este caso, no existía obstáculo para mantener el embargo del bien inmueble y la valoración del mismo, pues la modificación de la deuda tributaria del período impositivo 2008 en modo alguno afectaba a estos actos dictados dentro del procedimiento de ejecución, salvo en cuanto a la reducción de la cuantía del embargo, como la propia Administración acuerda.
2. Acompaña la Liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2008.
3. Contiene el siguiente pie de recurso en el apartado de Información adicional: 'Si no está conforme con este acuerdo dictado en ejecución de la resolución de referencia, podrá presentar ante esta oficina, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en el que se practique esta notificación, un incidente de ejecución, que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta'.
Se trata de una Liquidación que se dicta en ejecución de una Resolución del TEAR de Extremadura, por lo que no tiene el carácter de acto administrativo independiente sino que es un acto dictado en ejecución de una resolución administrativa. Por este motivo, el pie de recurso que contiene es correcto. No consta que el Acuerdo fuera impugnado, de modo que adquirió la condición de acto firme y consentido.
QUINTO.- La conclusión de todo lo anterior es que cuando la Agencia Tributaria acuerda la enajenación del bien embargado mediante subasta a celebrar el día 16-9-2015, notificado a la parte actora el día 22-7-2015, ya era firme la liquidación contenida en el Acuerdo de ejecución de fecha 29-7-2014. Este Acuerdo de ejecución de fecha 29-7-2014 tenía cobertura legal en cuanto a su contenido -era ejecución de la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 29-4-2014, que estimó parcialmente la reclamación contra la denegación de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008- y adquirió la condición de acto firme y consentido al no constar que fuera impugnado por la parte demandante que bien pudo ejercitar el incidente del que fue informada.
El artículo 172.3 LGT dispone lo siguiente: 'La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación'.
El artículo 172.3 LGT no prohíbe el inicio de las actuaciones de enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, sino que el precepto lo que prohíbe es que se proceda a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme. Por tanto, el precepto recoge un contenido distinto al que motiva la argumentación de la parte actora, quedando probado, en este caso, que el Acuerdo de enajenación mediante subasta a celebrar el día 16-9-2015, notificado a la parte actora el día 22-7-2015, se dicta después de la firmeza del Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa que fue dictado el día 29-7-2014. Este acto administrativo incluía la liquidación del período 2008, no fue recurrido por la parte demandante y acordaba expresamente mantener los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio de la adaptación de las cuantías de las trabas y embargos realizados. El embargo del bien inmueble y la valoración del mismo eran actuaciones practicadas en el procedimiento de apremio que no se veían afectadas por la reducción de la deuda tributaria al tener un contenido distinto, sin que la Administración procedería a la enajenación del bien inmueble trabado hasta la firmeza de la liquidación de 2008, que, por otro lado, respondía a una solicitud de rectificación, que era distinta de la deuda tributaria fijada por la sociedad contribuyente en la Autoliquidación que era inicialmente la deuda tributaria objeto de ejecución.
La valoración del bien embargado está regulada en el artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, pero dicho precepto no regula en sentido estricto la enajenación mediante subasta de los bienes que se contempla en el artículo 101 del mismo texto reglamentario, por lo que puede separarse la actuación de valoración de la enajenación de los bienes.
Desde luego, la valoración no afecta al contenido del artículo 172.3 LGT , que, como hemos expuesto, impide la enajenación de los bienes antes que sea firme la liquidación, pero no que se puedan hacer las actuaciones del procedimiento anteriores a la enajenación en sentido estricto, más, en un supuesto como el presente donde el embargo del bien inmueble y la valoración derivaban de la deuda inicial fijada por la propia sociedad contribuyente en la Autoliquidación presentada.
Por todo ello, no existe la vulneración del artículo 172.3 LGT , pues la valoración del bien inmueble no constituye la enajenación del mismo.
SEXTO.- También debemos señalar que la parte demandante no recurrió la Diligencia de embargo ni tampoco la valoración del bien inmueble. Por tanto, se conformó con el valor del bien fijado por la Administración. La parte recurrente no utilizó el procedimiento de disconformidad con la tasación realizada por la Agencia Tributaria previsto en el artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de lo que fue informada cuando se le notificó la valoración del bien inmueble.
Por otro lado, la parte actora no justifica que la valoración del bien inmueble fuera incorrecta o que el transcurso del tiempo entre la valoración efectuada en marzo de 2012 y el resultado de la subasta celebrada en septiembre de 2015 fuera un elemento que afectara a la valoración del bien o a que la subasta fuera declarada desierta.
SÉPTIMO.- La parte actora expone que en la celebración de la subasta no se han cumplido con los requisitos legales debido a que no consta en el expediente administrativo las Diligencias que certifican que el anuncio de la subasta estuvo expuesto en los tablones de anuncios del órgano de recaudación de la AEAT y del Ayuntamiento de Zafra.
Se trata de una pretensión que no se dirige contra el Acuerdo de enajenación mediante subasta que contiene los requisitos necesarios para su validez sino que afectaría a la validez de la celebración de la subasta. Estamos ante una pretensión distinta a la que fue ejercitada en vía administrativa que versaba exclusivamente sobre el artículo 172.3 LGT , cuya vulneración se imputaba al acto administrativo impugnado en vía administrativa. Sin embargo, ahora la parte introduce una nueva pretensión que no fue expuesta en vía administrativa y no afecta al Acuerdo de enajenación mediante subasta sino a los actos de preparación para su desarrollo.
Ello constituye una desviación procesal al introducirse una pretensión sobre el cumplimiento de los requisitos en la celebración de la subasta que no fue pedida en vía administrativa, de modo que no se ha agotado la vía administrativa. Esta pretensión no se dirige realmente contra el Acuerdo de enajenación mediante subasta sino contra lo realizado en fase de ejecución de dicho Acuerdo, lo que nos conduce a declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos para la celebración de la subasta.
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que concurran serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto objeto de control jurisdiccional para no imponer las costas procesales ni motivos para su limitación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
1) Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de la entidad SAT número 8576 Primero de Octubre, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos para la celebración de la subasta el día 16 de septiembre de 2015.2) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de la entidad SAT número 8576 Primero de Octubre, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1487/2015.
3) Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
